REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002278

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por La Fiscalía Octava del Ministerio Público, especialista en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: LUIS EGARDO HERNANDEZ y SOLIMAR CAROLINA PINO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.761.848 y V-23.182.457, respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: Ambos de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubriría por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, a razón de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) los cuales serán entregados directamente a la madre. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de bono navideño, para cubrir vestidos y juguetes, igualmente el 100% por concepto de bono escolar para cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares. TERCERO: El padre se compromete a cubrir el 100% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherente a sus hijos, para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


ymc