REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002341

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Península De Macanao y por requerimiento de los ciudadanos LEIDYS MARIANA NARVAEZ LEON Y JUAN GABRIEL MARCANO MARCANO , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-18.401.470 Y V-15.675.819 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según actas de fecha 06/10/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre de los niños antes identificados se compromete a suministrarles como obligación de manutención, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00) Quincenales, para un total de Cinco Mil Bolívares (5.000,00) Mensuales, los cuales serán depositados en cuenta bancaria aperturada por la madre de los niños y comprobados por medio de recibos o facturas, por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLOS, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siesta, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a responsabilizarse de los niños mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre y la madre de los niños se comprometen a no llevarlos a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 Y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en el artículo 352 Y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez






FLM/AEAL