REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002336
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Península De Macanao y por requerimiento de los ciudadanos YSBELKYS DEL VALLE NARVAEZ ROMERO Y ARTURO RAMON MARIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-16.037.795 Y V-13.424.507 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre de la adolescente antes identificada se compromete a suministrarles como obligación de manutención, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) Quincenales, para un total de Tres Mil Bolívares (3.000,00) Mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la adolescente y comprobados por medio de recibos o facturas, por ante esta Defensoria del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos médicos, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La adolescente quedara bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLA, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarla con el de paseo o a casa de sus abuelos paternos. SEGUNDO: El padre se compromete a responsabilizarse de la adolescente mientras esté bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre se compromete a no llevarla a sitios donde se ingieran bebidas alcohólicas, o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 Y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en el artículo 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/AEAL
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