REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-002328
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio García y por requerimiento de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANTOYA RODRIGUEZ Y YORKSHIRELYS SEDNEY YANDEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.909.237 y V-22.998.340 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 24/11/2014 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre de la niña se compromete de manera voluntaria a pasar una cantidad de Bs. 700,00 QUINCENALES, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal a favor de su hija. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidad de colegio y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres. Un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de Bs. 2000,00. Un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de Bs. 1.500,00. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 Y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
FLM/AEAL
|