REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2014-000448
Audiencia de la Fase de Sustanciación
En el día de hoy, quince de diciembre de dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana Jackeline del Valle Gómez Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.417.447 contra el ciudadano Ronnialfredy José Gonzalez Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.320. Se anunció el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito; se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte actora y de la parte demandada. Asimismo, se deja constancia que compareció la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a quien se le garantizó su derecho consagrado en el artículo 80 de LOPNNA. Ahora bien la Jueza observa que las partes comparecieron al acto sin representación judicial alguna, pues no compareció la Fiscalía del Ministerio Público ni abogado que representara los derechos de las partes; asimismo se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas. No obstante, por el Principio del Interés Superior de la Niña de autos y por la manifestación de las partes se llegó al acuerdo de la practica de la prueba heredo biológica la cual ambos ciudadanos, Jackeline del Valle Gómez Vásquez y Ronnialfredy José Gonzalez Rojas, manifiestan en hacerse la misma en laboratorio privado en Porlamar, El Laboratorio Douglas Gutierrez al cual se someten a practicársela a la brevedad posible. Ambos manifiestan que se les nombre correo especial para llevar el oficio para la practica de la prueba. La Jueza admite la prueba heredobiológica por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva por la Jueza de Juicio y acuerda en conformidad por lo que HOMOLOGA el acuerdo de la practica de la prueba y a tal fin, se ordena librar oficio al Laboratorio para que se practique la misma a la brevedad posible y envíen a este Despacho las resultas de la prueba en sobre cerrado, conservando la confidencialidad del resultado para la proxima audiencia. Se prolonga la Fase de Sustanciación y se fijará nueva oportunidad una vez conste en autos el sobre con el resultado de la prueba. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
FANNY LUZ MÁRQUEZ.
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
MERLYN PRIETO VELÁSQUEZ
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