REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 01 de diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO: OP02-J-2014-002227

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Fiscalía Octava en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Isabel Altamira Puche Fernández y Diony Cortez Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.606.943 y V-15.887.684 respectivamente, en beneficio de sus hijos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fijado de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre compartirá con los niños los fines de semanas, sin pernocta, retirándolos y entregándolos en el hogar materno. Segundo: En vacaciones decembrinas los dos varones desde el 24 de diciembre 2014 hasta el 1 de enero de 2015, compartirá con el padre, quien retirará y entregará en el hogar materno y las hembras durante las fechas antes descritas compartirán con la madre, tales vacaciones se alternaran los niños por año. Asimismo, acuerdan que el día de la madre o padre, compartían los niños con quien corresponda y los cumpleaños acuerdan alternarlo por año. Las Vacaciones escolares serán compartidas, así como Carnaval y Semana Santa. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

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