REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-002053

AUDIENCIA art. 512 DE LOPNNA

En el día de hoy, uno de diciembre de dos mil catorce, siendo las 10:00 a.m. oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.980.095, asistido por la abogada Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado No. 155.289, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona, a su hermano BAUDILBYS CARREÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. 12.674.654 y al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su condición de hijo del ciudadano ÁLVARO GONZÁLEZ (DIFUNTO), como Herederos Universales de la De cujus PETRA RAMONA GONZALEZ HENRIQUEZ, quien era titular de la cédula de identidad No. V-4.045.123. Anunciado dicho acto a las puertas de este Circuito de Protección por el Alguacil se deja constancia que comparecieron el solicitante, la abogada Meris Marcano y los testigos. Se deja constancia que se le garantizó al niño su derecho a opinar y ser oído a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto. De inmediato se concede la palabra al ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expone: “Ratifico la presente solicitud, la cual realizo en beneficio propio, de mi hermano y de mi sobrino. Es Todo”. La abogado expone: “Ratifico la solicitud e invoco el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se encuentra presente el ciudadano BAUDILBYS CARREÑO GONZÁLEZ, de 40 años de edad. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, ciudadanos Luis Felipe Romero, titular de la cédula de identidad No. V-17.898.514 y Pedro Ramón Millán, titular de la cédula de identidad No. V-14.220.043, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en la Sala el ciudadano Luis Felipe Romero, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto a los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación hace varios años? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BAUDILBYS CARREÑO GONZÁLEZ y el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, son hijos los dos primeros de Petra y nieto el niño? Contestó: “Si.” TERCERO: Si PETRA RAMONA GONZALEZ HENRIQUEZ falleció el veintinueve de agosto de 2014 en Porlamar? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si por ese conocimiento que tienen sabe que le consta que PETRA RAMONA GONZALEZ HENRIQUEZ era madre y abuela, respectivamente de los solicitantes y que siempre vivió en La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta? Contestó: Si. QUINTO: ¿Si puede dar fe que los unicos herederos universales de la de cujus somos JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BAUDILBYS CARREÑO GONZÁLEZ y el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano e hizo acto de presencia el ciudadano Pedro Ramón Millán, plenamente identificado y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación hace varios años? Contestó: Si. SEGUNDO: ¿Si por ese conocimiento sabe y le consta que JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BAUDILBYS CARREÑO GONZÁLEZ y el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, son hijos los dos primeros de Petra y nieto el niño? Contestó: “Si.” TERCERO: Si PETRA RAMONA GONZALEZ HENRIQUEZ falleció el veintinueve de agosto de 2014 en Porlamar? Contestó: “Si.” CUARTO: ¿Si por ese conocimiento que tienen sabe que le consta que PETRA RAMONA GONZALEZ HENRIQUEZ era madre y abuela, respectivamente de los solicitantes y que siempre vivió en La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta? Contestó: Si. QUINTO: ¿Si puede dar fe que los unicos herederos universales de la de cujus somos JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, BAUDILBYS CARREÑO GONZÁLEZ y el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”? Contestó: Si. Es todo. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano. Seguidamente esta Jueza procede a retirarse por un lapso de quince minutos a los fines de proceder a dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto. Ahora bien, esta Jueza verifica que el solicitante adjuntó a su solicitud las cedulas de identidad de el, la de la de cujus, la de sus otros dos hijos, la partida de nacimiento del niño y la declaración sucesoral de Alvaro Agustin, documentos estos que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el vínculo filiatorio existente entre la de cujus y sus hijos, la defunción de la de cujus y la sucesión del niño con su padre; y así se establece. Ahora bien, como quiera que se ha concluido la evacuación de las testimoniales y la revisión de las documentales, es por lo que la presente solicitud debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.980.095, asistido por la abogada Meris Marcano, inscrita en el Inpreabogado No. 155.289. SEGUNDO: SE DECRETA como HEREDEROS UNIVERSALES de quien en vida era PETRA RAMONA GONZALEZ HENRIQUEZ, quien era titular de la cédula de identidad No. V-4.045.123, a JOSÉ FÉLIX GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.980.095, al ciudadano BAUDILBYS CARREÑO GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad No. 12.674.654 y al niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en su condición de hijo del ciudadano ÁLVARO GONZÁLEZ (DIFUNTO), como Herederos Universales de la De cujus, quien falleció en este estado Bolivariano de Nueva Esparta, el veintinueve de agosto de 2014 en Porlamar, respectivamente, a tenor de lo consagrado en los artículos 168, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Quedan a salvo derechos de terceros. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada y tantos juegos de copias certificadas, como requieran, dejándose copia certificada, de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
El Solicitante y su abogado asistente



Los Testigos,





La Secretaria



Merlyn Prieto Velásquez