REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007775
ASUNTO : VP02-S-2014-007775
Resolución No. 2894-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ
VICTIMA: DAYLIN CAROLINA ESTRADA HENRIQUEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON Y ABG JOKENY AMAYA
IMPUTADO: MEDARDO ENRIQUE GONZALEZ CORDOVA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-02-1996, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de le cédula de identidad Nº V.-25.481.405, Hijo de silvestre González y miladys cordova, con Residencia barrio bella orquidea parroquia francisco Eugenio Bustamante a 100 mts del deposito de licores mis nietos, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, TELEFONO 0416-286.33.22
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
El día veinte (20) de Diciembre del 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, la JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada LAURA LARES. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Juez Especializada Segunda de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MEDARDO ENRIQUE GONZALEZ CORDOVA, debidamente asistido por el DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA CALDERON Y ABG JOKENY AMAYA, previo nombramiento y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: MEDARDO ENRIQUE GONZALEZ CORDOVA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Sea escuchada la declaración de la victima en prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al tribunal permita la asistencia a la victima de manera voluntaria al equipo interdisciplinario es todo”. A continuación, la jueza Especializado YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA ALEXANDRA CALDERON: previo aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MEDARDO ENRIQUE GONZALEZ CORDOVA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:15 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar al DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANALIDES LUZARDO, quien expuso lo siguiente: “analizadas las actas procesales que dieron la detención de mi defendido en donde me ha manifestado que si bien es cierto que se encontraba en el domicilio donde mi defendido trabaja ya que mi defendido ha hablado con la mana de la victima conjuntamente con su exesposa manifestándole que ya no podian vivir ya que en situaciones anteriores habian tenido una discusión y la propia victima puñales a mi defendido en el brazo izquierdo esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalia por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso en donde mi defiendo cumplirá a cabalidad cada una de las obligaciones que el Ministerio Publico y este tribunal le imponen ya que mi defendido no tiene una conducta predelictual de una persona a pesar de su corta edad trabajadora honesta en una granja RUMBA PARK que trata con persona al publico y nunca ha tenido problemas ni con el patrono ni en su entorno de trabajo, solicito copias de las actuaciones, es todo. A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 19/12/2014, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 19/12/2014, 3) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19/12/2014 , 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 19/12/2014, 5) MEDIDAS DE PROTECCION DE FECHA 19/12/2014, 6) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 19/12/2014, 7) OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 19/12/2014, 8) INFORME MEDICO (01) DE FECHA 19/12/2014, 9) INFORME MEDICO (02) DE FECHA 19/12/2014 10) ACTA DE EXTRAVIO DE DOCUMENTOS PERSONALES DE FECHA 19/12/2014, 11) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 19/12/2014 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 05-01-2015 y la establecida en el articulo 95.7 de la ley especial la obligación de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 07-01-2015. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en : ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera el imputado deberá, por lo que en este acto el imputado queda notificado del presente acto. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 Ordinal 3°, que se refiere a la presentaciones periódicas cada TRIENTA (30) días por el departamento del alguacilazgo el día 05-01-2014 y la establecida en el articulo 95.7 de la ley especial la obligación de asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 07-01-2015. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se acuerda realizar la prueba anticipada en dia de hoy 20-12-14 a las 12:30 am. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. La victima debe asistir al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado de manera voluntaria.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA LARES
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