REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002196
ASUNTO : VP02-S-2014-002196

Resolución No. 2767-2014
Sentencia No. 051-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NADIA PEREIRA
VICTIMA: WILMARY ARIANA GARCIA MACHADO de 14 años de edad
DEFENSA PUBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ
IMPUTADO: LUIS RAMIRO PAZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR DE TRANSPORTE PUBLICO TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.648.148, CON RESIDENCIA EN: SECTOR LAS CABIMAS VISTA DETRÁS DEL LICEO HUGO MONTIEL MORENO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-367.2323
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENICA establecida en el articulo 217 ejusdem.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, quien expone: “: “Ratifico el escrito acusatoria, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ crespote nacionalidad colombiana, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana WILMARY ARIANA GARCIA MACHADO de 14 años de edad, los hechos que motivaron el escrito acusatorio. Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, solicito ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito mantengan las medidas de presentaciones periódicas de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima establecidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la ley especial de género. Es todo”. Asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENICA establecida en el articulo 217 ejusdem, asimismo solicito se mantenga la medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la victima establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6, y 13 de la ley especial de género. Es todo”

DE LA DEFENSA PUBLICA:
DEFENSA PUBLICA ABG. YASMELY FERNANDEZ, quien expuso: “mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le conceda la palabra y solicito copia de las actuaciones, es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS RAMIRO PAZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 ejusdem en perjuicio de la adolescente WILMARY ARIANA GARCIA MACHADO de 14 años de edad, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuaes son: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2014 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. 2. DENUNCIA DE FECHA 04-04-2014 INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MONICA MACHADO. 3. ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA WILMARY ARIANA GARCIA MACHADO. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FCEHA 07-04-14. 5.- RATIFICACION DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA ADOLESCENTE WILMARY GARCIA MACHADO. 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA 8GINECOLOGICO-ANO RECTAL DE FECHA 28-04-2014. 7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (PSICOLOGICO Y PSIQUIATRICO DE FECHA 28-04-2014. 8.- ACTA DE NACIMIENTO N° 65 DE LA ADOLECENTE WILMARY GARCIA MACHADO.

Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa; son además pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le cede la palabra nuevamente al acusado, imponiéndolo igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia. Se le preguntó al ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el mismo: si admito los hechos, es todo”. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público”. Una vez admitidos los hechos se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, ABG. YASMELY FERNANDEZ y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos que se le acusa, le pide al tribunal imponga la Sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo””..


DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 308 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente al ciudadano : LUIS RAMIRO PAZ PAZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) años, tomando como termino medio la pena de doce (12) meses. En virtud del contenido del articulo 217 en cuanto a la agravante genérica, dando un total de la pena de un (01) año, seis (06) meses no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo ésta cuatro (04) meses, y quince (15) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días; asimismo se decretan las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña WILMARY ARIANA GARCIA MACHADO de 14 años de edad de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano LUIS RAMIRO PAZ PAZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR DE TRANSPORTE PUBLICO TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.648.148, CON RESIDENCIA EN: SECTOR LAS CABIMAS VISTA DETRÁS DEL LICEO HUGO MONTIEL MORENO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-367.2323, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENICA establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de WILMARY ARIANA GARCIA MACHADO de 14 años de edad, todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días; QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 Y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia.- SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (01:30 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,



DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA


ABG. LAURA LARES