REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006866
ASUNTO : VP02-S-2014-006866

Sentencia No. 053-2014
Resolución No. 2873-2014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MICHAEL FERNANDEZ
VICTIMAS: RAHINIMAR PRIETO (DE SEIS AÑOS DE EDAD)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVA AMESTY
IMPUTADO: ALVISNEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-05-1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.822.033, HIJO DE ISIDRO CHAVEZ Y JOSE BOSCAN, CON RESIDENCIA EN SECTOR AVE MARIA, CASA 2-18, MUNICIPIO JESUS ERIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-0868575
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del CODIGO PENAL.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. . MICHAEL FERNANDEZ, quien expone: “: “Siendo la oportunidad procesal para ratificar o modificar el escrito de acusación esta representación fiscal RATIFICA en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentando en tiempo hábil en contra del ciudadano de actas por la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de RAHINIMAR PRIETO (DE SEIS AÑOS DE EDAD), asimismo se ratifican los medios probatorios a los fines de que sea incomparado en el juicio oral y publico y se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad de los Numerales 5 y 6 del Articulo 90 de la Ley Especial, en contra del ciudadano ALVISNEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN , por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de RAHINIMAR PRIETO (DE SEIS AÑOS DE EDAD), de igual manera solicito se le mantenga al ciudadano imputado la medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de la contenida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVA AMESTY, quien expuso: “esta defensa le solicita al tribunal que visto que me defendido presenta una ulcera varicosa en el pie izquierdo, y por cuanto el mismo es una persona de tercera edad y me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, le solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3, asimismo se le conceda la palabra y solicito copia de las actuaciones, es todo.”.
Seguidamente este Juzgado hace los siguientes pronunciamientos, como PUNTO PREVIO: vista la solicitud realizada en este acto por la defensa privada ABG EVA AMESTY, y observándose que el ciudadano ALVISNEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN presenta Y SE LE OBSERVA en su pie izquierdo una ulcera varicosa grave este tribunal, acuerda otorgarle una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 debiendo el acusado de autos presentar ante este tribunal dos fiadores en un lapso de 5 días contados a partir del día de hoy, declarando así CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Asimismo se deja constancia que no fue presentado escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa tecnica.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, DECIDE: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALVINEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del CODIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana RAHINIMAR PRITO (DE SEIS AÑOS DE EDAD), por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas para su lectura.

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes. Una vez admitida la Acusación, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de la figura procesal correspondiente a la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 ejusdem, para lo cual, el Ciudadano, informándoles que dicha admisión debe ser total y no parcial, ni condicionada, en relación con los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberán solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena en virtud de la Admisión de los Hechos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ALVISNEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ALVISNEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior se le pregunta al acusado si va a acogerse a la admisión de hechos, manifestando el ciudadano ALVISNEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN, libre de coacción y apremio e impuesto como ha sido del precepto constitucional, expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se les realice la rebaja de ley correspondiente, solicito copias de la presente acta y de la decisión, es todo.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa; son además pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, declara con lugar la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: ALVINEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años, tomando como termino medio la pena de cuatro (04) años. En cuanto al delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a quince (15) meses, y aplicando el articulo 88 del Código Penal queda una pena de cuatro (04) meses y quince (15) días. En virtud del contenido del articulo 217 en cuanto a la agravante genérica, de un (01) año, dando un total de la pena de cinco (05) años, cuatro (04) meses y quince (15) días no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días, quedando la pena en abstracto a cumplir en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días; asimismo se decretan las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia.- DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE la Acusación presentada por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano ALVINEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la niña RAHINIMAR PRITO (DE SEIS AÑOS DE EDAD)de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la adecuación realizada en este acto, en relación a la calificación jurídica realizada la cual acepta este juzgador, una vez que el escrito acusatorio cumple los requisitos que establece el artículo 308 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se admiten todos los medios probatorios, ofertados por la FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PUBLICO, tanto testimoniales, como documentales e instrumentales, por ser necesarias útiles y pertinentes de conformidad con el artículo 313, ordinal 9 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALVINEIDO ENRIQUE CHAVEZ BOSCAN DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 31-05-1951, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.822.033, HIJO DE ISIDRO CHAVEZ Y JOSE BOSCAN, CON RESIDENCIA EN SECTOR AVE MARIA, CASA 2-18, MUNICIPIO JESUS ERIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0416-0868575, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el articulo 381 del CODIGO PENAL en perjuicio de RAHINIMAR PRITO (DE SEIS AÑOS DE EDAD), todo de conformidad con el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada treinta (30) días; QUINTO: se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en los numerales 5, 6 Y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de Violencia.- SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES CONTROL,



DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA



ABG. LAURA LARES