REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007510
ASUNTO : VP02-S-2014-007510

Resolución No. 2752-2014
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA 3° ABG. MARIA ELENA RONDON
VICTIMA: MEIGLIN JOHANA GARCIA
LA DEFENSOR PRIVADA : ABG. LEVY AGUILAR MATOS Y ABG LERIDA DE LA TORRE
IMPUTADO: IVAN JOSE MEJIAS INFANTE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1971, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO AUTOMOTRIZ, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.291.872, HIJO DE CLARA INFANTE Y CRISTOBAL MEJIAS, CON RESIDENCIA SECTOR LA MACANDONA FRENTE A RESIDENCIAS FAMILIA DETRÁS DE LA CLINICA LA LIMPIA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0426-562.1802.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. FREE MANUEL GRANADILLO Y ABG GILBERTO ALVAREZ
IMPUTADO: JULIO CESAR DIAZ PEÑA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1980, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO ECTRONICOS, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.182.269, HIJO DE JEAN DIAZ Y MARIA PEÑA, CON RESIDENCIA BARRIO ALMA BOLIVARIANA CALLEJON 59 SIN SALIDA A CUATRO CASA DEL ANTIGUO ABASTO LOS PERUANOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA TELEFONO: 0424-137.08.15.

DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 58 ORDINAL 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en relación con el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA.

En esta misma fecha: 11 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, por orden de aprehensión, a los ciudadanos IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y JULIO CESAR DIAZ PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 58 ORDINAL 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en relación con el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA; este Tribunal decide con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 58 ORDINAL 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en relación con el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos: IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y JULIO CESAR DIAZ PEÑA, identificados previamente, tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes: “por encontrase incursos de manera discriminada en primer lugar el señor IVAN JOSE MEJIAS INFANTE como determinado en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y JULIO CESAR DIAZ PEÑA como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FEMICIDIO articulo 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el 84 ordinal 2 del Código Penal en virtud a los hechos acaecidos el día 28 de noviembre de 2014 en el interior de la habitación 24 del hotel El Rosal, ubicado vía a La Concepción frente a la estación de servicio PDV, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:20 de la noche donde la hoy occisa MEIGLIN JOHANA GARCIA ESIS se encontraba en compañía del ciudadano ISRAEL DAVID LEIVA LOPEZ, de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 20.282.005, quien al momento de llegar a la habitación del citado hotel fueron interceptados por dos sujetos que para el momento de los hechos eran desconocidos, pero el Ministerio Publico tiene conocimiento de los ciudadanos que llegaron en ese momento y que le causaron la muerte a la occisa de nombres JOSE MANUEL SIERRA BASTIDAS Y YENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES; estos dos llegaron a bordo de una motocicleta quien portando armas de fuego dispararon contra la humanidad de la persona de quien en vida correspondiera al nombre de MEIGLIN JOHANA GARCIA ESIS cayendo al suelo con impactos en la región de la escúpala línea media y otra en región occipital que le ocasionaron la muerte instantáneamente; en ese momento el acompañante ciudadano ISRAEL DAVID LEIVA LOPEZ al momento que trataba de auxiliar a la hoy occisa dichos sujetos dispararon en contra del ciudadano resultando lesionado en el muslo derecho siendo éste trasladado hasta el Hospital Universitario de Maracaibo donde una vez recuperado aportó la información a los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, indicando que las personas que habían disparado en contra de la hoy occisa y su persona habían sido unos sujetos que conoce como Yender y el chichito, quienes son integrantes de la banda Julio el Culon y que días antes él había visto que el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE se encontraba conversando con el ciudadano apodado Julio el Culon, siendo que a través de esa información se obtuvo que presuntamente el ciudadano IVAN JOSE MJIAS INFANTE había contratado al ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA para darle muerte a su esposa MEIGLIN JOHANA GARCIA, quien a su vez ubicó a los sujetos de nombre JOSE MANUEL SIERRA BASTIDAS Y YENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES que dieron muerte a la hoy occisa e hirieron al ciudadano ISRAEL DAVID LEIVA LOPEZ. De lo anteriormente indicado el Ministerio Publico presentó a este tribunal elementos de convicción que demuestran de manera presunta la comisión de los delitos antes señalados presuntamente ejecutados por los ciudadanos IVAN MEJIAS Y JULIO CESAR, entrevistas de los ciudadanos RUTH GARCIA, quien es hermana de la hoy occisa MEIGLIN JOHANA GARCIA, a través de ella el Ministerio Publico obtuvo la información que la hoy occisa había denunciado en el mes de julio al ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE por ante la Fiscalía 51 del Ministerio Publico, bajo el numero MP 68854-2014 y con el VP02-2014-003497, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, cometidos en perjuicio de la ciudadana occisa, no era la primera vez que la amenazaba con causarle la muerte, con la declaración de JHONNY COLINA Y JOSE RAFAEL VALERO, quienes son el vigilante y el administrador del HOTEL EL ROSAL y de la declaración del ciudadano ISRAEL LEIVA LOPEZ, quien también indicó que constantemente el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE amenazaba tanto a él como a la ciudadana MEIGLIN con causarle la muerte, 2.- del acta de investigación penal de fecha 28-11-2014 donde el funcionario detective Mervin Fernández deja constancia que recibió llamada telefónica del funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia informando que en el Hotel el Rosal vía la Concepción, parroquia Francisco EUGENIO BUSTAMANTE se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino que falleciera presuntamente por herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. 3.- Acta de investigación penal de fecha 29-11-2014 suscrita por el detective YORVIS AÑEZ adscrito al eje de investigaciones de homicidio Zulia, donde deja constancia que los funcionarios detectives CARLOS MONTILLA Y YEJERVIN CORREA se trasladaron hasta el lugar de los hechos observando el cadáver de la occisa, realizaron la inspección en su superficie corporal, se le observaron heridas producidas por el paso de proyectil armas de fuego, asimismo procedieron a realizar la inspección del sitio logrando colectar un plomo parcialmente deformado y cabe destacar que en el estacionamiento de dicho hotel en la habitación 24 se encontraba parqueado un vehiculo marca Nissan, modelo Sentra, color blanco, placa DCR-18R, e igualmente ordenaron el traslado el cadáver hasta la morgue de la Universidad del Zulia con el carácter que sea realizado necropsia de ley. En el manojo de actuaciones que presenta el Ministerio Publico se encuentran ocho (8) reseñas fotográficas del cadáver de la victima, e igualmente en dicho lugar sostuvieron entrevista con una ciudadana RUSKELY GARCIA quien es hermana de la misma y aportó los datos filiatorios de la hoy occisa así como la información de los problemas que su hermana MEIGLIS GARCIA presentaba con su esposo IVAN MEJIAS por cuanto éste no aceptaba la separación entre ellos. En base a este manojo de actuación el Ministerio Publico solicitó la orden de aprehensión en contra de los dos ciudadanos antes mencionados y es por cuanto el día de hoy están siendo presentados, por lo que en razón a todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este digno tribunal: 1) ratifique las órdenes de aprehensión que fueron emitidas por ante este tribunal en contra de los ciudadano JOSE MANUEL SIERRA BASTIDAS Y YENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES. 2) Decrete medida cautelar de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos IVAN MEJIAS INFANTE y JULIO DIAZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los supuestos que lo conforman, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está prescrita y fundados elementos de convicción que estiman que los hoy imputados son presuntamente responsables de los hechos punibles y precalificados por este representación fiscal, y una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta la pena a imponer, la magnitud del daño causado, el caso que el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE fue denunciado ante el Ministerio Publico por unos delitos de violencia que desató en este terrible suceso como es la muerte de la hoy occisa, igualmente solicito que el tribunal fije el día y hora para que se le tome la declaración del ciudadano ISRAEL DAVID LEIVA LOPEZ como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo que el presente caso que comienza a partir de hoy continúe por el procedimiento especial establecido en la ley, es todo” Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado IVAN JOSE MEJIAS INFANTE, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:02 PM, expone:“yo quiero decir que yo me fui voluntariamente a Ptj para ver el caso y cuando llegue allá con Rukely García quien es la hermana de ella quien es mi cuñada y llegamos al sitio yo me identifique que era su esposo el me dijo que si era el esposo que pasara e inmediatamente me dieron golpes a torturarme para que yo hablara y dijera cosas que no era me desmaye y me despertaron me pasaron a la sala de espera y me esposaron, yo les dije que no tenia nada que ver con eso, es todo. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición del DEFENSOR PRIVADO ABG. LEVY AGUILAR MATOS, quien expone lo siguiente: “la muerte de una dama es un hecho terrible una madre de familia en este caso que nos atañe es muy interesante lo declarado por el único testigo presencial de ese terrible hecho el ciudadano ISRAEL LOPEZ el señala que el conoce a los victimarios los reconoce como YENDER Y EL CHICHITO el sabe quienes son asimismo señala que el día antes vio al señor Julio alias el Culon conversando con el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE el ciudadano ISRAEL LEIVA LOPEZ asume a priori que se estaba celebrando un contrato de sicariato en contra de la ciudadana MEIGLIN JOHANA GARCIA ESIS ciudadana jueza en todo el expediente aparecen dos ciudadanos que trabajaban en el Hotel de nombre Jhonny Colina y Rafael Valera estos ciudadanos no señalan al ciudadano IVAN MEJIAS como autor de este terrible hecho hay un solo hecho de convicción que es el señor JULIO LOPEZ un hecho cierto en esa declaración ISRAEL LEIVA LOPEZ no señala que el señor IVAN estuvo en el hecho con los victimarios que participo de alguna manera sino que el vio a IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y JULIO CESAR DIAZ PEÑA hablando eso es una presunción según el seria infalible de que Ivan junto julio de este terrible hecho, con respecto a las declaraciones de la hermana de las hoy occisa establece que tenia mas de 12 años de casada con IVAN MEJIA y tenia un problema, no aporta una evidencia física no hay un barrido de llamadas con ciudadanos que ya están identificados como los autores materiales YENDER Y EL CHICHITO, donde de manera cierta se podría determinar que hay una relación entre victimario y el supuesto autor intelectual y el ciudadano Julio apodado el Culon son elementos que tiene que considerar quien aquí tiene que decidir le pido a la ciudadana juez que tome en consideraciones los elementos y ordene la libertad de mi defendido o sea sometido a cualquiera de las medidas cautelar considerando que no tiene antecedentes penales, es hombre trabajador tiene arraigo no hay peligro de fuga y se considera el hecho que el no fue aprehendido en ningún lado el fue voluntariamente al CICPC, y lo que recibió fue torturas déjamenes y una tunda de palos por funcionarios de es cuerpo, asimismo solicito copias certificadas del expediente, es todo”. Acto seguido se procede a llevar a sala contigua al ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y se procede a incorporar a la presente sala al ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA. Seguidamente, LA JUEZA Especializada DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JULIO CESAR DIAZ PEÑA que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:20 PM, expone: “Todo lo que esta pasando conmigo que me fueron a buscar a mi casa y entraron ellos llegan yo estaba durmiendo ellos me paran y me llevaron al comando me metieron al carro de una vez me ataron las manos me pusieron peridoto el funcionario saco una bolsa negra y me dijeron que si iba a hablar me dijeron que yo era el que había pagado se me tiro un gordito y me dijeron tu fuiste me quitaron la bolsa me dijeron que les dijera quien era les dije que no sabia lo estaba pasando yo estaba tomando en el bodegón y me fui a la victoria y después a mi casa pero de resto no se nada, y me dice el guardia y la plata que pagaste y me comenzaron a dar yo nombre personas que en mi vida había nombrado me montaron en una patrulla y nos fuimos me dijeron que si sabia donde vivía el YENDER Y EL CHICHITO y un tal viejo y me dijeron que el vivía por mi casa pero yo no lo consigo me dijeron que estaba implicado en la muerte de Meiglis y me llevaron al comando y no se que dije en ese momento y me dejaron ahí tirao me decían que les dijera si yo había pagado y yo no tengo plata y me dejaron ahí y ahora que estuve escuchando que me nombran julio el culon yo no tengo apodo por ningún lado y dos muchachos de por mi casa me dicen minino yo nunca he estado en una banda yo no tengo necesidad de hacer nada malo yo tengo mis taxis y como le dije al funcionario yo les dije nombre que no había visto en mi vida y quería decir eso lo del julio el culon si quieren me revisan todo, es todo”. Acto seguido el Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿entre los nombre que aporto según lo que usted esta narrando por el desespero menciono los nombres YENDER JAVIER FUENMKAYOR Y JOSE MANUEL SIERRA BASTIDAS? Respondió: eso me lo mencionaron los funcionarios yo le dije que ellos vivían por mi casa ellos son rescatadores de carro de esa zona pero me dijo que yo conocía un tal viejo. 2. ¿recuerda los nombres que decías? Respondió: le dije un tal pirulo pirilo y el mismo me dijo que yo invente ese nombre 3.- ¿conoce usted al señor IVAN MEJIAS? Respondió: de muchos años el me regalo una Nissan pequeña yo antes iba mucho a ese taller yo lo conozco por Jose el hermano de el todos los fines de semana tomábamos allá. 4. ¿a que se dedica usted? Respondió: electrónica instalo alarma papel ahumado. 5.-¿tiene trabajo fijo? Respondió: no yo el trabajo fijo es que voy a la raya a hacer carreritas lo carros míos yo los arreglo. 6.-¿Cuántas veces ha estado detenido? Respondió: nunca yo nunca le he pegado a una muere y nunca he tenido problemas con nadie. 7. ¿conocía usted a la hoy occisa MEIGLES GARCIA? Respondió: si la conocía pero no tenía trato de sentarnos a hablar y me ponía a hablar con Iván y los muchachos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada: “vista las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que el Ministerio Publico no ha logrado demostrar los elementos de convicción en contra de mi defendido JULIO CESAR DIAZ PEÑA ya que si bien es cierto que en actas solo existe el señalamiento sobre una presunción hecha por el ciudadano ISRAEL LEIVA LOPEZ en la cual manifiesta de que observo que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ estaba realizando presuntamente un contrato sobre sicariato con relación a la muerte de la ciudadana MEIGLIS GARCIA versión esta que no logro demostrar fehacientemente de que esto sea cierto igualmente como lo ha expresado mi defendido este en todo momento desde su aprehensión por el cuerpo auxiliar CICPC fue golpeado con el fin de que este manifestara pretensiones que el CICPC quería lograr si observamos lo expuesto por mi defendido en su respectiva entrevista ante este tribunal podemos decir que el ciudadano JULIO CESAR DIAZ no tuvo ninguna participación en el hecho que se le investiga mas aun aclarando su situación de que este no posea ningún apodo como aparece en la causa como JULIO EL CULON solicito al tribunal en vista de que no existen los elementos de convicción y mas aun no existe una relacion de llamada ni cruce de llamada entre el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA y el ciudadano IVAN MEJIAS u otras personas que estuvieren mencionados en la causa de la cual el CICPC según esto y según presunciones aparecen escritos en esta causa en base a estos fundamentos y a la presunción de inocencia y el estado de libertad que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y no existiendo elemento de convicción en contra de mi defendido al igual que nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que cualquier ciudadano se le puede juzgar en libertad mas aun no existiendo el peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene su arraigo en esta ciudad de Maracaibo al igual establecida una vida con su familia es por lo que solicito le sea concedida una medida cautelar sustituya de la establecida en el articulo 242 en cualquiera de sus modalidades o le sea impuesta cualquier medida de seguridad poniendo a disposición la colaboración por parte de mi defendido al Ministerio Publico ya que si es cierto que a partir del día de mañana comienza la fase de la investigación para determinar la realizada de los hechos y solicito copias simples de la causa, es todo. Se deja constancia que se incorporo a la sala al ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE. A continuación, y con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta: Se ratifican las órdenes de aprehensión en contra de los ciudadanos YENDER JAVIER FUENMAYOR OLIVARES Y JOSE MANUEL SIERRA BASTIDAS. Se acuerda la MEDIDA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos IVAN JOSE MEJIAS INFANTE Y JULIO CESAR DIAZ PEÑA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión PROVISIONALMENTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, HASTA TANTO SE CANALICE SU TRASLADO AL CENTRO DE RECLUSION QUE LE CORRESPONDA, haciendo la salvedad al director del referido Instituto que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionados por cuanto el tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputación realizada por el Ministerio Publico merece privativa de libertad; la acción no se encuentra prescrita, por la magnitud del daño causado, la alta pena a imponer, y por cuanto el imputado IVAN JOSE MEJIAS INFANTE tenía una causa en este tribunal que se había solicitado el inicio de la investigación; DECLARANDO ASI CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO Y SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS DE LOS CIUDADANOS IVAN MEJIAS Y JULIO PEÑA de una medida menos gravosa. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se acuerda como Centro de Reclusión PROVISIONALMENTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, HASTA TANTO SE CANALICE SU TRASLADO AL CENTRO DE RECLUSION QUE LE CORRESPONDA. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines de hacer efectivo el traslado de los ciudadanos IVAN JOSE MEJIAS INFANTE Y JULIO CESAR DIAZ PEÑA. NOVENO: Se acuerda fijar la prueba anticipada para el día LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 02:50 DE LA TARDE. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA CON LUGAR LA IMPUTACION DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto sancionado en el articulo 58 ORDINAL 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el articulo 86 del Código Penal en relación con el ciudadano IVAN JOSE MEJIAS INFANTE y el delito de FEMICIDIO BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el ciudadano JULIO CESAR DIAZ PEÑA, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se cumplen con los extremos de ley. SEPTIMO: Se acuerda como Centro de Reclusión PROVISIONALMENTE EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, HASTA TANTO SE CANALICE SU TRASLADO AL CENTRO DE RECLUSION QUE LE CORRESPONDA. OCTAVA: Se acuerda fijar la prueba anticipada del ciudadano ISRAEL LEIVA LOPEZ para el día LUNES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 02:50 DE LA TARDE.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA LARES