TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
204º Y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-000254.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ED MANUEL ÁVILA DÍAZ y EDECIO ANTONIO RINCÓN INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.590.706 y V.- 14.698.968, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JORMAN EDICCIO ROMERO y EDICCIO ROMERO CARMONA abogados; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.013 y 22.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., inscrita por ante la el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de agosto de 1997, bajo el No.35, Tomo 22-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRLIAN CARIDAD, JAIRO DELGADO, MERCEDES CARIDAD, JUAN HERNÁNDEZ PADRÓN, MARIA GELVES y YENIFER PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.336, 25.230, 33.723, 56.871, 111.560 y 132.926 respectivamente.-
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ED MANUEL ÁVILA DÍAZ y EDECIO ANTONIO RINCÓN INCIARTE, ya identificados, debidamente asistido por los profesionales del derecho JORMAN EDICCIO ROMERO y EDICCIO ROMERO CARMONA, en ut supra identificados, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., (PROPARCA) consignando escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) en fecha seis (06) de marzo de 2014, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2014-000254, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de éste Circuito Laboral, el cual admitió la demanda y ordena la debida notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cumplida su notificación, previa certificación de la misma por la ciudadana Secretaria; se realizó el acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 07 de abril de 2014, concerniéndole la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el presente asunto, tuvo prolongaciones los días siendo la última de estas en fecha 29/09/2014.-
Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, el cual correspondió por distribución a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, dándole por recibido al presente asunto el día veinte (20) de octubre de 2014. En fecha 27/10/2014, el Juzgado de instancia pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 28/10/2014, y se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día dos (02) de diciembre del año 2014, posteriormente en fecha 01/12/2014, día fijado fecha para llevar a acabo las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte demandada y acordadas en el presente asunto, el Juez quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Juez social instó a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien realizó un ofrecimiento a la parte actora de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a favor del ciudadano ED MANUEL ÁVILA DÍAZ; la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a favor del ciudadano EDECIO RINCÓN y la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado JORMAN ROMERO, todo lo cual suma la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), los cuales serán pagados mediante cheques de gerencia, el día tres (03) de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral , ofrecimiento que aceptó en su totalidad el apoderado judicial de los ciudadanos ED MANUEL ÁVILA Y EDECIO RINCÓN.
Resta a este Sentenciador verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa del apoderado judicial de la parte actora, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., (PROPARCA), quienes obraban con suficiente facultad de convenir, como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que los ciudadanos actores ED MANUEL ÁVILA DÍAZ Y EDECIO RINCÓN , celebraron convenimiento como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., (PROPARCA) por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a favor del ciudadano ED MANUEL ÁVILA DÍAZ; la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a favor del ciudadano EDECIO RINCÓN y la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado JORMAN ROMERO, para ser pagados en los términos arriba señalados.
Así entonces, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la convenimiento transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadanos ED MANUEL ÁVILA DÍAZ Y EDECIO RINCÓN, y la parte demanda Sociedad Mercantil PRODUCTORA OCCIDENTAL PORCINA, C.A., (PROPARCA).; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 137.000,00), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), a favor del ciudadano ED MANUEL ÁVILA DÍAZ; la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), a favor del ciudadano EDECIO RINCÓN y la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado JORMAN ROMERO, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
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