Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2014-000951.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SIMÓN JOSÉ GÓMEZ AGUILAR Y ÁNGEL ANTONIO ANCIANI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.842.643, V-7.868.178, domiciliados en la ciudad de Cabimas y en el municipio Santa Rita del Estado Zulia, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GABRIEL PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, ALFONSO HERNÁNDEZ y MARIA REYES YORIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 y 27.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 69, Tomo 216ª-Sgdo., cuya ultima modificacion estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSELYN DE LOS ANGELES GARCÍA, IVAN ANTONIO ROBLES, NOREYMA JOSEFA MORA ORIA, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, CESAR ALEJANDRO AGUILAR ANDUEZA, CLAUDIA SUAREZ RODRÍGUEZ, MARIO RUBIO DUQUE, DYANA DEL ROSARIO GUTIERREZ CUEVAS, IVETH PATRICIA QUEVEDO BELLORIN, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDWARD ENRIQUE ZABALA FRANCO, FERNANDO MONTILLA, ARGENIS ALFONZO, MARIA DEL CARMEN BELTRAN CARRION, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.345 respectivamente.-
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por beneficio de jubilación, siguen los ciudadanos SIMÓN JOSÉ GÓMEZ AGUILAR y ÁNGEL ANTONIO ANCIANI TORRES, consignado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha dieciséis (16) de junio de 2014, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2014-000951, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, el cual en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, recibió y admitió la presente demanda, ordenando la debida notificación de la parte demandada.
En la misma se ordenando notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez culminada las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos demandantes SIMON JOSE GOMEZ AGUILAR Y ANGEL ANTONIO ANCIANI TORRES, representados por su abogado, y de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC).
En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió el escrito de contestación a la demanda, y seguidamente en fecha 05 de diciembre de 2014, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiéndole a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha diez (10) de diciembre de 2014, dio por recibido la presente causa.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), a la celebración de audiencia preliminar; hecho por el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, levanta acta mediante la cual deja constancia que “por ser la demandada una empresa del Estado, y que en consecuencia se encuentran involucrados directamente intereses patrimoniales de la Republica; … y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de declarar los efectos juridicos del articulo 131 ejusdem,…”; asimismo se procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, asi como tambien la contestación de la demanda en el termino legal correspondiente, y posteriormente se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Es importante destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” (Negritas del Tribunal).
Por su parte Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, al establecer: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)”. Por su parte y en sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “… nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…)”.
Ahora bien, observa este Tribunal que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En el caso in comento, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Acta de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, ordenó remitir el presente asunto, a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
En este orden de ideas, el referido Tribunal, no consideró la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, presumir la admisión de los hechos alegados por los demandantes, ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, en razón de que una de la demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC) es una empresa del estado, y que se encuentran involucrados directamente intereses patrimoniales.
Es importante para este Tribunal dilucidar tal situación, por lo que se considera necesario revisar lo que la doctrina venezolana ha establecido en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales, la cual ha establecido que éstos recaen únicamente en cabeza de la República, pero también debe hacerse una interpretación expansiva de los titulares de tales privilegios y prerrogativas, en primer lugar de tipo vertical destinada al resto de los entes políticos territoriales, a saber Estados y Municipios, y en segundo lugar de tipo horizontal, destinada a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, es decir, Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, etc.
En cuanto al caso de autos, se tiene que la parte demandada se trata de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), por lo que resulta necesario dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa o entidad de trabajo de la demandada, y si dicha empresa goza de los privilegios y prerrogativas procesales, otorgados por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Así se establece.-
Así entonces, se observa que conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (G.O. 39.945 del 15/06/2012), éste instrumento legal deroga, entre otros, los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21/06/1974, enumera los órganos y entes que conforman el Sector Público, y al efecto, señala que son parte integrante de dicho sector, entre otros, las personas jurídicas estatales de derecho público.
El artículo 5° de dicha Ley establece que se consideran Bienes Públicos: “… 1.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan; 2.- Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; 3.- Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes; 4.- Las mercancías que se declaren abandonadas; 5.- Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del Tesoro Nacional….”
De su parte el Artículo 10 eiusdem, establece que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.
Al respecto, se tiene que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), como noción general, son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).
En razón de lo anterior, resulta prudente hacer mención que para que los privilegios y prerrogativas procesales de la República sean aplicables a determinado ente o empresas públicas es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.291, de fecha catorce (14) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”
Cabe destacar que el criterio antes señalado fue asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011; sentencia Nro. 01543, caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), dejó sentando que:
Por las razones antes indicadas, se observa que no estamos en presencia de una sentencia definitiva contraria a “la pretensión, excepción o defensa de la República”, motivo por el cual resulta indispensable traer a colación la sentencia Nro. 01104 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPOELEC), en la que se hace referencia a la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“(…) En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)” (Negrillas de esta Sala).
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales a la igualdad y la tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, se observa que la sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), sociedad mercantil que fue absorbida por su matriz Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.736 del 31 de julio de 2007, conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado se fusionará en una persona jurídica única y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 “deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas”, siendo catalogada, igualmente, la referida Corporación como una sociedad anónima (artículo 2).
De modo que, en el caso concreto, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por ELEORIENTE conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia definitiva Nro. 161/2006, dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.452 de 07 de junio de 2006, caso: CADAFE vs. Seguros Horizonte, al sostener que la extensión de los privilegios de que goza la República a las Empresas del Estado es procedente siempre y cuando exista expresa previsión legal.
En la citada decisión se manifestó lo siguiente:
“(…) el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), (…) en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal (…).”(Destacado de esta Sala Político-Administrativa).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1.582 de fecha 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional enfatizó que el reconocimiento de privilegios y prerrogativas es de interpretación restringida lo cual presupone que su previsión sea expresa y explícita, en razón de lo cual concluye reiterando que dichos privilegios y garantías de la República:
“(…) no pueden ser extendidos a las Empresas del Estado (…) las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).
A mayor abundamiento, en sentencia Nro. 1.104 del 10 de agosto de 2011, caso: Ana Raquel Méndez de Briceño vs. CADAFE, hoy CORPOELEC, la Sala Político-Administrativa al pronunciarse respecto a la extensión de uno de los privilegios de la República (consulta legal) a la mencionada empresa del Estado, expuso lo siguiente:
“(…) en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, [esta Sala] indicó:
(omissis)
‘Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.’ (Negrillas de esta Sala)
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de la igualdad y tutela judicial efectiva.
Siendo ello así, se observa que la sentencia sometida a ‘consulta legal’ (…) condenó por indemnización de daño moral a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa del Estado, cuyas acciones pertenecían al Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (…).
(omissis)
(…) en el presente caso, estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se condenó a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) al pago de una indemnización por daño moral y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular, en el artículo 102 y siguientes, lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala considera que no procede la consulta de la sentencia N° 2009-01877 dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, acogió la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y señaló:
“Con base en el criterio expuesto, se observa que la demandada PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 28 de febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 90-A Sgdo, expediente N° 374612, cuyo único accionista era el Fondo de Inversiones de Venezuela, a la cual no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dichos privilegios sólo cuando la ley expresamente así lo establezca.”
Por consiguiente, debe indicarse que la mencionada empresa, se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el Nro. 69, Tomo 216ª-Sgdo., y de su acta constitutiva no se evidencia mención alguna acerca de los privilegios y prerrogativas procesales de las empresas del Estado, en cuanto a los efectos de su incomparecencia a algún acto jurisdiccional.
En este orden de ideas, y acogiendo los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, resulta forzoso concluir que la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), aun cuando se trata de una empresa en la cual tiene intereses el Estado Venezolano, no goza de los privilegios procesales que el ordenamiento jurídico consagra en beneficio de la República, en razón que no hay disposición expresa según la cual tales beneficios alcancen a dicha Compañía Anónima.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sociedad Mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), no quedaría eximida de las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
En atención a lo anterior y habida cuenta de que la empresa demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, éste Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, no tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto en el contexto a que se refiere la presente decisión, toda vez que ello corresponde al Juzgado de Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, según lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal.
Por consiguiente, se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que el referido Juzgado proceda a pronunciarse sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Preliminar.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Remítase. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. EDGARDO A. BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
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