TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014).
204º Y 155º

ASUNTO: VH02-X-2014-000046.
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2014-000147.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMPERCA),originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 15 de agosto de 1983, bajo el No. 350, Tomo V.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RICARDO CRUZ RINCÓN, GERARDO GONZÁLEZ, ANA GONZÁLEZ, MARIA ANDREA URDANETA y GRACE USECHE ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 117-2014, de fecha 17 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. LUÍS HOMEZ”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en beneficio de los ciudadano ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO y LUÍS ARAUJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES:

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del auto administrativo, formulado por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA), en el escrito contenido del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el Numero VP01-N-2014-000147, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en sentencia interlocutoria, dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, admitió el presente recurso contencioso administrativo, y ordenó aperturar cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, y siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Tribunal a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la LOJCA (sic), solicita resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, se acuerde la suspensión de efectos del acto recurrido como medida cautelar; y en tal sentido se ordene a la Inspectora del Trabajo abstenerse de ejecutar la orden de reenganchar a los trabajadores denunciantes y de pagarles salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; suspender el procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el presente recurso; que la presunción grave del buen derecho queda demostrada con la copia del expediente administrativo donde se dictó la providencia administrativa, así como de los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, donde se verifica que los denunciantes recibieron voluntariamente el pago de lo que les correspondía por prestaciones sociales, mas un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización; la exigencia de la celebración de una transacción para dar por terminadas las relaciones de trabajo, sin que ellos esté previsto legalmente; la violación a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; que el funcionario del Trabajo que se trasladó a las instalaciones de la recurrente no procedió a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada; la violación del derecho de petición de la solicitante, por no haberse tomado en cuenta los argumentos expuestos en el escrito presentado. Que la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, deviene de la inminente ejecución forzosa de la providencia administrativa, y de la resolución que se dicte en el procedimiento sancionatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose este Tribunal en tiempo hábil y determinada como ha sido la competencia del mismo bajo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. LUÍS HOMEZ.”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en beneficio de los ciudadano ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO y LUÍS ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA).
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Así se establece.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. LUÍS HOMEZ.”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en beneficio de los ciudadano ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO y LUÍS ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA); este Juzgador observa que el solicitante en su escrito libelar no señaló el periculum in mora, y el fumus boni iuris, igualmente no trajo a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA), por lo cual mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. LUÍS HOMEZ.”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en beneficio de los ciudadano ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO Y LUÍS ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA), razón por lo cual, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada en ejercicio MARIA ANDREA URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA) referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 117-2014, de fecha diecisiete (17) de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Dr. LUÍS HOMEZ.”, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en beneficio de los ciudadano ENDER CARROZ, FREDDY PRIMERA, MICHAEL VALENCIA, LUÍS MORILLO, LUÍS MEZA, ANTONIO BRICEÑO, JUAN ORTEGA, GUILLERMO BOHÓRQUEZ, MANUELA QUINTERO, DEBLY PORTILLO y LUÍS ARAUJO, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PER, C.A., (IMPERCA).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. LILISBETH ROJAS