Asunto No. VP01-L-2013-000307
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
En la presente causa seguida por la ciudadana FANNY MARTÍNEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PEMEGAS C.A., por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un acta de transacción.
Así las cosas, tenemos que se trata de una transacción redactada, presentada y suscrita por sus firmantes (con el ánimo de ponerle fin a la causa), mediante la cual, la citada demandada, se compromete a pagar a la prenombrada accionante, la cantidad de Bs. F. 40.000,00, monto que será cancelado el día de despacho de hoy.
Como puede observarse del acta de transacción en cuestión, el ciudadano Abogado GIUSEPPE BOVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277, contando con expresas facultades para transigir en nombre de su patrocinada, la demandante ciudadana FANNY MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.624.846, declara que en nombre y representación de la misma acepta el ofrecimiento hecho por la citada codemandada y que con ellos nada queda a deberle ésta a su mandante, por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar. Asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la misma.
Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:
Que en el referido acuerdo, la demandada Sociedad Mercantil PEMEGAS C.A., estuvo representada por la ciudadana Abogada THAIS TRUJILLO, de Inpreabogado No. 23.804, quien tiene la acreditada condición de Apoderada Judicial de la misma.
En este panorama, este Juzgado debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de la accionada en cuestión, para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”
En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana THAIS TRUJILLO, antes identificada, es apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil PEMEGAS C.A., ello conforme se evidencia de instrumento poder, consignado en fecha 13 de mayo de 2013, siendo que entre las facultades conferidas se lee textualmente: “(…) desistir o transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultada expresamente para realizar el referido acto.
Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción bajo examen no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de la demandada, tenía facultades para transigir en nombre de ésta; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de: Bs. F. 40.000,00, para la ciudadana FANNY MARTÍNEZ, la cual le será cancelada a ésta de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes del acta en cuestión. Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, ello hasta tanto conste en las actas, el pago total de la cantidad transigida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la Transacción bajo examen por la cantidad de Bs. F. 40.000,00, para la ciudadana FANNY MARTÍNEZ; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
SEGUNDO: Se difiere el archivo definitivo del presente expediente, ello hasta tanto conste en las actas el pago total de la cantidad acordada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
La Secretaria
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 124-2014.
La Secretaria
SSS
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