REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes doce (12) de Diciembre de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: VP01-L-2013-0001350
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Parte demandante: ciudadanos; FELICIA ANA VISBAL, ALBERTO ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.172.044, y V-4.540.570, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, causahabientes del ciudadano JORGE ELIEZER ESIS VISBAL(+).
Apoderados Judiciales de la Parte demandante: ANA RODRIGUEZ, Inpreabogado No.51.965, BENITO VALECILLOS, Inpreabogado No. 96.874, JANNY GODOY, Inpreabogado No.67.714, YETSY URRIBARRI, inpreabogado No. 105.484, ARLY PÉREZ, Inpreabogado No. 105.261, EDELYS ROMERO, Inpreabogado No. 112.536, ANDRES VENTURA, Inpreabogado No. 122.436, KAREN RODRIGUEZ, Inpreabogado No.123.750, ODALIS CORCHO, inpreabogado No. 105.871, GLENNYS URDANETA, Inpreabogado No. 98.646, KARIN AGUILAR, Inpreabogado No.109.506, JUDITH ORTIZ, Inpreabogado No. 116.517, ADRIANA SANCHEZ, Inpreabogado No.98.061, JACKELINE BLANCO, inpreabogado No. 114.708, MARIA RENDON, Inpreabogado No. 103.094, CARLOS DEL PINO, inpreabogado No. 126.431.
Parte demandada: Sociedad Anónima RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), empresa del Estado bajo la forma de Sociedad Anónima, creada por el Ejecutivo Nacional en fecha 23 de febrero de 2011, publicado en Gaceta oficial No. 39.625, del 28-11-2011.
Apoderados (as) Judiciales de la parte demandada: ALFREDO GAMARRA, Inpreabogado No.118.497, MICHELL AMAN, Inpreabogado No. 137.490, ALEJANDRO OLIVAR, Inpreabogado No. 215.065, YAMELYS RUIZ, inpreabogado No. 72.514, MERCEDES FARIAS, Inpreabogado No. 29.232, NADIUSKA VARGAS, Inpreabogado No. 107.213, MARIA ANDUJAR, Inpreabogado No. 66.929, ISABEL RICO, Inpreabogado No. 70.606, MIGUEL MEDINA, inpreabogado No. 135.375, CLAUDIA CANCHICA, Inpreabogado No. 98.806, FRANCIS CAMINO, Inpreabogado No.116.882, ISMALY TOVAR, Inpreabogado No. 139.480, JANETT RAMIREZ, Inpreabogado No. 181.422, ALFREDO GUEVARA, inpreabogado No. 73.030, JOSE LORENZO, Inpreabogado No. 137.198, ALEXY VALERA, inpreabogado No. 151.137, JOVER GARCÍA, Inpreabogado No. 209.415, KAREN PULIDO Inpreabogado No. 117.152, AYCHEL HUANIRE Inpreabogado No. 223.949, ERYLYN ARAUJO Inpreabogado No. 96.176.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos FELICIA ANA VISBAL, ALBERTO ESIS, causahabientes del ciudadano JORGE ELIÉZER ESIS VISUAL, plenamente identificados en actas, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 05 de Agosto de 2013, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento (Sustanciación), al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL SEDE MARACAIBO, el cual en fecha 07 de Agosto de 2013, recibió la presente demanda, ordenando su subsanación y por consiguiente, la notificación de la parte actora. Posterior a ello, en fecha 08 de Octubre de 2013, el apoderado actor introduce por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral escrito de subsanación de la demanda, y en esa misma fecha, el Tribunal Sustanciador admite el libelo de la demanda y su escrito de subsanación ordenando la notificación mediante cartel a la demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), en la persona de su Presidente Rafael Coronado, así como la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, suspendiéndose la causa por 90 días continuos de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de la notificación del Procurador General, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez culminadas las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, cuya certificación se realizó en fecha 28 de Julio de 2014. Ahora bien, en fecha 19 de Septiembre de 2014, se realizó acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares a celebrarse, correspondiéndole la presente causa conocer en Fase de Mediación, a éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, siendo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), aplicándosele a su vez los privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como contradicha la demandada planteada en todas sus partes, toda vez que la parte demandada resulta ser una empresa (sociedad anónima) del Estado, entendido éste, es decir el Estado, dentro del nivel de la administración pública descentralizada (figura de una sociedad anónima), como lo es la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., donde el Estado tiene la totalidad accionaria, y que su vez garantice el derecho constitucional a la alimentación, mediante las políticas públicas directas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, órgano perteneciente al Poder Ejecutivo Nacional (Administración Pública Centralizada), por lo que se ordenó remitir el presente asunto, al Juez de Juicio que por distribución le correspondiera conocer, previo al otorgamiento del lapso para la contestación de la demanda. En ese sentido, éste Juzgado Décimo Quinto, dejó discurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, correspondiente para la contestación de la demanda, por lo que en fecha 29 de Octubre de 2014, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que por distribución correspondiese, ordenándose agregar a las actas procesales, las pruebas promovidas por la parte demandante, y de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la remisión del expediente. Siendo el caso que distribuyéndose la causa en fecha 30 de Octubre de 2014, le correspondió el conocimiento y trámite en fase de juicio al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en esa misma fecha, dio por recibido el mismo.
Para decidir la presente causa, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero, El TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, le concedió a la demandada, RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), como jurídico y procesalmente debe ser, las prerrogativas y privilegios propias de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la notificación del Procurador General de la República, toda vez que una de las formas de obtener el Estado participación, es a través de la creación de Sociedades Mercantiles, configurándose la demandada, como en efecto se creó, como una Empresa del Estado. Así pues, cuando correspondió en el presente asunto celebrar la Audiencia Preliminar (Primitiva), se redistribuyó la presente causa correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto, celebrar la misma en fecha 19 de Septiembre de 2014, en esa oportunidad se dejó constancia que se encontraba presente una de los co-demandantes y su apoderada judicial (Procuradora de Trabajadores), asimismo, se dejó constancia que la demandada, no había comparecido a la Audiencia Preliminar, ordenando la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral que correspondiera por distribución, cosa que se realizó, siendo el caso que le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el cual según Resolución de fecha 20 de Noviembre de 2014, dicto sentencia con cuya dispositiva fue la siguiente:
“1.- LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para conocer la presente causa interpuesta por los ciudadanos FELICIA ANA VISBAL y ALBERTO ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.172.044 y 4.540.570, respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del causante JORGE ELIEZER ESIS VISBAL, extrabajador de la entidad de trabajo demandada, en contra de la Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), S.A. (identificados en actas procesales).
2.- SE DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DECIMO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE ÉSTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en forma inmediata la presente causa, a los fines que proceda a decidir la causa aplicando la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia de la demandada al acto de instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.”
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral ordena remitir el presente asunto para que este Juzgado Décimo Quinto, aplique la consecuencia jurídica conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciar presumiendo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los co- demandantes de autos, obviando que ya éste Juzgado había tomado una decisión, que considera plenamente ajustada a derecho, en el sentido de haberse otorgado los privilegios y prerrogativas antes abordados (se tuvo la demanda como contradicha), e incluso estando ambos juzgados dentro de una misma jerarquía, con competencias funcionales distintas, en dado caso, lo viable sería única y exclusivamente declarar su incompetencia funcional, mas no ordenar, como se infiere, la aplicación de ninguna consecuencia procesal, ya que se insiste, este Juzgado tomo una decisión, en dicha acta de fecha diecinueve (19) de septiembre del año que discurre (a los efectos ver folios 64 y 65), que estima procedente jurídico y procesalmente, la cual a su vez no fue objetada por los co-demandantes de autos.
Al respecto, observamos que dicha decisión, ordena condenar a una entidad de Trabajo cuyo componente total accionario es del Estado Venezolano.
Ahora bien, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/12 Exp. 11-1057, caso Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez Vs. Compañía Anónima Venezolanas de Industrias Militares (CAVIM) se establece criterio en cuanto a las empresas del Estado:
En tal sentido, aprecia esta Sala que la decisión del 21 de junio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estimó lo siguiente:
En el presente caso, la demandada –Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM)-, no asistió a la audiencia preliminar y alegó en su favor que por tener los privilegios procesales, se entendía que había rechazado la demanda y que no se le aplicaba la confesión ficta, por lo que esta alzada, en la audiencia oral, le solicitó a la representación judicial de dicha empresa que consignara un ejemplar de sus estatutos, lo cual llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2010, consignando dicha publicación por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD).
Se aprecia de dicha entrega que la demandada es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela; gozaría de protección arancelaria, exoneraciones y desgravamenes impositivos, financiamientos ventajosos, estímulos fiscales, pero en todo la documentación acompañada no se advierte que tenga extendidos los << privilegios>> que corresponden a la República, por lo que al no gozar de estas ventajas, su incomparecencia a la audiencia preliminar le impuso al Juez de la primera instancia declarar, con base a la admisión de los hechos, salvo por lo que fuera contrario a derecho, como bien hizo, parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de cantidades por los conceptos de antigüedad por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, compensación por transferencia, antigüedad conforme al artículo 108 eiusdem, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnización por despido sin justa causa –despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso-, comisiones no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.
Asimismo, esta Sala observa, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito, que el referido Tribunal Superior apreció de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), que es una empresa cuyas acciones pertenecen exclusivamente a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, le correspondía ciertas prerrogativas como: protección arancelaria, exoneraciones y desgravámenes impositivos, financiamientos ventajosos y estímulos fiscales, pero que, sin embargo, no se evidenciaba que tuviera los privilegios que corresponden a la República; en atención a ello, estimó que la incomparecencia de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), a la audiencia preliminar, le impuso al Juez de la primera instancia la obligación de declarar, con base a la admisión de los hechos, parcialmente con lugar la demanda, condenando de esta forma a la Compañía demandada.
En tal sentido, si bien es cierto lo afirmado por las apoderadas del ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Rodríguez, en relación a que de los estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cursante a los folios 155 al 233 del expediente, no se hace mención de que dicha Compañía tuviera los privilegios que corresponden a la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera procedente citar el contenido de ciertas normativas de importancia en relación al presente caso.
Así se tiene que, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.
Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:
Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:
Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia n.°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido << privilegios>> y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].
Como se podrá observar el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, le otorgo las prerrogativas y Privilegios propias de la República, como corresponde a una Sociedad Mercantil constituida con patrimonio de la República y que al mismo tiempo el Estado Venezolano posee intereses adicionales, ya que la demandada es un organismo creado por el Ejecutivo Nacional (Distintas formas de creación del Estado a nivel Nacional), con el objeto de garantizar el suministro oportuno de alimentos u otros productos (Derecho Constitucional a la alimentación), de alta calidad, así como su fabricación y comercialización, en la cual el Estado Venezolano se vería afectado, toda vez que envuelve, se insiste a un derecho constitucional, como lo es, el derecho a la alimentación, y cuyas políticas públicas directas a los efectos, emanan del MINISTERIO POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, situación ésta, que perfectamente se configuraría, dentro del criterio asumido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en la citada sentencia No. 2229, de fecha 29/07/2005, vinculante para las demás salas y juzgados de la República, por mandato constitucional, razón por la cual considera este Juzgador, que indefectiblemente la demandada de autos RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), le asisten las Prerrogativas y Privilegios Procesales, de los cuales goza el Estado Venezolano y en consecuencia deben tenerse como contradicha las pretensiones de los co-demandantes en el presente procedimiento, y en virtud de ello, debe obtener el mismo tratamiento que la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), que resultar ser una empresa del Estado Venezolano, al igual que la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., y otra empresas del Estado como por ejemplo PDVSA y CANTV, ello en atención a la jurisprudencia citada ut supra.
Ahora bien existen en el presente asunto, decisiones o criterios diferentes en cuanto al otorgamiento de las prerrogativas y privilegios de la República a la parte demandada por ser una empresa del Estado (RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.,), independientemente de la naturaleza de su creación (Sociedad Anónima), pero que en definitiva abarca a la República, entendida ésta dentro de la concepción amplia de la Administración Pública, situación ésta que podría originar diferencias entre el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que insoslayablemente tendría que decidir y no lo hizo, y el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, que previamente tomo una decisión, al dictar el pronunciamiento respectivo por la incomparecencia de la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., a la Audiencia Preliminar (Primitiva), y a su vez concederle los privilegios y prerrogativas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo antes esgrimido, éste Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, considera:
PRIMERO: Que este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Laboral, indefectiblemente no es competente funcionarialmente para decidir, dada la incomparecencia de la parte demandada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., (Antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN), a la primitiva Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes, sino que por el contrario, se debe, como efectivamente se hizo, conceder el privilegio y prerrogativa procesal de considerar contradicha la demandada en todas y cada una de sus partes, dejando discurrir el lapso de los cinco (05) días hábiles, para contestar la demanda y su respectiva remisión al día siguiente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral al cual le correspondió conocer. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena enviar el presente asunto al Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral, que corresponda por distribución, habida cuenta del conflicto negativo de competencia presentado, ya que hay Superior Común. Así se decide.-
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN. LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.).-
EFR/Exp. VP01-L-2013-001350.-
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