Asunto: VP01-N-2014-000076.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante o Recurrente: La ciudadana MARÍA JESÚS CASTRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.074.216, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo, estado Zulia (antes La Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón).


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 23 de abril de 1990, el Profesional del Derecho JAIRO DELGADO PRIETO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA JESÚS CASTRO CONTRERAS, e interpuso Recurso de Nulidad en contra de Providencia Administrativa signada CTSI dictada en fecha 03/11/1989, por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón del 03/11/1989, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 1989, y se revocó la Providencia Administrativa dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1989, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reducción de Personal intentada por la entidad de trabajo TELEVISORES VENEZOLANOS, S.A. contra un grupo de trabajadores, entre ellos la accionante en nulidad.

En fecha 24 de abril de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar del entonces Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso; y en efecto, en fecha 21/08/1990, se recibió oficio N° 162 de fecha 12/07/1990, en el que la señalada División de Estabilidad remitió el Expediente administrativo del caso, ordenándose consecuencialmente abrir la correspondiente pieza separada.

En fecha 26/09/1990 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad.

Fue sustanciada la causa, consignándose cartel de notificación, realizándose promoción de pruebas de la parte recurrente, no hubo comparecencia de las partes al acto para Informes, fijado para el 16/12/1992 (F.116)

En fecha 04/02/1993 de dijo “VISTOS”, iniciándose el lapso para sentenciar (F.117)

En fecha 30/06/1994, se aboca la nueva conformación de la Corte. Se designa Magistrado Ponente al Dr. Gustavo Urdaneta. (F.118)

En fecha 15/02/1995 la parte accionante solicita sea sentenciada la causa. (F.118)

En fecha 22/06/1995, se designa ponente a la Magistrado Dra. LOURDES WILS, por cuanto no fue aprobada la ponencia del Magistrado Dr. GUSTAVO URDANETA. (F. 120)

En fecha 31/10/1995, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECLARA INCOMPETENTE (hay voto salvado, Magistrado Disidente), ello en SENTENCIA N° 95-1651 (F.121-144). Fue declinada la competencia “en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia”, para que asuma el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes. (F.137)

Conforme al contenido del Folio 145, La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, publicó comunicado en fecha 23 de septiembre de 2010, en el que señala:

“A todos los usuarios y usuarias del sistema judicial, ciudadanos, ciudadanas y demás interesados en los juicios que cursan ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (CSCA) que se está realizando un inventario de la totalidad de los expedientes que reposan en la Unidad de Archivo de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Aministrativo mediante el cual se determinó un volumen significativo de causas que se encuentran sentenciadas en forma definitiva y en los cuales no consta el domicilio y/o que las partes hubiesen catalizado la referida información, cuyo ingreso se produjo en el periodo comprendido entre los años 1977 al 2002, por lo que se dificulta su efectiva notificación y en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aunado a que se requiere con carácter de urgencia descongestionar los espacios físicos que alcanzaron su capacidad máxima, se suscribió el acuerdo N° 34 emanado de esto órgano jurisdiccional de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, en los términos siguientes: 1) Librar un único cartel con el objeto de notificar a los prenombrados, en todos aquellos expedientes que se encuentren sentenciados en forma definitiva y no se hubiese verificado el domicilio procesal actualizado – únicamente- en las causas ingresadas desde 1977 al 2002; 2) La publicación del referido cartel en un diario de mayor circulación en todo el territorio nacional; en las carteleras de esta Sede Judicial; en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en la página Web de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo: http://ca.tsj.gov.ve; 3) La duración del presente cartel será de diez (10) días de despacho en las carteleras de esta Sede Judicial, con la advertencia que una vez conste en los referidos expedientes la nota estampada por Secretaría de la CSCA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procederán a remitir los expedientes al Tribunal de origen, Tribunales competentes o Archivo Judicial, según sea el supuesto.” (F.145)

Seguido a ello, en fecha 18/10/2010, aparece nota de Secretaría, en donde la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, deja constancia de que fue retirado de la cartelera de ese Juzgado, cartel fijado en fecha 23/09/2010, en razón del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a los que alude el cartel in comento. (Vuelto del folio 145)

Luego de ello, en fecha 30/06/2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto señala que: a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), se ordenó remitir el expediente al “JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines que la causa continúe su curso de Ley.” (F.147). Y se libró el oficio respectivo.

En efecto se remite el expediente, siendo recibido en fecha 16/07/2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el N° VP01-N-2014-000076, y por distribución de la misma fecha correspondió a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, y en fecha 17/07/2014 se le dio entrada, y se ordenó su revisión a los fines legales consiguientes.

En fecha 22/07/2014, a través de auto se ordenó notificar a la parte accionante a los efectos de que manifestase si mantiene el interés en la presente causa, en efecto, textualmente se expresó:

“Una vez hecho el análisis de los autos, se constata que en el presente caso, la parte recurrente, no realizó actuación alguna en un periodo considerable, ello con independencia de las notificaciones efectuadas a posteriori, ordenadas por los Tribunales que conocieron la causa. En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración que ha transcurrido un período de tiempo prolongado desde la fecha de la última actuación de la parte recurrente en nulidad hasta el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), es por lo que en aras de una actuación jurisdiccional que sea cónsona con la realidad, se ordena la notificación de la parte recurrente, a los fines que manifieste por escrito si mantiene el interés en la presente causa, (…).-” (F.152)

Posterior a ello en fecha 17/10/2014, ante la imposibilidad de notificar por boleta a la parte accionante, se ordenó la notificación cartelaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Vistas la exposiciones del ciudadano MARKUIS GUERRERO, Alguacil adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito judicial Laboral, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014 y diez (10) de Octubre de 2014 , mediante la cual manifiesta al Tribunal la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana MARIA CASTRO, parte recurrente en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, se ordena librar boleta de notificación a la referida ciudadana para ser fijada en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-“ (F.163)

En efecto se realizó la notificación cartelaria de la parte recurrente, siendo certificada la misma en fecha lunes 20/10/2014.

Así, se observa que a posteriori a la certificación de la notificación cartelaria, ha pasado no sólo el lapso de tres (3) días a que hace referencia la boleta de notificación fijado en cartelera, sino muy por encima de ello, a todo evento, cinco, diez y más días. En tal sentido, este Tribunal de manera inmediata pasa al dictado de la Sentencia o pronunciamiento del fallo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.

Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/04/2013, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, Expediente 01-1823, Sentencia N°2012 (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/212-4413-2013-01-1823.html), estableció lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., ratificado en sentencias de reciente data Núms. 922/8.6.2011; 1054/28.6.2011, en los siguientes términos:

“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido […]”. (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)


Se indica que antes de la admisión e incluso estando en etapa de sentencia, se puede presumir la pérdida de interés. Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

En la presente causa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de finalizar las etapas procesales de sustanciación de la causa, culminadas la etapas de relación de la causa, en fecha 04/02/1993 de dijo “VISTOS”, iniciándose el lapso para sentenciar (F.117)

Seguido a ello, en fecha 30/06/1994, se aboca la nueva conformación de la Corte. Se designa Magistrado Ponente al Dr. Gustavo Urdaneta. (F.118).

Ante la ausencia de sentencia, sucede que en fecha 15/02/1995 la parte accionante solicita sea sentenciada la causa. (F.118)

Subsiguientemente en fecha 22/06/1995, se designa ponente a la Magistrado Dra. LOURDES WILS, por cuanto no fue aprobada la ponencia del Magistrado Dr. GUSTAVO URDANETA. (F. 120)

Finalmente en fecha 31/10/1995, LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DECLARA INCOMPETENTE (hay voto salvado, Magistrado Disidente), ello en SENTENCIA N° 95-1651 (F.121-144). Fue declinada la competencia “en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Zulia”, para que asuma el conocimiento de la causa, previa notificación de las partes. (F.137)

Se observa que la causa sub examine se encuentra en estado de sentencia, en ese sentido, es de notar que en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se indica el tratamiento para los casos de expedientes que se hayan iniciado antes de la entrada en vigencia del señalado cuerpo normativo, bien que estando en primea instancia no se haya dado el acto de presentación de informes, o los que ya se encuentren en segunda instancia, específicamente en la disposición transitoria cuarta y quinta respectivamente; empero no se señala lo referente a los casos de causas en primera instancia en los que se ha dicho vistos, como lo es el caso sub iudice.

Así las cosas, siendo que el Sentenciador se ha de regir por las pautas procedimentales preestablecidas, luce como norma aplicable la contenida en el artículo 86 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que establece un lapso para sentenciar de treinta días de despacho, estando en tiempo oportuno, computado luego de pasados los tres (3) días hábiles siguientes a la certificación de la notificación cartelaria de la parte accionante. Así se establece.-

De tal manera que la causa se encuentra en estado de Sentencia, y siendo que la última actuación de la parte recurrente en nulidad es de fecha 15/02/1995 (F.118), evidente es que ha pasado un lapso prolongado de inactividad, casi veinte (20) años. Incluso, si se toma en cuenta la notificación de la sentencia de incompetencia, que se ha de tener luego de retirado la notificación ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18/10/2010, ha transcurrido a la fecha casi cinco (5) años. Con ello lo que se evidencia es que holgadamente se ha dado una falta de interés en la causa, sobrepasándose no sólo el lapso de caducidad (6 meses hoy 180 días), sino hasta el de perención (1 año), y no está de más señalar que incluso el lapso de prescripción laboral imperante a la fecha, es decir, de un (1) año, sin impulso de la parte recurrente, subsumiéndose este hecho en abandono de trámite, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

Así dada la naturaleza de lo decidido, no entra este Sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Se ordena la notificación del Ministerio Público, y de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, para lo cual se librarán los oficios respectivos para participar la presente decisión. Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Abandono del tramite y con ello EXTINGUIDA LA INSTANCIA por pérdida de interés que se le tutele el derecho en este Asunto referido a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana MARÍA JESÚS CASTRO CONTRERAS, en contra de la Providencia Administrativa signada CTSI Dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón del 03/11/1989, que declaró Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 1989, que revocó la Providencia Administrativa dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia del Estado Zulia en fecha 28 de septiembre de 1989 y se declaró Con Lugar la Solicitud de Reducción de Personal intentada por la entidad de trabajo TELEVISORES VENEZOLANOS, S.A. contra un grupo de trabajadores, entre ellos la accionante en nulidad, todos ya identificados.

No Procede la condenatoria en Costas, dada la naturaleza de lo decidido, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, esto es, la ciudadana MARÍA JESÚS CASTRO CONTRERAS, estuvo representada por su apoderado judicial, el profesional del Derecho JAIRO DELGADO PRIETO, de INPRE N° 25.310; y la parte recurrida, la Comisión Tripartita de Segunda Instancia Laboral para los Estados Zulia y Falcón, no actuó bajo representación en Juicio, dejando a salvo la remisión de los antecedentes administrativos por parte del entonces Ministerio del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral. El Ministerio Público actuó por intermedio de la ciudadana ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, de INPRE N° 22.977, como Fiscal del Ministerio Público (Encargada).


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

JEAN PAUL ANDRADE

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000150.-

El Secretario,



NFG/.-