Asunto VP01-N-2014-000105.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
202º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.080.201, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandado: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, con competencia en los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Beneficiario de la Providencia de la que se solicita Nulidad: Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AVIDOCA), inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 17/10/1985, bajo el Nº 7, Tomo 63-A.




ANTECEDENTES PROCESALES:

La presente causa signada VP01-N-2014-000105, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Decisión Administrativa número 00078/14 de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede General Rafael Urdaneta, municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., en contra del ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, antes identificado. Recurso de nulidad presentado por el recurrente ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, antes identificado, debidamente asistido por profesional del derecho ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 140.089.

El recurso in comento, fue presentado en fecha 16/09/2014, y el mismo día fue distribuido, correspondiendo a este Juzgado, siendo recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014). De otra parte, en fecha 25/09/2014, se dictó sentencia interlocutoria distinguida PJ068-2014-000115, en virtud de la cual: 1) Se declaró el Tribunal COMPETENTE; 2) se ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, y en consecuencia, ordenaron las pertinentes notificaciones. 3) Finalmente, se dejó establecido que una vez que constase en autos las notificaciones procedería la ciudadana secretaria a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijase en auto por separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A posteriori, en fecha 25 de noviembre de 2014, la parte demandante o peticionante de nulidad, el ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, asistido por el profesional del Derecho ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ, de INPRE N° 140.089, consigna escrito en un (1) folio útil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el cual fue recibido por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 27 de noviembre de 2014, escrito a través de la cual manifiesta DESISTIR de la demanda o recurso de nulidad, y lo hace en los siguientes términos:

“En el día de hoy Acudo ante su competente Autoridad con la Finalidad de Desistir a la Demanda o Recurso de Nulidad contra la Providencia N°00078/14 de Fecha 18 DE Junio DE 2014 Dictada por La InspectorA del trabajo; Interpuesta por mi (su) persona en Fecha 16 de Septiembre de 2014. Es todo.” (Las mayúsculas al inicio de palabras o intercaladas, son propios del escrito presentado)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte querellante al plantear el desistimiento del recurso de nulidad, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de un desistimiento del recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el contencioso de nulidad de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

De otra parte, en cuento al desistimiento de la demanda, se tiene que ello no implica tanto lo adjetivo como lo sustantivo, es decir, no sólo el procedimiento (que está regulado por separado), sino el eventual derecho sustantivo. En este sentido, el autor patrio, Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, respecto al desistimiento de la demanda señala:

“Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este se (sic) justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, (…) y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es << exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio>>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.”
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Instituciones de Derecho Procesal” Caracas-Venezuela. Ediciones LIBER. 2005. 572P. ps.337 y 338) (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:

“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que por argumento a simili, o analógico (como lo prevée el artículo 31 de la LOJCA), se resuelvan los casos de desistimiento.

“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Es apropiado, transcribir extracto de sentencia RC.00206 de la Sala de Casación Civil, expediente 04-838, de fecha 03/05/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que trata sobre la homologación y requisitos de los Desistimientos en los siguientes términos:

“ En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expresó, mediante sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, (caso: Armand Choucroun), expediente N° 00-2000, en la cual, haciendo referencia a lo que equivale la homologación, puntualizó lo siguiente:


“…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento (…) porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.


Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:


“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.

Esos requisitos referidos en los precedentes jurisprudenciales y exigidos en la ley, fueron examinados por el juez de la recurrida, luego de lo cual estableció que admite el desistimiento, lo que debe ser entendido en el sentido de que homologa ese medio de autocomposición procesal, sin que esa inadecuada expresión pueda ser entendida como la admisión de un procedimiento no establecido en la ley, como es sugerido por el formalizante.”

De otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 0714, de fecha 19/06/2012, expediente N° 2010-0992, respecto a caso similar, referente a la homologación del desistimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad, indicó:

“Observa la Sala que en fecha 12 de junio de 2012 la ciudadana Rita Carmen DE SOUSA DE FREITAS, asistida de abogado, desistió del recurso de nulidad que interpuso contra el acto administrativo impugnado.

Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

(OMISSIS)

De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes” (Negritas agregadas por este Sentenciador)

En el caso bajo análisis, la parte actora, DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, debidamente asistida, señala desistir del recurso de nulidad, y no aparece consentimiento alguno de los otros involucrados en la causa.

La parte actora se presentó asistida por la profesional de Derecho ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ, de INPRE N° 140.089; de modo que no hay duda de la manifestación de voluntad para DESISTIR. Además, no sólo consta la manifestación de voluntad, sobre derechos disponibles, sino que la misma fue realiza de manera pura y simple.

De otra parte, siendo que no ha habido contestación del recurso de nulidad, dado que no se ha efectuado la celebración de la audiencia de juicio, puesto que la causa aun está en la realización de las notificaciones, obvio es que no se amerita consentimiento alguno del desistimiento efectuado por la parte accionante. Así se establece.-

Establecido lo anterior, en cuanto al DESISTIMIENTO del recurso de nulidad, siendo que no es condición sine qua nom, el adicionarle consentimiento alguno a parte de la manifestación propia del accionante en nulidad, y teniendo presente que la parte actora es el ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, en contra de Providencia Administrativa número 00078/14 de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, que declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., en contra del ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, de modo que no se observa entonces violación alguna al orden público, en el desistimiento íntegro, vale decir, abrazando tanto la acción como el procedimiento.

Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del Recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, realizado en la presente causa por la parte demandante, ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD realizado en este asunto VP01-N-2014-000105, con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD incoado por el ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, contra la Providencia Administrativa N° 00078/14 de fecha 18 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, suscrita por la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede General Rafael Urdaneta, municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, que declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., en contra del ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, antes identificado, y en consecuencia se autorizó a la mencionada empresa a despedir de manera justificada al ciudadano preindicado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, el ciudadano DAVID ANTONIO FARÍAS VERA, antes identificado estuvo asistido por el profesional del Derecho ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 140.089. Asimismo, se deja constancia que NO aparecen actuaciones en la presente causa, de la entidad de trabajo AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A., como Tercero interesado; tampoco, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA; ni de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no participaron en la presente causa. De otra parte, la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, del Estado Zulia, si realizó actuaciones en el proceso, a través de la Abogada JANNY DE LOS ÁNGELES GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

CARINEEL LUCENA

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2014-000148.

La Secretaria,

NFG/.-