Asunto: VP01-N-2014-000133.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º


Demandante o Recurrente: DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de junio de 1986, bajo el número 32, Tomo 195-B.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo (antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) a través DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DR. LUIS HOMEZ, BAJO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 93/14 DE FECHA 22 DE MAYO DE 2014.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 22 de octubre de 2014, la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A. (DIGA, C.A.), representada por el profesional del Derecho GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 36.803, actuando según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay estado Aragua, bajo el número 037, Tomo 022 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, de fecha 06/02/2012; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 93/14, de fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 042-2013-01-00864, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LIGNI FUENMAYOR, titular de cédula de identidad V-18.427.265.

El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en fecha miércoles 22/10/2014, siendo distribuido a este órgano jurisdiccional en la misma fecha, y en día lunes 27/10/2014 se le dio entrada de forma inmediata para su revisión, todo a los fines de proceder con el análisis y decisión sobre la admisibilidad o no.

Este Tribunal en fecha 30/10/2014, dictó decisión Nº PJ068-2014-000138, en la que se declaró competente para conocer del asunto, y se conminó o exhortó a la parte actora a subsanar su escrito recursivo o libelo a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y a tales efecto, se le concedió tres (3) días hábiles, son pena de declarar inadmisible el recurso de nulidad. En efecto en la parte dispositiva de la decisión in comento, se estableció lo siguiente:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A, contra la Providencia Administrativa No. 93/14 de fecha 22 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: Se conmina o exhorta a la parte actora, la consignación del texto completo de la Providencia Administrativa cuestionada, y eventualmente cualesquiera otro documento fundante del recurso de nulidad, a los efectos de examinarla como documento de interés fundamental para la eventual admisión del recurso de nulidad.

TERCERO: Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de que conste en actas su notificación, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-“


Posterior a ello en fecha 09/12/2014, fue recibido del profesional del Derecho GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA, en representación de la parte recurrente en nulidad, escrito en un (1) folio útil, más anexos en cinto un (101) folios, a través del cual expresa subsanar lo requerido. El señalado escrito fue recibido en fecha 10/12/2014, ordenándose agregar a las actas procesales, para resolver lo que en Derecho corresponda.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 22/10/2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Conforme se indicó en la Sentencia Nº PJ068-2014-000138, de fecha 30/10/2014, se ordenó subsanar, y en atención a lo escriturado tanto en el libelo recursivo, como en escrito de subsanación, se debe revisar si están presentes o no, las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”.

La subsanación para la cual la parte Recurrente disponía de tres (3) días hábiles para realizar, versaba sobre la consignación del texto completo de la Providencia Administrativa cuestionada, y eventualmente cualesquiera otro documento fundante del recurso de nulidad, como se desprende del dispositivo ut supra parcialmente preinserto, a saber: “SEGUNDO: Se conmina o exhorta a la parte actora, la consignación del texto completo de la Providencia Administrativa cuestionada, y eventualmente cualesquiera otro documento fundante del recurso de nulidad, a los efectos de examinarla como documento de interés fundamental para la eventual admisión del recurso de nulidad.”

En efecto la parte recurrente, consignó copias certificadas del expediente administrativo 042-2013-01-00864, y señala el haber cumplido con la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.

Respecto al cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, evidente es que la misma abarca dos (2) obligaciones, es decir, una de hacer que se traduce en reenganchar, y la otra obligación es de dar, que se concreta con el pago o pagos de salarios caídos y otros beneficios, según cada caso. Así tratándose de dos grandes obligaciones (hacer y dar), es menester que se cumplan las dos y no una de ellas, así que es indistinto el orden que se tome para el análisis de los mismos.

Se centrará el análisis en primer lugar respecto a la alegación y respectiva probanza de cumplimiento de la obligación de dar salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, ordenada en la Providencia Administrativa objeto de impugnación.

Se observa que efectivamente en el escrito de subsanación la parte actora, establece que ha cumplido con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, y literalmente señala:

“Se consigna en este acto en copias certificadas, expedidas por la inspectoría del trabajo indicada, de la totalidad de los folios que componen las actas de expediente administrativo supra indicado donde se encuentra la providencia administrativa cuya nulidad se demanda tal como se aprecia en los folios 79 al 94 de dicho expediente y donde puede constatarse que mi (su) representada dio cumplimiento a la providencia administrativa previamente indicada tal como riela en los folios distinguidos con los números 96 y 97 de dicho expediente. Es todo (…)” (F.28)

Ahora bien, señalado lo previo, es de observar que para apreciar o no la admisión del presente Recurso de Nulidad, no basta el aspecto formal de la demanda, sino que se ha de revisar necesariamente, y en primer orden, si se está en presencia de algún o algunos de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema; siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo caso, que no colidan o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

De otra parte, se debe tener presente que este novel conocimiento de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetivo del trabajo.

En este sentido, entra en escena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT G.O. Nº 6076 del 07/05/2012) que establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, empero traza como requisito sine qua non de admisibilidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

(Omissis)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.


Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(Omissis)

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En relación al señalado requisito de admisibilidad, esto es de la certificación de cumplimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 258, Expediente Nº 12-1329, de fecha 05/04/2013, en Solicitud de Revisión, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció que se trataba de un requisito de admisibilidad, como puede apreciarse del siguiente extracto de la referida Sentencia:

“Por otra parte, esta Sala observa que, EL ARTÍCULO 425.9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS NO IMPIDE EN MODO ALGUNO EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.” ((http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/258-5413-2013-12-1329.HTML) (Subrayado, negritas y mayúscula sostenida agregada por este Sentenciador))

La Sala Constitucional señaló que es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, es decir, una condición para la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en los casos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y no se entendía como impedimento para el Derecho de Acceso a la Justicia.

De otro lado, en oportunidad más reciente, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1248, Expediente Nº 13-0339, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, estableció que la causal de inadmisibilidad del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC) no aplica para los casos del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo señaló en los siguientes términos:

“Por ello, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió pronunciamiento no apegado a la doctrina de esta Sala y al ordenamiento jurídico vigente, pues el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que, en caso de reenganche, no será posible darle curso a las demandas de nulidad de actos administrativos que sean intentadas, hasta tanto la accionante no consigne en el expediente la certificación emitida por la autoridad administrativa del trabajo, en la que conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que no resultaba aplicable en la acción de amparo ejercida dicha causal de inadmisibilidad.”

En fecha más reciente el máximo tribunal de justicia en Sala Constitucional, a través de Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/167800-1063-5814-2014-13-0669.HTML)

Teniendo presente los señalados antecedentes jurisprudenciales, y en especial el vinculante transcrito en parte, se tiene que en la presente causa, en todo caso, se ha de revisar, en primer lugar la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad, para luego apreciar lo referente al cumplimiento de la Providencia Administrativa y la eventual suspensión o no del trámite del recurso. Así las cosas, luce necesario determinar, en primer término los requisitos propios de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para luego revisar los de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Ahora bien, de los requisitos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se observa que vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal. Así se establece.

En ese orden, obsérvese que el recurso de nulidad está inmerso en el contexto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), correspondiente al procedimiento para atender reenganche y restitución de derechos de trabajadores y trabajadoras por vía administrativa, contemplándose en su numeral 9no, que “En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)

De la normativa en referencia, la misma para estar cónsona con el resto del ordenamiento jurídico (argumento a coherentia), y en sana hermenéutica, se observa que la prohibición de recurrir sin previa certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa atacada, está incuestionablemente referida a los casos como el del recurso de nulidad regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se trata de un requisito adicional previsto en la legislación laboral, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), la cual es Ley de carácter Orgánico, como su nombre lo señala, es Ley de reciente data, en concreto de entrada en vigencia el 07/05/2012, y Ley especial laboral, de modo que ad initio no hay duda de su vigor y aplicación, siendo además, el trabajo un hecho social, y el derecho al trabajo considerado de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, como lo ha señalado la Sala de Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fallos como el signado 1.185 de 17 de junio de 2004 , y el 258 del 05/04/2013.

Sin embargo, no se puede dejar de lado la Sentencia N° 1063, de la Sala Constitución, Expediente N° 05/08/2014, en solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que fijó con carácter vinculante, conforme a la cual “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”

La parte actora, entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A,, acude solicitando al Tribunal admita el Recurso de Nulidad y declare Con Lugar el mismo, afirmando haber cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, es decir, la Providencia Administrativa No. 93/14, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 042-2013-01-00864, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LIGNI FUENMAYOR.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente la parte accionante en nulidad, consigna copia de Acta de fecha 04/09/2014, relacionada a la ejecución de la Providencia Administrativa cuestionada, y en la que se lee que se compromete a cancelar los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir el día cuatro (04) de noviembre de 2014, a las 2:00p.m., en la sede de la Inspectoría del Trabajo.

Sin embargo, pasada la referida fecha, no trajo a las actas la parte accionante, demostración alguna de pago, ni en efectivo, ni en cheques, ni en ninguna otra forma, en la fecha preindicada o una distinta.

De tal manera que no hay demostración de cumplimiento, ni siquiera de manera parcial de los señalados pagos caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiera lugar, y consecuencialmente, evidente es que no se encuentra lleno el extremo de cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada en nulidad. Así se decide.-

De tal manera que, no consta que la parte accionante en nulidad haya demostrado haber cumplido con lo ordenado en la Providencia Administrativa objeto de nulidad, referida a reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, no obstante, se concluye que, realizado el análisis de los supuestos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ya citado artículo 31 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial, este Juzgado observa que el Recurso interpuesto no se encuentra inmerso en causales de inadmisibilidad, por lo que se ADMITE el mismo. Así se decide.

Sin embargo, siendo que no aparece en actas debido cumplimiento de la Providencia Administrativa cuestionada en nulidad, es por lo que, en atención a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de la manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación.

Y así, por los fundamentos vertidos en este fallo, se SUSPENDE la tramitación del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A,, contra la Providencia Administrativa No. 93/14, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia, Expediente Administrativo Nº 042-2013-01-00864, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LIGNI FUENMAYOR, titular de cédula de identidad V-18.427.265; lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A,, contra la Providencia Administrativa No. 93/14, de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

TERCERO: Se suspende la presente causa, de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, DISTRIBUIDORA DE GALLETAS, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho, abogado GIOVANNY GREGORIO ARIAS LOZADA, de INPRE Nº 36.803.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,

JEAN PAUL ANDRADE


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000154.-

El Secretario,
NFG/.-