Asunto VP01-L-2012-001470.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Demandante: Ciudadano REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.206.640, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Codemandadas: Las sociedades mercantiles F.T.C., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de enero de 1992, bajo el número 10, Tomo 27-A; MI COCINA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el número 22, Tomo 17-A; OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el número 45, Tomo 37-A; SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de julio de 1993, bajo el número 29, Tomo 22-A; y a TÍTULO PERSONAL el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.5.814.118; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Además G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2011, bajo el número 5, Tomo 47-A RM1, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2012-001470, referida a cobro de CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO, en contra de la sociedad mercantil F.T.C., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIOS DE CARGA y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A.; G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y a título personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA , partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
Correspondió por distribución de fecha 06/02/2013 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO.
Se le dio entrada en fecha 07/02/2013. En fecha 19/02/2013, fueron providenciados los escritos de pruebas, y fue fijada la audiencia de juicio, oral y pública para el día 01/04/2013, la cual fue reprogramada en diversas oportunidades, en virtud de cambios del Sentenciador, así como peticiones de suspensión de las partes.
En la fecha,15/05/2014, el Tribunal convocó a una audiencia conciliatoria, a la cual las partes se sometieron, y en efecto, el Juez que preside este Despacho, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, quienes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, convinieron en llegar a un acuerdo transaccional, en el que la parte codemandada (salvo G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A.), por intermedio de su apoderado judicial HUMBERTO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.958, conviene con la parte accionante, REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO, debidamente asistido por el profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, la cantidad que resultare de experticia complementaria del fallo, solicitando el nombramiento de la Lic. Dexy Parra.
Al efecto fue levantada la respectiva Acta en la que se dejó constancia del acuerdo transaccional. De seguidas se transcribe parte sustancial de la misma:
“…presente el ciudadano Juez Titular Abg. NEUDO FERRER GONZÁLEZ, (…), y de conformidad con lo dispuesto el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como rector del proceso, precedió a instar a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, y estos en virtud de los alegatos expuestos ante su magistratura estando presentes, por una parte, el profesional del derecho HUMBERTO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 116.958, quien actúa en condición de apoderado judicial de las demandadas sociedades mercantiles F.T.C., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN y a titulo personal el ciudadano PEDRO JOSE MARIN PARRA, carácter éste que consta de documentos poderes que corren insertos en las actas procesales, con facultades para convenir, desistir, transigir y disponer del derecho en litigio, quienes manifestaron su disposición a escuchar propuestas y a conciliar; y por la otra, el ciudadano abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, en su condición de Apoderado Judicial del Actor inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894. Ambas partes luego de conversaciones frente al Juez, expusieron que como quiera que existen antecedentes judiciales, mediante los cuales se terminan los conceptos laborales y las diferencias generadas por la conjugación del salario devengado por el trabajador (básico + horas extraordinarias + diferencia de vacaciones + diferencia de bono vacacional + diferencia de utilidades), los cuales pueden ser determinados en su cuantía conforme a una experticia contable, realizada al efecto, ambas partes convenimos en que el Tribunal designe a la Lic. Dexy Parra, a fin de que determine en base a los parámetros manejados en casos homólogos al presente, los montos que corresponden por dichos conceptos, y una vez que ello conste en actas, someterlo a consideración del juez y proceder a la fijación de la oportunidad para la cancelación definitiva del mismo. En este estado, el Tribunal, provee lo solicitado, y al efecto, ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Lic. Dexy Parra, para que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, comparezcan por ante este despacho a manifestar si está de acuerdo o no al cargo que se le ha designado, y de ser positivo, prestar el respectivo juramento. Terminó, se leyó y conformes firman.” (F.98 y 99 de la Segunda Pieza)
De otra parte, en fecha 13/08/2014, previa la juramentación pertinente, la Lic. DEXY PARRA, en su condición de EXPERTO CONTABLE, consignó escrito EXPERTICIA CONTABLE, constante de once (11) folios útiles (F.105 al 115 de la Segunda Pieza), y anexos en dos (2) folios útiles (F. 116 al 117), recibido por el Tribunal en fecha 14/08/2014, del cual se transcribe el siguiente extracto:
“COCLUSIONES
En definitiva, las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A., F.T.C., C.A., MI COCINA C.A,, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. (OCCIADUANA), G y P RECURSOS HUMANOS, C.A., y contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, deben cancelarle al ciudadano REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Corrección Monetaria e Intereses Moratorios, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUARO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 144.084,86). Asimismo, se ordena a la demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A.. constituir un fideicomiso a favor del trabajador REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO por la cantidad de bolívares 31 mil 347 con 34 céntimos como garantía del pago de sus prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo.” (F.115 de la Segunda Pieza)
A posteriori, en fecha 06/10/2014, la representación de la parte accionante, el profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito a través del cual solicita que la presente causa se coloque en estado de ejecución voluntaria, y textualmente lo hace en los siguientes términos:
“En virtud de que la experticia realizada por el experto designada por las partes se encuentra definitivamente firme, de acuerdo a la transacción celebrada en la presente causa, solicito que se ponga en estado de ejecución voluntaria la misma; es todo.”
Fue recibida y se le dio entrada la documental antes señalada, en fecha martes 07/10/2014.
En fecha 10/10/2014, a través de sentencia signada PJ068-2014-000127, este juzgado se señaló la necesidad de que constase la manifestación de voluntad de la parte accionante, y en la parte dispositiva se indicó:
“PRIMERO: Se insta a la parte actora, ciudadano REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO, plenamente identificado en las actas procesales, que se presente por ante este Juzgado, a la brevedad posible, y manifieste libremente su consentimiento o no con el acuerdo de pago y/o transacción realizada en la presente causa. A tales efectos, se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles, y vencido éste, sin que conste la referida manifestación de voluntad, la causa continuará su curso normal.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de poner la causa en estado de ejecución voluntaria.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.”
Posterior a la señalada sentencia interlocutoria, el ciudadano actor, asistido de abogado, expresó su consentimiento al acuerdo transaccional, y agregó que solicitaba, se ordenase a la demandada “la cancelación de la experticia ordenada en la presente causa” (F.136) En fecha 21/10/2014, fue recibida y se agregó la diligencia en referencia.
En fecha 19/11/2014, se dejó constancia de la notificación de parte de las codemandadas, esto es, sociedad mercantil F.T.C., C.A., sociedad mercantil MI COCINA C.A, sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. y a título personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA.
En fecha 26/11/2014, de una revisión de las actas, s ordenó la notificación que aun faltaba de una de las codemandadas, es decir, G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., de la cual el Alguacil actuante expuso en fecha 01/12/2014, la respectiva notificación.
En fecha 08/12/2014, el abogado de la parte demandante, el profesional del derecho GUILLERMO REINA, solicita la presente causa se coloque en estado de ejecución. La diligencia fue recibida en fecha 10/12/2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, implica la satisfacción del accionante, en cuanto al arreglo al cual se ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2012-001470, acordándose unos pagos y/o consignaciones por convenio entre las partes.
Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acordó y supeditó a una experticia y derivado de ella cantidad(es) de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional logrado con la intervención del Ciudadano Juez. Así se establece.
Se observa que, la parte accionante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.
De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento expreso de la parte demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente; y contando con la asistencia de su apoderado judicial, y recibiendo el correspondiente pago. (F.136 de la Pieza II)
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el(los) trabajador(es) actúa(n) libre(s) de constreñimiento alguno.
En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del (los) demandante(s) respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue recogida o plasmada en el Acta levanta al efecto, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber manifestado la parte actora, estar conforme con la cantidad pactada, esto se encuentra acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo transaccional, así como la voluntad de la parte actora, resta verificar si la representación de la demandada F.T.C., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN y a título personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, tenía facultades para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho HUMBERTO RAMÍREZ, suficientemente identificado en actas, quien actúa en su condición de representante judicial de la demandada, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir (F.31 y 41 al 57, 61 al 76 de la Pieza I).
De tal manera que, en la presente causa, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción con la colaboración del Ciudadano Juez, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochenta y cuatro bolívares con 86 céntimos (Bs. 144.084,86), quedando por separado lo pertinente al pago de lo pertinente a depósito de la prestación de antigüedad en la cantidad pautada de Bs.F.31.347,34.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordenará archivar el expediente, una vez conste en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
De igual manera, en cuanto a la solicitud de poner en estado de ejecución la presente causa, este Sentenciador observa que siendo que la misma adolece de sentencia definitivamente firme, evidente es que no se encuentra en el estadio procesal de ejecución, ello aunado al hecho de que en la competencia funcional de los Tribunales laborales, la etapa de ejecución no corresponde a los Tribunales de Juicio, sino a los de Ejecución propiamente dichos, vale decir, los de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así las cosas, se niega lo solicitado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante, en el juicio incoado por el ciudadano REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO en contra de la Sociedad Mercantil F.T.C., C.A., MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, y a título personal el CIUDADANO PEDRO JOSE MARIN PARRA, por cobro de CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordenará cerrar y archivar el expediente, una vez que conste el pago total y definitivo de lo acordado.
SEGUNDO: Se niega la solicitud de poner la causa en estado de ejecución voluntaria.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano REDY ENRIQUE CARVAJAL BLANCO, estuvo representada por el profesional del Derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.894; y los codemandados sociedad mercantil F.T.C., C.A., sociedad mercantil MI COCINA C.A, sociedad mercantil OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., sociedad mercantil SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN, C.A. y a título personal el ciudadano PEDRO JOSÉ MARÍN PARRA, estuvieron representados por los Profesionales del Derecho HUMBERTO RAMÍREZ, y KARINA PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.958 y 145.650, respectivamente, y la codemandada G Y P RECURSOS HUMANOS, C.A., estuvo representada por la profesional del Derecho LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.656.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario,
JEAN PAUL ANDRADE
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000155.-
El Secretario,
NFG/.-
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