Asunto VP01-L-2014-000578.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.627.566, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/01/2001, bajo el Nº 48, Tomo 3-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En la presente causa signada VP01-L-2014-000578, referida a Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 09/04/2014, por el ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de Pruebas de la parte actora, y presentación de escrito de contestación a la demanda.
La causa correspondió por distribución de fecha 08/10/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 09/10/2014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 16/10/2014 se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el 02/12/2014.
En fecha 02/12/2014, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y dada la complejidad del asunto tratado, fue prolongada para el 05/12/2014, a los efectos del dictado de la Sentencia Oral, como en efecto ocurrió.
Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral y en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Señala que prestó servicios de naturaleza laboral para la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., siendo la fecha de inicio, el 02 de febrero de 2005, con el cargo de VIGILANTE. Que la fecha de culminación fue el “31” de enero de 2014.
Que el horario era de6:00pm hasta las 8:00am, de martes a domingos, teniendo libre los días lunes. Que laboraba un total de 14 horas diarias, devengando un último salario de Bs.F.2.500,00 mensuales, que no era el salario mínimo nacional.
Que entres sus funciones, como vigilante, “tiene como función principal vigilar los bienes muebles e inmuebles, de la empresa, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en la misma. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección, seguir las instrucciones que la empresa le ha dado para preservar las cosas de valor que se encuentran en la empresa.” (F.1)
Que es el caso que cuando falleció su señora madre la ciudadana NELLY TERESA GIL (+), en fecha 19/01/2014, solicitó al ciudadano JOSÉ PAZ CUBILLÁN, de quien afirma es el hijo del dueño del negocio el ciudadano JOSÉ MONTIEL, que requería un “adelanto de prestaciones sociales”, para los efectos de los gastos funerarios de la progenitor del demandante, ante lo cual le respondió que debía consultarlo con su padre, y finalmente le expresó que no había dinero para ese gasto. Que ello le causó una gran indignación pero solucionó la situación por otros medios, con la colaboración de familiares. Que se ausentó del trabajo desde el día de la muerte de su madre hasta el día del entierro, en total dos (2) días, reincorporándose al día siguiente, pero cuando llegó le manifestó al ciudadano JOSÉ PAZ CUBILLÁN que deseaba renunciar, en virtud de la falta de apoyo de la empresa en lo que califica el momento más doloroso de su vida, lo que denomina un acto injusto e inhumano, porque además le comunicaron que no tenía derecho a prestaciones sociales.
Que realizó múltiples diligencias para el pago de sus prestaciones laborales y de ello son testigos los ciudadanos RICHARD BUSTAMANTE, XIOMARA TORES (sic), MARINELLY HRNÁNDEZ y ROSALINO MATHEUS. Que ante la negativa buscó asesoría jurídica. Agrega que desde noviembre de “2011”, no le cancelan completo el salario, que nunca le han pagado vacaciones ni utilidades ni prestaciones sociales, aprovechándose la empresa de su necesidad de preservar el trabajo.
Que siendo que han sido infructuosas las diligencias para el cobro de los conceptos laborales adeudados, es por lo que procede a demandar.
Que fundamenta la demanda en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como los artículos 3, 103, 106, 111,116, 121, 128, 129, 130, 131, 132, 141, 142 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Que demanda los siguientes conceptos:
1) DIFERENCIAS DE SALARIOS desde el 01/11/”2006” hasta el “31”/01/2014, con base en los artículos 111, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Reclama la cantidad de Bs.F.15.177,26, señalando mes a mes la cantidad devengada y el monto que señala como diferencia.
2) ANTIGÜEDAD, con base en los artículos 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), tomando en cuenta el salario mínimo de Bs.F.3.270,00, para un salario integral de Bs.F.132,61 diarios, reclamándose Bs.F.35.804,70 (Bs.F.132,61 x 270 días).
3) DESCANSO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL, con base en los artículos 121, 190, 192, 194, 195, 197 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Reclama la cantidad de Bs.F.37.278,00 desde el año 2005 al 2014.
4) UTILIDADES de los años 2005 al 2013, por la cantidad de Bs.F.11.082,96, en base a 30 días por año a los diferentes salarios devengados.
Que demanda la cantidad total de Bs.F.99.342,92 por los conceptos laborales reclamados mas los intereses de mora y de la prestación de antigüedad. Agrega que los honorarios profesionales han de ser calculados tomando en cuenta el 30% de la cantidad demandada, más los intereses legales, más la indexación monetaria.
Señala datos para la notificación de la demandada, y el domicilio de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS J.J., C.A.
La parte demanda en la oportunidad de la contestación así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados, señalando que no existió relación laboral alguna.
De modo que centra su defensa en la negación de la existencia de relación laboral entre la demandada y el demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
En la presente causa de pretensión de COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se tiene que controvierten los hechos y el derechos, pues la demandada niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados, en base a la negación de una relación laboral entre las partes en conflicto.
Así las cosas, al haberse negado la prestación de servicios de naturaleza laboral, en menester que se demuestre la prestación de servicios para que se presuma que la misma es laboral, vale decir, opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido, correspondería a la parte demandada desvirtuar la presunción en referencia. Finalmente, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no del concepto peticionado, y eventualmente la fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Documentales:
Promovió originales de esgrimidos recibos de pago, marcados desde el N° “1” hasta el “9”, ambos inclusive, que aparecen desde el folio 34 al 38, ambos inclusive. La parte demandada desconoció todas y cada una de las documentales promovidas (folios 34 al 38), por no emanar de su representada, no poseer firma o sello que haga presumir emanan de ella, ni de representante alguno de la demandada; la parte actora insiste en su valor probatorio.
De las referidas instrumentales, se tiene que en efecto las mismas carecen de firma, sello que hagan prueba de que emanan de la demandada, de modo que ellas carecen de oponibilidad frente a la demandada. Así se establece.-
2) Prueba libre:
Promueve camisa, que afirma era del uniforme de trabajo para con la demandada. En la audiencia de juicio, en la oportunidad en que se procedió a la evacuación del medio de prueba “Camisa timbrada con el nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS J.J. C.A.”, la representación de la parte demandada negó que ella emanase de ella, afirmando que tampoco se evacuó medio de prueba para probar su autenticidad, y solicitó que no sea valorada; de otro lado, la parte actora insistió en su valor probatorio.
Del medio de prueba en referencia, por sí sólo tiene valor indiciario a favor de la parte demandante, y en todo caso, ha de ser adminiculado con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
3) Testimoniales:
Fueron promovidos como testigos y comparecieron los ciudadanos ROSALINO JESÚS MATHEUS MUJICA, MARTHA CECILIA ARGEL DE MAS Y RUBI, CIRO ANTONIO MAS Y RUBI Y MARINELLY DEL CARMEN HERNÁNDEZ COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.757.457, V-14.256.700, V-7.770.962 y V-5.824.558, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados por las partes, así como por el ciudadano Juez.
De los testigos en referencia se tiene que carecen de valor probatorio los ciudadanos, MARTHA CECILIA ARGEL DE MAS Y RUBI, CIRO ANTONIO MAS Y RUBI, quienes son esposos, quienes señalaron acontecimientos aislados que no merecen fe a este Sentenciador. Así se establece.-
De de las declaraciones de los ciudadanos ROSALINO JESÚS MATHEUS MUJICA, y MARINELLY DEL CARMEN HERNÁNDEZ COLINA, ellos explicaron el porqué de su conocimiento, que pasaban por el lugar donde dice haber trabajado el demandante, que vivían cerca de donde vivía el demandante y cerca también de la sede de la demandada. Los testigos en referencia merecen fe a este Sentenciador y serán analizados con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS J.J., C.A.
La parte demandada no promovió medios de prueba, así que respecto a ella no hay prueba que analizar, sin que ello obste para que se beneficie del material probatorio en la presente causa, en virtud del principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, tal y como se indicó ut supra en el punto de la delimitación de la controversia, se demanda el pago de la Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Frente a ello la demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de negar la existencia de relación laboral con el demandante ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON.
De modo que de comprobarse la existencia de prestación de servicios se ha de interpretar que la misma es de naturaleza laboral, ello en virtud de las previsiones del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que contempla la presunción de laboralidad. Y de operar la señalada presunción, correspondería a la parte demandada desvirtuar tal presunción, pues admite prueba en contrario.
Finalmente, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no del concepto peticionado, y eventualmente la fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.
Bajo el contexto señalado, de negación de la relación laboral, se tiene que la parte demandante cuenta con la declaración favorable de los ciudadanos ROSALINO JESÚS MATHEUS MUJICA, y MARINELLY DEL CARMEN HERNÁNDEZ COLINA, quienes explicaron el porqué de su conocimiento, el motivo o fundamento de ello, señalando que pasaban por el lugar donde dice haber trabajado el demandante, y que vivían cerca de donde vivía el demandante y cerca también de la sede de la demandada. Además de los señalados testigos, el actor cuenta a favor con el indicio derivado de la “Camisa timbrada con el nombre de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS J.J. C.A.”.
De otra parte, la demandada no promovió medio de pruebas alguno, sino que se concreto a negar la relación laboral y atacar los medios de la contraparte.
Así las cosas, del material probatorio, se desprende la existencia de una prestación de servicios del demandante y en beneficio de la parte demandada, y que hace operativa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). Presunción esta que no fue desvirtuada. Así se decide.-
La fecha de inicio, el cargo, las funciones, son condiciones de trabajo que no fueron desvirtuadas y se tienen como ciertas las indicadas en la demanda. Así se establece.-
En cuanto a la fecha de culminación el demandante señala de una parte el 31/01/2014, empero de otro lado expresa que manifestó su deseo de no seguir trabajando, es decir, renunciar, el segundo día posterior a la muerte de su señora madre que ocurrió el 19/01/2014. Es decir, expresa que se ausentó del trabajo desde el día de la muerte de su madre hasta el día del entierro, en total dos (2) días, reincorporándose al día siguiente, lo que indica que renunció el día 21/01/2014, fecha esta en la que expresa el accionante le manifestaron que no tenía derecho a prestaciones sociales. De tal manera que la fecha de culminación fue el 21/01/2014. Así se decide.-
De otra parte, en lo que atañe al salario, para su determinación se tomaron en cuenta los salarios, mínimos, toda vez que no puede violarse la determinación mínimo del salario establecida por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-
Señalado lo anterior, es momento ahora de revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados, con indicación de la cantidad o modo cálculo correspondiente:
1. ANTIGÜEDAD:
Conforme a los lineamientos del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al inicio de la prestación de servicios ratione temporis), corresponden 5 días de antigüedad, pasado el tercer mes de prestación de servicio ininterrumpida; éstos a razón del salario integral devengado por el demandante, el cual se encuentra conformado por el salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades. Mas sin embargo, a partir del 07/05/2012, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cálculo de antigüedad es en razón de 15 días por trimestre (artículo 142), y a la vez, de manera alternativa, el pago de 30 días por año o fracción superior a 6 meses, a último salario integral, si y sólo si, la cantidad resultante resulte mayor (literal “C” de artículo 142 LOTTT).
Las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades ha de ser el que deriva de la LOT o de la LOTTT, según la fecha en que haya estado vigente una u otra, es decir, en primer término 7 días de bono, incrementado un día por cada nuevo año (art 223 LOT), y 15 días de utilidades por año, (mínimo del art 174 LOT), y luego a partir de la entrada en vigencia de la LOTTT (07/05/2012), 15 días de bono incrementado un día por nuevo año (art 190 LOTTT), y se incrementa el pago de utilidades en base a 30 días por año (mínimo art 131 LOTTT).
De otra parte conforma a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 142, literal “C”, se computa la prestación de antigüedad, en base a 30 días por año y por el último salario integral, como un recálculo del concepto en referencia, debiéndose cancelar esta cantidad si y sólo si es mayor a lo acreditado en base a 5 días por mes o 15 por trimestre, según el caso.
Así, se tiene que lo generado por la prestación de antigüedad del demandante, ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, desde el 02/02/2005 al 21/01/2014, es lo señalado en el siguiente cuadro, tomando en cuenta 30 días por año y a último salario, toda vez que el salario mínimo al momento de culminación de la relación laboral era de Bs.F. 3.270,30, y comparativamente es muy elevado para los salarios iniciales, que van desde Bs.F.405,00 en 2005 a Bs.F.2.972,97 en 2013:
Nº de Mes Fecha Mes Salr Mes Salar Normal Alíc Vac Alícu Utilid Salr Integr Día Días Totales
1 02/02/2005 al 02/02/2006 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
2 02/02/2006 al 02/02/2007 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
3 02/02/2007 al 02/02/2008 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
4 02/02/2008 al 02/02/2009 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
5 02/02/2009 al 02/02/2010 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
6 02/02/2010 al 02/02/2011 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
7 02/02/2011 al 02/02/2012 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
8 02/02/2012 al 02/02/2013 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
9 02/02/2013 al 21/01/2014 3270,30 109,01 4,54 9,08 122,64 30 3679,09
Total 33111,79
Es de notar que en virtud de la entrada en vigencia de la LOTTT, el bono vacacional en su mínima expresión, o cantidad base, es de 15 días por año (artículo 192), y que para el caso de las utilidades es de 30 días por año (artículo 131).
De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad de Bs. 33.111,79 la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.-
2. Vacaciones y Bono Vacacional (2005-2014):
Reclama este concepto con base a los artículos 121, 190, 192, 194, 195, 197 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y lo establece en la cantidad de Bs.F.37.278,00
Las vacaciones se computan por anualidades, tomándose en cuanta la fecha de inicio de la prestación del servicio, que en el caso sub examine fue el 02/02/2005. Se iniciaron así bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y en tal sentido el descanso vacacional es en base a 15 días el primer año, adicionándose un día por año, como lo establece tanto la Ley Orgánica del Trabajo (Ley Orgánica del Trabajo (LOT artículo 219) como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) artículo 190). Y de otra parte, se ha de tomar en cuanta respeto al bono vacacional que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su artículo 192 hace referencia a 15 días de bono vacacional, empero el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) fijaba sólo 7 días de bono, y en uno y otro caso sumándose un día adicional por cada año acumulado. Y siendo que por regla, se ha de aplicar la normativa vigente a la fecha en que se causó el concepto, ello resulta en que dependiendo de la fecha el bono vacacional pudo ser mayor o menor.
Toda vez que no consta en actas el pago liberatorio del concepto en referencia, se declara Procedente tal concepto, el cual se ha de computar en base al último salario normal, como se prevé en el artículo 195 de la novel ley sustantiva laboral, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Año Días Fracc de Año Salr Norm Totales
Desc Vac 2006 15 109,01 1635,15
Bono Vac 2006 7 109,01 763,07
Desc Vac 2007 16 109,01 1744,16
Bono Vac 2007 8 109,01 872,08
Desc Vac 2008 17 109,01 1853,17
Bono Vac 2008 9 109,01 981,09
Desc Vac 2009 18 109,01 1962,18
Bono Vac 2009 10 109,01 1090,10
Desc Vac 2010 19 109,01 2071,19
Bono Vac 2010 11 109,01 1199,11
Desc Vac 2011 20 109,01 2180,20
Bono Vac 2011 12 109,01 1308,12
Desc Vac 2012 21 109,01 2289,21
Bono Vac 2012 13 109,01 1417,13
Desc Vac 2013 22 109,01 2398,22
Bono Vac 2013 15 109,01 1635,15
Desc Vac 2014 23 21,08 109,01 2298,29
Bono Vac 2014 16 14,67 109,01 1598,81
TOTAL 29296,44
De modo que por el concepto in comento se le adeudaba al momento de la terminación de la relación laboral, al demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad de Bs. 29.296,44 la cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.-
3. Utilidades 2005 - 2013):
Las utilidades, a diferencia del concepto de vacaciones, se computan conforme al año de ejercicio económico, el cual por regla coincide con el año calendario civil, de lo cual no hay prueba en contrario en la presente causa. Señalado lo precedente, es de notar que no existe prueba en contrario de la acreencia reclamada, vale decir, de pago de la misma, lo que hace procedente el concepto. Así se decide.-
Sin embargo, es de notar que la parte actora realiza el cálculo en base a 30 días por año, lo que representa el mínimo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), empero el mínimo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en su artículo 174 era de 15 días por año.
Así las cosas, siendo que el demandante no demostró tener derecho a ana cantidad de días superior a los previstos legalmente, es por lo se computaran 15 ó 30 días según la ley vigente para el momento de causarse el concepto. Así se establece.-
Así las cosas, en el cuadro siguiente, se reflejan las cantidades de días y salarios mínimos correspondientes a cada periodo:
Año Días por
Año Días que
Corresponden Salr Norm Total
2005 15 12,5 13,50 168,75
2006 15 15 17,07 256,05
2007 15 15 20,50 307,50
2008 15 15 26,64 399,60
2009 15 15 32,25 483,75
2010 15 15 40,80 612,00
2011 15 15 51,61 774,11
2012 30 30 68,25 2047,51
2013 30 30 99,10 2972,97
TOTAL 8022,24
En consecuencia, el concepto en referencia arroja la cantidad de Bs. 8.022,24 que debió cancelar la entidad de trabajo al demandante, al momento de finalizar la relación laboral. Así se decide.-
4. DIFERENCIAS DE SALARIOS desde el 01/11/”2006” hasta el “31”/01/2014, con base en los artículos 111, 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Reclama la cantidad de Bs.F.15.177,26, señalando mes a mes la cantidad devengada y el monto que señala como diferencia.
En cuanto al concepto en referencia, la parte accionante indica que desde el mes de noviembre de 2011, no se le cancela el salario mínimo, sino por debajo del mismo. Y en efecto, al determinar el concepto reclamado, encabeza con un título en donde se lee que es desde el año 2011. Sin embargo, al mismo tiempo, elabora una serie de operaciones, de las cuales se observa que la diferencia se genera a partir del mes de noviembre de 2006, lo cual evidencia una contradicción pues no se sabe a ciencia cierta si reclama desde 2011 o desde 2006.
Aunado a lo anterior, llama la atención que el demandante indica los salarios mínimos, así como los salarios devengados y restando al primero lo recibido, obtiene las diferencias salariales reclamadas. Y no se explica de donde sacó los salarios reflejados como recibidos, es decir, si de recibos de pago, si de transferencias electrónicas, si de pagos en cheques, o simplemente de pagos en efectivo, guardados en la memoria o anotados. Y se resalta tal hecho puesto que del material probatorio el demandante, sólo trajo al proceso nueve (9) alegados recibos de pago, para una relación laboral de casi nueve (9) años.
Pero además de que sólo promovió nueve documentos como recibos de pago, tampoco hay plena identidad entre lo que ellos indican y lo afirmado en la demanda, así, por ejemplo, al vuelto del folio dos (2) del escrito de demanda, se indica que en mayo de 2006, devengó Bs.F.465,75, sin embargo, lo esgrimidos “recibos” señalan que devengó Bs.F.500,00 (F.34); se indica en la demanda, en el mismo vuelto del folio 2, que para el mes de julio de 2006, recibió Bs.F.465,75, mientras que los documentos promovidos como recibos señalan un ingreso de Bs.F.532,00.
No está de más señalar, que los señalados “recibos” carecen de valor frente a la parte demandada puesto que como se analizó en el punto de los medios de prueba, fueron cuestionados por la demandada al carecer de firma, sello húmedo, y en suma no emanar de su representada; empero ello no significa que no pueden emplearse con relación a la propia parte promovente, a través de los cuales indica lo que según ella devengó.
De tal manera que las contradicciones en la argumentación del concepto reclamado, la ambigüedad, traduce en un insuficiente cumplimiento de la carga de la alegación, lo cual no puede ni debe ser suplido por el Administrador de Justicia. Y consecuencia, el concepto de diferencia de salarios resulta improcedente. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que de la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, resulta en el monto de setenta mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes, con 46 céntimos (Bs.F.70.430,46), la cual se condena a la reclamada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON por concepto de Prestación de antigüedad y otros conceptos laborarles, como se aprecia en el cuadro siguiente. Así se decide.-
Concepto Monto
Antigüedad 33111,79
Vac 29296,44
Utilid 8022,24
TOTAL 70.430,46
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resultó condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir, el 21/01/2014, hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
De los Intereses de la Antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto de los cinco (5) días de antigüedad mensual, y luego del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en base a quince (15) días por trimestre, hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna.
Para los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), antes del 07/05/2012, se computan aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicada rationae temporis), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.
Es de puntualizar respeto a los intereses de antigüedad (durante la prestación de servicios), y los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y tomando enguanta esto, se efectuará bajo los parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (21/01/2014); mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.-
Finalmente y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., por cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., por motivo de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad de de setenta mil cuatrocientos treinta bolívares fuertes, con 46 céntimos (Bs.F.70.430,46). Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, y de otra parte, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., a pagar al ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la suma que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por Prestación de antigüedad y otros conceptos laborales (particular primero, conforme a los lineamientos), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: En caso de que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor del demandante ALEX EDIXON CALERO HARRISON, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ALEX EDIXON CALERO HARRISON, estuvo representado por l la profesional del Derecho MAGALY JOSEFINA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.004. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS J.J., C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho abogados OSCAR ENRIQUE ATENCIO y ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 60.511 y 110.714, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
El Secretario
JEAN PAUL ANDRADE
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el Ciudadano Juez y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000152.
El Secretario
NFG/.-
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