REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Cuatro (04) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000154

PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSÉ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.697.050, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ACHE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula número 25.791.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de Diciembre de 2005 bajo el No. 13 Tomo 8-A.

APODERADAS JUDICIALES: YOANNY MORILLO y CRISSEL HERNÁNDEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 105.349 y 169.834, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Parte demandante ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE NATURALEZA LABORAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 31 de Julio de 2014 por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, en contra de la Empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA) en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, siendo admitida el día 01 de Agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 16 de Octubre de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO contra la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERPECICA), por motivo de Cobro de Bolívares de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 23 de Octubre de 2014, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 27 de Octubre de 2014 conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones en esa misma fecha, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de Octubre de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de Noviembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su asistido invoca en esta ocasión el criterio emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este que ha sido ratificado en infinidades de casos, verbigracia sentencia No. 1399 del 18 de Noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrado CARMEN BORGES CABRERA y sentencia No. 1491 de fecha 12 de Diciembre de 2012 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en estas sentencias se ha establecido que los jueces laborales la momento de revisar el caso concreto y valorar los hechos que originaron la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar o a la Audiencia de Juicio se le debe dar una interpretación lapsa o flexible en cuanto a las causas en si y este criterio a establecido que no solamente el caso fortuito o la fuerza mayor son causas que justifican la incomparecencia sino que ha agregado que son causas que justifican la incomparecencia de las partes cualquier acontecimiento del ser humando que de una u otra manera probado en Juicio que obstaculice asistir a la parte a la Audiencia Preliminar, en base a ese criterio es que su asistido solicita al Tribunal que se sirva revocar la sentencia dictada por el Tribunal a quo y ordene la reposición de la causa a que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar basado en los hechos que a continuación narra, sucede que el día previsto para la Audiencia Preliminar que estaba pautada para el día 16 de Octubre a las 11:00 de la mañana su asistido se traslado desde las 10:00 de la mañana al bufete del Dr. JOSÉ OCANDO quien también era el abogado que lo iba a asistir a ese acto de iniciación de la Audiencia Preliminar, se trasladaron el vehículo del DR. JOSÉ OCANDO hasta las instalaciones de este Tribunal y cuando llegaron a Cabimas específicamente en el Sector las Cinco Bocas cuando pasaron frente al Hospital El Rosario hay siempre hay un cúmulo de vehículos y el transito se congestiona y el Dr. OCANDO en su vehículo se le accidento se le apago, eso eran como a las 10:30 a.m., y se tardo en reparar el vehículo para por lo menos llegar en el tiempo oportuno y asistir a la Audiencia Preliminar, que paso? Lograron prender el vehículo llegando al Tribunal 04 minutos tarde, el abogado le solicitó al Juez JAIRO SILVA y la otra abogada que no es la abogada YOANNY MORILLO creo que por falta de solidaridad le dijo que ya había culminado el acto, aclaro que este hecho aún cuando no puede ser atribuido a un caso fortuito o fuerza mayor es un acontecimiento que le puede pasar a cualquier persona diligente como un buen padre de familia, también señaló que al quedar desistido el acto la sentencia afecta el derecho a la defensa, al debido proceso que son derechos constitucionales, aunado a tutela judicial efectiva, por estos hechos los demostrara en la presente causa y por lo cual solicita al Tribunal el fallo apelado y reponga la causa al estado de la apertura de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal que competa.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada solicitó la despacho deje sin efecto la presente apelación en virtud de que la parte demandante no promovió ningún tipo de prueba para justificar su incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor que origino que el demandante no pudiera asistir, además que el demandante muy bien pudo otorgarle poder a un abogado de su confianza para que se pudiera prever esto, como se puede evidenciar una de las abogadas de la empresa también tiene su domicilio en Ciudad Ojeda el mismo domicilio que tiene el trabajador y ella si tomó las medidas necesarias para llegar aquí a las 11:00 a.m., a la Audiencia, por lo antes expuesto solicita sea declarada sin lugar la apelación.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante, señaló que el día previsto para la Audiencia Preliminar que estaba pautada para el día 16 de Octubre a las 11:00 de la mañana su asistido se traslado desde las 10:00 de la mañana al bufete del Dr. JOSÉ OCANDO quien también era el abogado que lo iba a asistir a ese acto de iniciación de la Audiencia Preliminar, se trasladaron el vehículo del DR. JOSÉ OCANDO hasta las instalaciones de este Tribunal y cuando llegaron a Cabimas específicamente en el Sector las Cinco Bocas cuando pasaron frente al Hospital El Rosario hay siempre hay un cúmulo de vehículos y el transito se congestiona y el Dr. OCANDO en su vehículo se le accidento se le apago, eso eran como a las 10:30 a.m., y se tardo en reparar el vehículo para por lo menos llegar en el tiempo oportuno y asistir a la Audiencia Preliminar, que paso? Lograron prender el vehículo llegando al Tribunal 04 minutos tarde, el abogado le solicitó al Juez JAIRO SILVA y la otra abogada que no es la abogada YOANNY MORILLO creo que por falta de solidaridad le dijo que ya había culminado el acto, aclaro que este hecho aún cuando no puede ser atribuido a un caso fortuito o fuerza mayor es un acontecimiento que le puede pasar a cualquier persona diligente como un buen padre de familia, también señaló que al quedar desistido el acto la sentencia afecta el derecho a la defensa, al debido proceso que son derechos constitucionales, aunado a tutela judicial efectiva, por estos hechos los demostrara en la presente causa y por lo cual solicita al Tribunal el fallo apelado y reponga la causa al estado de la apertura de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal que competa.

Para demostrar la veracidad de sus alegatos, la parte demandante recurrente promovió como testigo al ciudadano JOSÉ DANIEL OCANDO ROMÁN, quien una vez juramentado manifestó que es abogado en ejercicio, que conoce al ciudadano ENDER LUZARDO fue a su oficina y tomo el caso la abogada LAURA FIGUEROA quien es también abogada en ejercicio, que no es apoderado del ciudadano ENDER LUZARDO, que asistió al momento de la apertura al ciudadano ENDER LUZARDO porque la abogada LAURA FIGUEROA esta embarazada y se sentía un poco mal; que el día 16 de Octubre de 2014 a las 08:30 a.m., estaban en la oficina la abogada LAURA FIGUEROA se sentía mal por el embarazo y le pidió que si podía asistir al trabajador y él le dijo que si y se dirigieron al Tribunal porque están ubicados en Ciudad Ojeda, cuando cruzan en el Hospital El Rosario se le accidentó su auto y con el ciudadano ENDER LUZARDO trataron de resolver y lograron prender el vehículo pero llegaron 3 minutos tarde; que eso fue como a las 10:30, que si vehículo es un NISSAN SENTRA, que su vehículo normalmente no se accidenta, y que llegarían 3 o 4 minutos tarde, a las repreguntas formuladas por la parte contraria señaló que llegó 3 minutos tarde, que vino a declarar porque así lo solicitaron las partes; en tal sentido la parte contrario solicitó se deje sin efecto la declaración del testigo porque no esta claro si llegaron 3 o 4 minutos tarde a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de haber analizado quien juzga la testimonial jurada del ciudadano JOSÉ DANIEL OCANDO ROMÁN, este Tribunal decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es un testigo presencial de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábil para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia de Apelación, toda vez que el mismo testigo manifestó que llego 3 o 4 minutos tarde, con lo cual quedó justificada la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Octubre de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, debido a una causa extraña no imputable al accionante que limitó el cumplimiento de su obligación de asistir a la Audiencia. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, quien juzga declara la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de la notificación de la parte demandada, por encontrarse ésta a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación celebrada en la presente causa, no obstante si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes a fin de garantizarles se derecho a la defensa. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, en contra del acta de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de la notificación de la parte demandada, por encontrarse ésta a derecho. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano ENDER JOSÉ LUZARDO, en contra del acta de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije nuevamente la oportunidad en que deba celebrarse de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de la notificación de la parte demandada, por encontrarse ésta a derecho.

TERCERO: SE ANULA el acta apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 12:07 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:07 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.




Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ
SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN
ASUNTO: VP21-R-2014-000154.-
Resolución número: PJ0082014000213.-
Asiento Diario Nro: 17.-