REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000375.-

DEMANDANTE: ELIZABETH BRIÑEZ.-
APODERADOS JUDICIALES: MARLIN URDANETA BORJAS, FERNANDO ATENCIO.
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A,
APODERADA JUDICIAL: RODOLFO HAYDEE Y RINA FUENMAYOR, CELINA SANCHEZ Y GUSTAVO HERRERA.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH BRIÑEZ, contra de la entidad de trabajo DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A, a en virtud del Recurso ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco de septiembre del 2014, dictado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Así pues, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado:
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), se dicto auto admitiendo el llamado de tercero, solicitada por la parte demandada la Sociedad Mercantil DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., librando las notificaciones respectivas a los ciudadanos EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.619, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.230, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.243, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.915 y ARMANDO PIÑEIRO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.012.037.

La Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución una vez analizado las actas que conforman el presente asunto constata que no se ha podido materializar la notificación de los ciudadanos, EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO y ARMANDO PIÑEIRO PIRELA, pero si la materialización positiva de la notificación del ciudadano JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, según consta de fecha cinco (05) de agosto de 2014, por el ciudadano JESUS SALAZAR, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, concluye que como quiera que ha transcurrido mas de 90 días hasta le fecha y no se ha materializado la notificación de los ciudadanos ut supra resuelve extinguida la tercería y lo hace en los siguientes términos:

“Para así evitar que se prolongue la paralización de la causa; en virtud de ello, se declara EXTINGUIDA LA TERCERÍA solo en relación a los ciudadanos EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.619, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.243, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.915 y ARMANDO PIÑEIRO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.012.037, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), por lo que se ordena la continuación de la causa, en relación a la demandada de autos DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., y al tercero interviniente JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ,”


Finalmente, de dicha decisión, en fecha veintiséis (26) de septiembre, de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte demandada ejerció formal Recurso de Apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Superior Tribunal.-






OBJETO DE APELACIÓN:

En la audiencia oral y pública, celebrada por esta Alzada, la parte demandada recurrente formulo sus alegatos de la siguiente manera: Que apela de la decisión del Juzgado Sustanciador por cuanto le violo el derecho a la defensa toda vez que extinguió la tercería ordenada por el Juzgado Superior Cuarto y le ha causado un gravamen irreparable porque quien demanda es la concubina del señor ARMANDO PIÑEIRO, ellos solicitaron el llamamiento de los hijos del señor que aparecen reflejados en el acta de defunción solo dejo a un solo hijo que fue notificado faltan los demás para una eventual condena que cubra a todos. Solicita el Tribunal que en aras de tener una justicia equitativa se deje sin efecto la decisión proferida por la Juez sustanciadora. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:

El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.-

En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.-

Tenemos entonces que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.


En atención al artículo supra transcrito, se evidencia que la parte demandada puede solicitar la intervención de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común, o a quien la sentencia pueda afectar, no pudiendo éste –el tercero- objetar su notificación, siendo que deberá comparecer con las mismas cargas procesales y derechos del demandado. El llamado del tercero se produce cuando existe una relación jurídica sustancial entre quien hace la cita y quien es llamado como tercero. Esta garantía puede devenir de la ley o contractualmente para responder obligaciones reales o personales, por lo cual se solicita su intervención para que coadyuve en la defensa de los derechos del solicitante, y responda en todo o en parte por la obligación, siendo la oportunidad procesal para que se produzca el llamado del tercero la audiencia preliminar

El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en la Ley Adjetiva del Trabajo, específicamente en el artículo 54. De la norma antes señalada se extrae que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.-

Tercería es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en Pro de alguno de ellos y Litis consorcio pasivo necesario según el Maestro Luís Loreto: “La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de la cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o demandado concretos…” (Sic).-

En virtud de ello, y no obstante se encuentra admitida en el presente caso una tercería forzosa la cual fue extinguida por la Juez sustanciadora toda vez que como no se logró la notificación de varios de los hijos del difunto Armando Piñeiro concluyo extinguirla. Ahora bien, considera esta Alzada que siendo quien demanda es la Concubina Ciudadana Elizabeth Briñez, pueda afectar por la pretensión formulada por la actora en la demanda se debe necesariamente materializar la notificación en el resto de los llamados como terceros y en el caso de dictarse la sentencia definitiva pueda producir efectos jurídicos en esos terceros, pues llamados a intervenir pueda quedar dilucidado si existe algún interés y asi evitar problemas judiciales futuros. En consecuencia considera esta sentenciadora que se debe materializar las notificaciones de los ciudadanos EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO y ARMANDO PIÑEIRO PIRELA, en virtud de lo anterior se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a anular la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar con todas las partes, a los fines que todos los intervinientes del proceso puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que se libren las notificaciones de los terceros forzosos intervinientes en el presente proceso, ciudadanos EUNICE PIRELA, ARMANDO PIÑEIRO, MARIA OLGA PIÑEIRO, Y MARIA ALEJANDRA PIÑEIRO, debidamente identificadas en actas, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la notificación efectuada al tercero JAVIER PIÑEIRO.

TERCERO: Se anula la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en tal sentido, se remite las presentas actuaciones al Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que éste a su vez remita la causa principal al Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada y una vez que conste en actas la notificación de los Terceros, se ordene la certificación por secretaria y se proceda al sorteo de la causa.

CUARTO: No hay pronunciamiento en costas por haber resultado procedente lo denunciado.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR




LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ

Publicada en el mismo día siendo las 8:50 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140000150.-




LA SECRETARIA
BRISJAIDA GOMEZ