REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VP01-R-2014-000414
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: DYLEIMA HERNÁNDEZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.854.547, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARLON CASTELLANO Y JOSÉ BRICEÑO.
Demandada: CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ALBERTO JURADO, ANDREINA FERNÁNDEZ, SARA RIVERO, MASSIEL MOLERO, ARIANNA CARRIZO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda condenando a la demandada.
DE LA CONTROVERSIA:
Que en fecha 16 de Noviembre de 1992, comenzó a prestar servicios bajo la relación de dependencia por tiempo indefinido en la entidad de trabajo Centro Médico Docente Paraíso C.A, ocupando el cargo de Auxiliar de Enfermería con múltiples funciones como circulante de pabellón ya que era asignada a una de las 11 salas que tiene la clínica, cada día, porque le tocaba revisar la sala al llegar incluyendo los equipos médicos y asegurar su buen funcionamiento y preparar la sala con los materiales para las diferentes cirugías, asistir al anestesiólogo y a los cirujanos; que al finalizar se ayudaba a pasar al paciente a la camilla y llevarlo a recuperación para luego elaborar el reporte de la historia, que éste se procedimiento se realizaba durante la jornada de trabajo siempre de pie y caminando sin descanso una y otra vez, con un horario de trabajo por guardia rotativa de la siguiente manera: Cuando las guardias eran de dia comenzaba a las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m, cuando eran de tarde comenzaba de 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m y que en muchas oportunidades le tocaba realizar guardias seguidas, es decir, que la guardia de día seguida de la guardia de la tarde o la guardia de tarde seguida de la guardia de noche, ya que la desempeñaba bajo una modalidad que acostumbraba la empresa a imponer entre sus trabajadores. Que le cancelaban un salario mínimo como auxiliar de enfermería y otro salario mínimo como Suplencia, por cuanto ocupaba dos cargos distintos pero con el beneficio de uno solo y que se encuentra reflejado de esa manera en sus recibos de pagos de salario, que para el momento de la suspensión de la relación de trabajo devengaba el equivalente a 2 salarios mínimos mas bono por guardia nocturna pero que no le cancelaban horas extras por cuanto con la supuesta suplencia cumplía otro horario de trabajo. Que su salario fue variable y su empleador no estaba obligado a pagar su salario por lo que se debe tomar en cuenta el salario variable antes de la suspensión de la relación de trabajo, por cuanto dejó de percibir el salario nocturno, pagos de días feriados y las llamadas suplencias. Que en fecha 18 de Septiembre de 2012, le diagnosticaron Osteartrosis de Rodilla Derecha que constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo y comenzó como una artrosis de rodilla derecha producto del tipo de actividad que realizaba en la clínica lo que se ocasionó con el tiempo una degradación del cartílago, produciendo la rotura del mismo y que adicionalmente le produjo el desplazamiento de la tibia por lo que le realizaron una Osteotomía Valgizante de la tibia colocándole grapas y tornillos y un yeso hasta mas de 2 meses, que recibe tratamiento de infiltración de la rodilla y fisioterapia en la Clínica Sucre y en el Hospital Adolfo Pons. Que requiere de urgencia una colocación de una prótesis que tiene un valor aproximado de Bs. 100.000,00, que todo fue generado porque trabajaba en condiciones disergonómicas y estuvo suspendida desde el 01 de agosto de 2011; que existe la responsabilidad por parte del empleador, que el seguro social no le cancelaba el salario. Que le informaron que si quería recibir sus prestaciones sociales y el cobro de la pensión por incapacidad debía firmar la renuncia, la cual fue realizada el día 02 de Octubre de 2013 en abierta violación del articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y que la misma no fue realizada de manera espontánea sino que fue producto de que su patrono no cumplió con su deber de reubicarla. Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad que produjo la enfermedad ocupacional. Finalmente reclama el concepto de Antigüedad conforme al literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 114.439,50, las Vacaciones vencidas y no canceladas desde el 16 de noviembre de 2010 al 16 de noviembre de 2011 conforme al contrato colectivo a razón de 40 días por año, por la cantidad de Bs. 5.284,4, las Vacaciones vencidas y no canceladas desde el 16 de noviembre de 2011 al 16 de noviembre de 2012 conforme al contrato colectivo a razón de 40 días por año, por la cantidad de Bs. 5.284,4, Vacaciones Fraccionadas desde el 16 de noviembre de 2012 al 07 de octubre de 2013, a razón de 26,66 días por la cantidad de Bs. 3.522,05, Bono Vacacional Vencido del 16 de noviembre de 2010 al 16 de noviembre de 2011, equivalente a 30 días por año por la cantidad de Bs. 3.963,38, Bono Vacacional Vencido del 16 de noviembre de 2011 al 16 de noviembre de 2012, equivalente a 30 días por año por la cantidad de Bs. 3.963,38, Bono Vacacional Fraccionado desde el 16 de noviembre de 2012 al 07 de octubre de 2013, equivalente de 30 días por año por la fracción de 8 meses la cantidad de Bs. 2.642,20, Utilidades Fraccionadas a razón de 105 días de salario por año desde el 01 de enero de 2013 al 07 de octubre de 2013 que equivale a 78,75 días por la cantidad de Bs. 10.403,66, por Indemnización por la discapacidad de la enfermedad ocupacional conforme al articulo 130 numeral 4 por la cantidad de Bs. 265.209,00, por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00, por intereses de las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 17.474,91. Que por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 114.439,50 por concepto de antigüedad. Que reclama la cantidad total de Bs. 482.186,88.
En relación a los hechos indicados por la accionada, admite que la demandante inició el vínculo laboral desde el 16 de noviembre de 1992 con el cargo de Auxiliar de Enfermería y que fue suspendida médicamente en fecha 01 de agosto de 2011, que le fueron canceladas las suplencias y le fueron adelantadas las prestaciones sociales, la liquidación como sus vacaciones, pero niega, rechaza y contradice las guardias de la trabajadora, el salario normal mensual de Bs. 3.963,38, es decir, un salario diario de Bs. 132,11, que todos los montos y la operación matemática alegada por la demandante son infundados e incorrectos ya que según la demandada, lo cierto, es que el salario mensual fue la cantidad de Bs. 2.922 con un salario diario de Bs. 97,40 y un salario integral de Bs. 133,87 como monto básico de las prestaciones sociales. Igualmente niega la enfermedad alegada por la demandante por cuanto se no encontraba expuesta a actividades físicas de consideración, por lo que no prosperan las indemnizaciones reclamadas, toda vez que la demandante presenta problemas de peso. Se niega el hecho que la demandante estuviera obligada a trabajar en condiciones disergonómicas por cuanto a ésta se le brindó un ambiente de trabajo con seguridad laboral y notificación de riesgos, que se le haya dejado de cancelar las 52 semanas de suspensión medica, que se le impuso la carta de renuncia, al reubicación al cargo, pero que sí es cierto que estuvo suspendida por el seguro social desde el 01 de agosto de 2011 conllevando a dar por terminada la relación laboral y que se le ofreció el pago en cheque de sus prestaciones por la cantidad de Bs. 52.864,31 mas la cantidad de Bs. 8.175,58 por fideicomiso que nunca aceptó. Que en el caso de que se considere procedente las indemnizaciones reclamadas por la actora, es el Seguro Social el responsable de cancelarlas; igualmente se niega todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por la demandante, que la verdad del caso es que por antigüedad le corresponde 430 días de salario por una cantidad de Bs. 64.257,60, que las vacaciones fueron canceladas, que las reclamadas hasta el 07 de octubre de 2013 no proceden sino hasta el 28 de febrero de 2013, fecha de la carta de renuncia, es decir, solo la procedencia de 10 días por Bs. 974,00, del periodo del 2012 al 2013; que no le procede el bono vacacional del año 2011 al 2012, sobre el bono vacacional del periodo de noviembre de 2012 al 07 de octubre de 2012 se niega como lo demandó la actora que le correspondería es 7,50 días por la cantidad de Bs. 730,50, que no le corresponde la fracción de las utilidades, ni las indemnizaciones por la discapacidad, por no existir el hecho causal entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, al igual que el daño moral reclamado por cuanto la supuesta enfermedad no puede encuadrarse en la teoría de la responsabilidad objetiva, que en relación a los intereses de las prestaciones sociales no proceden los reclamados sino la cantidad de Bs. 180,18. Que la demandada reconoce las deducciones por concepto de hospitalización, ambulatorios e imágenes por la cantidad de Bs. 300, por préstamo personal la cantidad de Bs. 1.050, por pago en la Farmacia Perú por la cantidad de Bs. 952, por concepto de descuento de préstamo garantía de vacaciones la cantidad de Bs. 1.600, por anticipo de prestaciones sociales de Bs. 12.613,42, por concepto de anticipo de fideicomiso Banco Sofitasa la cantidad de Bs. 13.100, por concepto de anticipo fideicomiso BOD la cantidad de Bs. 939,61, por anticipo fideicomiso federal la cantidad de Bs. 6.044,72 para un total de Bs. 36.599,75.
Dentro de este contexto, en base a las alegaciones ante esta Segunda Instancia de Cognición se debe determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto al decir de la parte actora recurrente debe ser calculada la antigüedad desde el año 1992, indicando que el Juez de la recurrida declaró improcedente el pago de compensación por transferencia; determinar el salario por cuanto al decir de la parte actora, la demandada indicó uno distinto y no lo demostró, invirtiéndosele la carga probatoria; examinar los supuestos cargos de la parte actora y finalmente si es procedente o no las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional reclamada. Así se establece.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en relación a demostrar el hecho ilícito supuestamente ocasionado por la patronal, a los fines de la procedencia o no de las indemnizaciones por enfermedad y por parte de la demandada en demostrar lo relacionado al salario y los cargos ostentados por la parte actora, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO:
-Copias certificadas de la investigación efectuada por el Inpsasel. Al no ser impugnadas por la parte demandada, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al no ser impugnada por la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Planilla emitida por la Inspectoria del Trabajo relacionada a los servicios de consulta laborales. Se puede evidenciar que no se encuentra mencionado en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, al no ser impugnado por la parte demandada, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de las Formas 14-100 referidas a las constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Originales de los recibos de pagos de los años 2012 y 2008, relacionadas al pago de salario, pago de vacaciones y anticipo de prestaciones sociales. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos Noraida Carruyo y Yessenia Venecia. Al examinar que no se evacuaron dichos testigos, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Experto: Del médico Maria Moreno, a los fines de determinar la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono sobre la enfermedad ocupacional. Al verificar que no consta su nombramiento ni juramentación, este Tribunal Superior, no emite criterio al respecto. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: Que se exhiba todos los originales de los recibos de pago del actor a los fines de demostrar el salario denominado suplencia. Se denota que la parte demandada consignó impresiones de recibos de pago en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene como cierto sus contenidos y las no presentadas quedan igualmente como ciertas, las consignadas por la actora. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestaciones sociales ante el Fiduciario, por la cantidad de Bs. 67.50. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de la cancelación del 75% de prestaciones. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestaciones sociales ante el Fiduciario, por la cantidad de Bs. 256,00. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 04 de agosto de 1999. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante) y no insistiéndose en su valor probatorio, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 09 de agosto de 1999 junto con soporte de presupuesto de ferretería. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante) y no insistiéndose en su valor probatorio, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Autorización que le confiere la ciudadana Dinaira Hernández a la demandante, a los fines de construir una habitación en su propiedad, de fecha 09 de agosto de 1999 junto con copia de documento de compra venta. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante) sin embargo, en nada ayuda a dilucidar los hechos controvertidos, por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestaciones sociales ante el Fiduciario, por la cantidad de Bs. 222.869,83. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de retiro del 75% del Fideicomiso de fecha 04 de septiembre de 2000. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante) y no insistiéndose en su valor probatorio, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original del comprobante emitido por la demandada al pago de Bs. 210.090,64. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de retiro del 75% del Fideicomiso de fecha 21 de septiembre de 2001. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Memorando emitido por la accionada donde ordenan la cancelación a la demandante de Bs. 210.090,64 por anticipo de prestaciones sociales. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante) sin embargo, reconociendo el pago de la referida cantidad, no puede desconocerse dicha documental, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestaciones sociales ante el Fiduciario, por la cantidad de Bs. 78.647,00. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del retiro del 75% del Fideicomiso de fecha 04 de septiembre de 2002 junto con anexos de 2 folios. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante) es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestaciones sociales ante el Fiduciario, por la cantidad de Bs. 314.590,69. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del retiro del 75% del Fideicomiso de fecha 14 de junio de 2001 junto con anexos de constancias de estudios universitarios. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitud de liquidación de las prestaciones sociales por el cargo de suplente desde enero 1993, de fecha 07 de enero de 2002. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de un contrato simple de arrendamiento entre la ciudadana Diniara Hernández y la demandante. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior considera desecharla del acervo probatorio, por cuanto no tiene relevancia en la resolución del caso. Así se decide.
-Original del presupuesto emitido por Rafael Marcano, Ingenieros Consultores junto con anexos. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior considera desecharla del acervo probatorio, por cuanto no tiene relevancia en la resolución del caso. Así se decide.
-Copia simple del memorando de fecha 06 de febrero de 2002, donde se deja constancia de la cancelación a la demandante de Bs. 2.369,12 (reconversión) por liquidación de nomina ocasional, junto con comprobante emitido por la accionada por la misma cantidad y constancia de recibimiento de ello. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la liquidación del contrato de trabajo de fecha 04 de febrero de 2002 donde consta el pago de Bs. 2.369,12. Al no ser atacada conforme a derecho y teniendo relación con la documental anterior, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del retiro del 75% del Fideicomiso de fecha 06 de febrero de 2004. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Informe Medico emitido en fecha 06 de febrero de 2004, para el paciente Miguel Hernández, donde se deja constancia que el referido ciudadano es padre de la demandante y requiere de tratamiento medico. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Original de la Ficha de Quimioterapia emitida por el centro asistencial público Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), se denota que el medio de ataque no fue el idóneo, siendo la tacha del mismo, sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Copia simple del Informe Medico emitido por el centro asistencial público Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Copia simple de un récipe para el paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Original de la Ficha de Quimioterapia emitida por el centro asistencial público Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), se denota que el medio de ataque no fue el idóneo, siendo la tacha del mismo, sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Copia simple del Informe Medico emitido por el centro asistencial público Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Copia simple de un recipe para el paciente Miguel Hernández. Al verificar que no fue atacada, sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Copia simple del memorando de fecha 10 de febrero de 2004, donde se ordena la cancelación a la demandante por la cantidad de Bs. 1.323,90 (reconversión), original de la constancia de recibimiento de la referida cantidad y comprobante de ello. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del retiro del 75% del Fideicomiso de fecha 03 de octubre de 2005. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo emitido por la entidad bancaria Banco Federal, por la cantidad de Bs. 450,72 (reconversión). Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copias simples de la ficha de quimioterapia del paciente Miguel Hernández e informe medico emitidos por el Hospital Manuel Noriega Trigo. Al verificar que fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del recipe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copias simples del Estado de cuenta del Fideicomiso emitidos presuntamente por el Banco Federal. Al verificar que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso (demandante), sin embargo, las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, es por lo que este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitud del retiro del 75% del Fideicomiso de fecha 16 de marzo de 2005. Al verificar que fue desconocida por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la ficha de quimioterapia del paciente Miguel Hernández emitido por el Hospital Manuel Noriega Trigo. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del récipe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del Informe Medico del paciente Miguel Hernández emitido por el Hospital Manuel Noriega Trigo. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Copia simple del memorando de fecha 29 de marzo de 2005, en la cual ordena la accionada la cancelación de anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.685,00. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original del soporte de pago de la cantidad antes referida. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia al carbón de los intereses sobre las prestaciones sociales. Al no ser atacadas conforme a derecho, sin embargo, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayudan a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Original del comprobante del pago del anticipo de Bs. 1.685,00 y Bs. 850,913 por intereses de prestaciones sociales. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de solicitud de retiro del 75% del fideicomiso de fecha 04 de abril de 2006. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la ficha de quimioterapia del paciente Miguel Hernández emitido por el Hospital Manuel Noriega Trigo. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), el medio de ataque no fue el idóneo, siendo la tacha del mismo, sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original del Informe Medico emitido por el centro asistencial público Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al paciente Miguel Hernández. Al verificar que no fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio, por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Original de la ficha de quimioterapia del paciente Miguel Hernández emitido por el Hospital Manuel Noriega Trigo. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), el medio de ataque no fue el idóneo, siendo la tacha del mismo, sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Original del Informe Medico emitido por el centro asistencial público Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al paciente Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), el medio de ataque no fue el idóneo, siendo la tacha del mismo, sin embargo, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Memorando de fecha 18 de abril de 2006, en la que se ordena cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 2.000,00 (reconversión), original del pago de dicha cantidad y el comprobante de ello. Al ser impugnada por la parte actora, la primera documental, por cuanto al decir no se encuentra suscrito por ella, es por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio toda vez que se demuestra que recibió dicha cantidad en el original del anticipo de prestaciones sociales y el respectivo comprobante Así se decide.
-Solicitud de anticipo emitido por la entidad bancaria Banco Federal, por la cantidad de Bs. 1.131,00 (reconversión). Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 02 de octubre de 2007. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio por cuanto concuerda con la aceptación de la demandada en proceder a tramitar dicha solicitud. Así se decide.
-Originales de presupuestos de fechas 03 de octubre de 2007 y 10 de agosto de 2007. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio por cuanto concuerdan con la aceptación de la demandada en proceder a tramitar dicha solicitud. Así se decide.
-Solicitud de anticipo emitido por la entidad bancaria Banco Federal, por la cantidad de Bs. 423,00 (reconversión). Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 04 de octubre de 2006 junto con anexo. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio por cuanto concuerda con la aceptación de la demandada en proceder a tramitar dicha solicitud de la cantidad anterior. Así se decide.
-Solicitud de la liquidación de las suplencias bajo el cargo de auxiliar de fecha 14 de marzo de 2007. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la liquidación del contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 831.437,43. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comprobante de pago de la anterior cantidad. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo emitido por la entidad bancaria Banco Federal, por la cantidad de Bs. 1.340,00 (reconversión). Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 01 de septiembre de 2008 junto con anexo. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Copia simple del estado de cuenta fiduciaria de la demandante en la cual se refleja la disponibilidad de Bs. 1.345,74. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 02 de octubre de 2007 junto con anexos. Al ser desconocida por la parte a quien se le opone (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Memorando de fecha 17 de octubre de 2007 en la cual se ordena a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 1.819,00 por anticipo de prestaciones sociales. Visto que la parte a quien se le opuso la impugnó, considera este Tribunal Superior que no se puede tomar en cuenta el medio de ataque, toda vez que fueron reconocidas las documentales referida a la original del anticipo correspondiente a dicha cantidad como el comprobante emitido por la patronal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 11 de Enero de 2008, emitida por la demandante en la cual requiere la solicitud de pago de las suplencias del año 2007. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original de la liquidación final del contrato de trabajo de fecha 28 de Enero de 2008. Al ser desconocida por la parte a quien se le opone (demandante), considera este Tribunal Superior que no se puede tomar en cuenta el medio de ataque, toda vez que fue reconocida la documental referida al comprobante emitido por la patronal por la cantidad que se refleja en la mencionada liquidación, a saber de Bs. 1.354,52, por lo que se le otorga valor probatorio y queda como cierto que la actora recibió dicha cantidad. Así se decide.
-Solicitud de anticipo emitido por la entidad bancaria Banco Federal, por la cantidad de Bs. 1.020,00 (reconversión). Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 03 de abril de 2009 junto con anexos. Al ser desconocida por la parte a quien se le opone (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Copia simple del estado de cuenta fiduciaria de la demandante en la cual se refleja la disponibilidad de Bs. 1.028,05. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Solicitud de anticipo emitido por la entidad bancaria Banco Federal, por la cantidad de Bs. 1.100,00 (reconversión). Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 02 de noviembre de 2009. Al ser desconocida por la parte a quien se le opone (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Original del Informe Medico emitido por el Centro Medico Paraíso a nombre del ciudadano Miguel Hernández. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 06 de julio de 2009. Al ser desconocida por la parte a quien se le opone (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Original del pago de anticipo por la cantidad de Bs. 2.919,86 a favor de la demandante. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comprobante del pago de liquidación de nomina ocasional por la cantidad de Bs. 1.965,68 junto con el soporte de la liquidación final del contrato de trabajo por la misma cantidad. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 04 de junio de 2009, emitida por la demandante en la cual requiere la liquidación del pago de las suplencias del año 2008. Al ser desconocida por la parte a quien se le opone, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Comprobante de pago de liquidación de nomina ocasional y el soporte de la misma en la cual refleja el pago de Bs. 1.836,70. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 04 de enero de 2010, emitida por la demandante en la cual requiere la liquidación del pago de las suplencias del año 2009. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo emitido por la entidad bancaria Banco Federal, por la cantidad de Bs. 580,00 (reconversión). Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud del pago del fideicomiso de fecha 05 de abril de 2010 junto con anexos. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no se relaciona con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 05 de noviembre de 2010 junto con anexos. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no se relaciona con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 05 de abril de 2011 junto con anexos. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no se relaciona con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 11 de enero de 2011. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no se relaciona con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Original del pago de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.655,56. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad de fecha 01 de junio de 2011. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no se relaciona con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Solicitud del pago del 75% del fideicomiso de fecha 11 de junio de 2011. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no se relaciona con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Original del presupuesto emitido por la accionada por la cantidad de Bs. 1.800. Al verificar que fue impugnada por la parte a quien se le opuso (demandante), este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Solicitudes de anticipo de prestaciones sociales de fecha 01 de noviembre de 2011 junto presupuesto de una andadera. Se puede evidenciar que las dos primeras documentales no fueron atacadas conforme a derecho, pero fue impugnado el presupuesto (la tercera documental), por lo que este Tribunal las desecha del acervo probatorio, toda vez que no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Comprobante del pago de liquidación final de nomina ocasional por la cantidad de Bs. 3.294,65 junto con la original de la misma liquidación. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitudes del pago del 75% del fideicomiso de fechas 02 de agosto de 2012, junto con anexo referido a presupuesto de la misma clínica demandada. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no se relaciona con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Comprobante del pago de la liquidación ocasional por la cantidad de Bs. 2.316,96 y original de la liquidación del mismo pago. Al no ser atacadas conforme a derecho, este Tribunal Superior les otorga valor probatorio. Así se decide.
-Comunicación de fecha 04 de enero de 2012, emitida por la demandante en la cual requiere la liquidación del pago de las suplencias del año 2011. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitudes del pago del 75% del fideicomiso de fechas 05 de abril de 2013 junto con presupuesto de la misma clínica demandada. Al no ser atacadas conforme a derecho, las dos primeras documentales referidas a las solicitudes, pero si el presupuesto consignado por medio de la impugnación, este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con ningún pago de adelanto consignado. Así se decide.
-Copias simples de las constancias de asistencia al centro medico público Hospital Dr. Adolfo Pons que reflejan el post operatorio de osteotomía y artrosis, que van del folio 213 al 234. Al verificar que fueron impugnadas cada uno de los folios y siendo documentos públicos de la cual deben ser objeto de tacha de instrumentos, es por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio, toda vez que no son instrumentos privados donde pudieran carecer de valor probatorio por el ataque de impugnación y la no presentación de la original, a excepción de los folios del 231 al 234 que son emitidos por la misma accionada, por lo tanto se tomará en cuenta los valorados por esta Alzada, a los fines de la conclusión del fallo. Así se decide.
-Impresión del listado de prestaciones sociales con fecha 07 de octubre de 2013, del 16 de noviembre de 1992, del folio 235 al 242. Al verificar que fueron impugnados por la parte actora y no insistiendo la parte demandada en su valor probatorio con otro medio de prueba, es por lo que se desechan del debate procesal. Así se decide.
-Copia simple de la descripción del cargo de enfermería. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de la Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al verificar que fue previamente valorada, téngase ya por reproducida. Así se decide.
-Comunicación de fecha 29 de enero de 2014, emitida por el ciudadano Weiner Aguaje a la abogada Andreína Fernández. Al no ser atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a resolver los hechos controvertidos. Así se decide.
-Pruebas de Informes: -Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de informar si la demandante se encuentra inscrita en el referido organismo, si está incorporada en alguna nomina de empresa, si la accionada ha venido cancelando los aportes y si la demandante inició el procedimiento de pensión por incapacidad ante el mencionado órgano. Si la demandante ha consignando las constancias medicas originales emanadas del Hospital Adolfo Pons del Estado Zulia (como se refleja en el escrito de promoción). Al verificar que no llegaron las resultas a las actas, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines que informe si la demandante posee cuenta o cuentas ante tal institución bancaria y en caso afirmativo si son cuentas nomina o corriente. Al verificar que no llegaron las resultas a las actas, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara al BANCO SOFITASA, a los fines que informe si la demandante posee cuenta o cuentas ante tal institución bancaria y en caso afirmativo si son cuentas nomina o corriente. Al verificar que no llegaron las resultas a las actas, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos Idett Peréz, Maria Anaya, Irene Palmar Y Weiner Azuaje. Al examinar que no se evacuaron dichos testigos, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
De la declaración de la ciudadana DYLEIMA HERNÁNDEZ DE NOGUERA: manifestó que la profesión es era de Auxiliar de Enfermería desde el año 1992 y se graduó en el Hospital Clínico, porque allí hacían cursos de Enfermería, que ingresó en la Paraíso el 16 de Noviembre de 1992 hasta el 30 de Julio de 2008. Que las funciones son depende de las áreas de trabajo, que ella en el área de pabellón atendía el paciente y los llevaba a una sala, los acostaba ayudaba al medico de anestesia y el cirujano, colocaba sondas, ayudaba a los instrumentistas y médicos a lo que requerían, buscar un medicamento o instrumento quirúrgico. Que trabajaba en el área de hospitalización, cambiando pacientes, cambiando cama, bañar el paciente, luego se lleva al paciente al área de recuperación y luego con otros pacientes y así sucesivamente. Que trabajaba guardias de 6 horas, guardias rotativas de día y de noche. Que trabajó en el área quirúrgica. Que comenzó con un periodo de 3 meses de prueba hasta en enero de 1993, que le colocaron un cargo doble y que no era obligado, es decir, le hacia el cargo de otra auxiliar y con otro horario, con unas horas de 18 horas. Que se cansaba, que hacía bastante el trabajo porque lo necesitaba. Que hizo los dos cargos desde que comenzó en los 20 años de servicios y descansaba por reposo médico y en ese momento no se lo cancelaban pero que si cobraba su cargo legal, que con el cargo de suplente cuando no lo trabajaba no se lo cancelaban. Que la mitad del personal hacía cargos dobles. Que no sabe porque trabajaban esos cargos dobles. Que sus compañeras trabajaban en otras clínicas que por ejemplo venían del Hospital Adolfo Pons a la Paraíso y de la Paraíso a otras clínicas y que les venia el agite de sus compañeras y que era lo mismo trabajar allí porque se entraba a la misma hora, que era muy estresante y preferían quedarse allí y tomaban su hora para almorzar y estaba allí adentro sin problemas. Que no continuó trabajando allí porque el 30 de julio de 2008, tenía una jornada de 18 horas y fue cuando se le inflamó la rodilla y fue a emergencia y le indicaron tratamiento y no se le desinflamó, que se dirigió al medico cirujano y le indicó que debía ser operada porque se le había desviado la tibia. Que la operaron de la rodilla y le colocaron clavos y tornillo y sigue con la molestia, que trabajando se le inflamó la rodilla y luego de eso no trabajó más porque le dieron la suspensión y le dieron la incapacidad. Que dos días antes del dolor se dobló no se pudo levantar y luego ocurrió el dolor, que antes de eso nunca había sufrido dolor ni dolor en otra articulación. Que la operó el Dr. Francisco Moreno en la Clínica Sucre. Que le cortó la tibia y le colocó una grapa, que ya no tiene dolor, pero que se le inflama, que tiene 56 años y se dedica al hogar y tiene hijos uno de 31, 29 y 24 años. Los dos mayores son técnicos de refrigeración y la menor estudiante de psicología. Que solicitaba concurrentemente los adelantos de las prestaciones para actividades que requería. Que no tiene pruebas pero sí algunas que se dobló para adquirir el dolor, que todos los años la liquidaban de los cargos dobles de ese año. Que no emitían carta de trabajo o comprobantes de ese cargo doble. Que le cancelaban con cheque. Fue todo.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizadas como han sido las probanzas del presente asunto, resta para este Tribunal Superior determinar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto al decir de la parte actora recurrente debe ser calculada la antigüedad desde el año 1992, indicando que el Juez de la recurrida declaró improcedente el pago de compensación por transferencia; determinar el salario por cuanto al decir de la parte actora, la demandada indicó uno distinto y no lo demostró, invirtiéndosele la carga probatoria; examinar los supuestos cargos de la parte actora y finalmente si es procedente o no las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional reclamada. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la primera de las delaciones, relativa a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, se denota lo siguiente: Que la parte demandante alega tanto en su escrito libelar como en la declaración de parte efectuada ante el Juez de Juicio, que la fecha de inicio del vinculo laboral fue el 16 de Noviembre de 1992, admitiendo la parte demandada este hecho en su contestación de demanda, por lo que no cabe la menor duda que no es un hecho controvertido, por lo que en definitiva, queda como cierto la fecha previamente indicada, pero se modifican los cálculos efectuados por el Juez de la recurrida, en el sentido que deberá calcularse la antigüedad desde el año 1992, en base a la disposición transitoria de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su articulo 666 que establece lo siguiente:
Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Si bien, la parte actora recurrente indicó que ésta no fue declarada procedente, se denota que el Tribunal de la recurrida fundamentó en su improcedencia, que la misma no procede por cuanto de la consulta que hiciera la extrabajadora ante la oficina de consultas laborales se evidencia que el calculo fue efectuado desde el año 1997 y que de la declaración de parte, ya había recibido ese pago de antigüedad, por lo que para este Tribunal Superior es un criterio disímil por cuanto, si bien la parte actora manifestó que recibía pagos de liquidaciones y que realmente fue efectuado por la Inspectoria el calculo desde el año 1997, con eso no basta para que la demandada esté exenta al pago, aunado al hecho que la demandante indicó que le cancelaban con cheques, pero que la demandada tampoco trajo a las actas el pago liberatorio de la deuda hoy reclamada.
Se percata este Superior Tribunal que la reclamación del bono de compensación por transferencia no fue efectuada de manera precisa, pero siendo que el Juez es el quien conoce el derecho con o sin la participación de los abogados, debió el Tribunal de la recurrida efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad desde el año 1992, como efectivamente lo reclama la actora, en un periodo de 20 años desde el 1992 al 2013, por lo que de seguidas, se debe efectuar el cálculo de la antigüedad a salario normal, 1 mes por año, a razón de Bs. 12 para el año 1992, de Bs. 12 para el año 1993, de Bs. 19 para el año 1994, de Bs. 25 para el año 1995, de Bs. 25 para el año 1996 y Bs. 90 para el año 1997 quedando firme el calculo efectuado por el Tribunal A quo desde el año 1998 al 2013, por cuanto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. Así se decide.
De seguidas se tiene conforme a la previsión del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo siguiente:
PERIODO SALARIO MENSUAL TOTAL
1.992 12,00
1.993 12,00
1.994 19,00
1.995 25,00
1.996 25,00
1.997 90,00
6 MESES DE SALARIO BS. 540,00
Ahora bien, quedando firme el cálculo efectuado por la recurrida, desde el año 1998 al 2013, por la cantidad de Bs. 60.266,25, se considera que la antigüedad total arroja la cantidad de Bs. 60.806,25, pero es de resaltar por parte de esta Alzada que el Tribunal A quo efectuó una deducción de anticipos de prestaciones sociales que para esta Alzada son todos a excepción de las siguientes cantidades: identificado con el Nro 18 por la cantidad de Bs. 1.800,00, Nro 19 la cantidad de 1.500,00, Nro. 21 por la cantidad de Bs. 1.900,00, Nro 22 la cantidad de Bs. 1.400,00, Nro. 23 la cantidad de Bs. 2.500 y el Nro 24 por la cantidad de 4.000,00, se infiere que las cantidades nombradas no pueden ser consideradas adelantos, toda vez que no se evidencia de las actas.
De una revisión minuciosa y exhaustiva sí se puede considerar adelantos los no reflejados por el A quo que son las siguientes cantidades reflejadas en las documentales como liquidación del contrato de trabajo y que son las siguientes: Bs. 2.369 en el folio 107, Bs. 831,43 en el folio 155, Bs. 1.354,52 en el folio 168, Bs. 2.919 en el folio 177, Bs. 1.965,68 en el folio 178, Bs. 1.836 en el folio 181 y 182, Bs. 3.294 en el folio 201 y 203 y Bs. 2.316,96 en el folio 207 y 208, se consideran adelantos de la cual discrepa este Tribunal con el Tribunal A quo, por cuanto de las documentales claramente se lee pago de indemnización por antigüedad, lo que conlleva a decidirse que los mismos fueron adelantos de prestaciones sociales, pero existe una prerrogativa para la parte actora que fue el único apelante y no debe desmejorarse su condición y la parte demandada no ejerció el recurso de apelación de la cual se pudiera efectuar las deducciones respectivas con las cantidades señaladas, sin embargo, siendo ello así queda solo la deducción a efectuar como lo indicó el Tribunal de juicio, a la cantidad de Bs. 29.777,88, pero manteniendo el criterio que el cargo definido como se detallará en la parte infra de esta decisión, en nada afecta para su improcedencia a un solo cargo, manteniéndose la decisión, que solo fue generado hora extra por el cargo de suplencias, en definitiva, queda por concepto de antigüedad a adeudar, la cantidad de Bs. 31.028.37. Así se decide.
En lo que respecta a la fecha de culminación de la relación laboral, la parte actora indicó en su declaración que el retiro de su trabajo fue en fecha 30 de julio de 2008, en su escrito libelar indicó que fue en fecha 02 de octubre de 2013 y la parte demandada en su escrito de contestación señaló que debe ser tomado en cuenta con fecha 28 de Febrero de 2013, fecha en la que presuntamente renunció la demandante, respecto a este particular, infiere este Tribunal Superior, que siendo objeto de apelación, se revisó exhaustivamente la causa y no se evidencia de las pruebas la renuncia firmada por la demandante pero concatenando la declaración de parte efectuada por ésta, se concluye que no precisó con detalle la fecha de culminación de la relación laboral, pero en la consulta que le fuera solicitada a la Inspectoria del Trabajo, en el servicio de consultas laborales, se señala como fecha de egreso el día 28 de Febrero de 2013, la misma fecha indicada por la accionada, por lo que al verificarse mediante esta documental, queda que la fecha de culminación de la relación fue el día 28 de Febrero de 2013, por cuanto no existe otra probanza que desvirtué esta premisa. Así se decide.
En lo atinente a la segunda delación referida al salario, reclama la parte actora recurrente que debe ser tomado en cuenta el salario indicado en el libelo y que se invierte la carga probatoria para la patronal demandada por cuanto ésta indicó otro salario no demostrado.
En este orden de ideas, se puede notar que la parte actora indicó en su libelo que su salario era mínimo mas el bono por guardia nocturna y las horas extras para un total de Bs. 3.963,38, por otro lado la parte demandada señala que el indicado no se corresponde, que debió ser de Bs. 2.922. Ante tal situación se pudo observar de las constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que van del folio 41 al 44 de la pieza de pruebas y previamente valoradas por este Tribunal Superior, -toda vez que no fueron atacadas conforme a derecho-, demuestran los salarios devengados por parte de la demandante desde el año 1992 hasta julio de 2013, y en relación a la inversión de la carga probatoria para con la demandada, la misma no se configura, toda vez que la premisa alegada sobre el salario de Bs. 2.922, ciertamente es veraz, pero se refiere al salario correspondiente al mes de julio del año 2013, en definitiva, se tomará en cuenta los indicados en dichas instrumentales a los efectos de los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados. Así se decide.
En lo relacionado a la tercera delación, correspondiente a la controversia de los presuntamente cargos de la extrabajadora, este Tribunal Superior, considera que el cargo de la demandante siempre fue el de Auxiliar de Enfermería, toda vez que manifestó en su declaración de parte, que el único cargo fue el antes indicado, que cuando era suspendida no le cancelaban el otro cargo, que con el cargo de suplente cuando no lo trabajaba no se lo cancelaban. Que la mitad del personal hacía cargos dobles. Que no sabe porque trabajaban esos cargos dobles. Que sus compañeras trabajaban en otras clínicas que por ejemplo venían del Hospital Adolfo Pons a la Paraíso y de la Paraíso a otras clínicas y que les venia el agite de sus compañeras y que era lo mismo trabajar allí porque se entraba a la misma hora, que era muy estresante y preferían quedarse allí y tomaban su hora para almorzar y estaba allí adentro sin problemas, que todos los años la liquidaban de los cargos dobles de ese año. Que no emitían carta de trabajo o comprobantes de ese cargo doble y le cancelaban con cheque.
Dentro de este contexto, se puede notar con las premisas alegadas anteriormente que, la modalidad de la accionada era cancelarles el salario y por trabajo extraordinario las horas correspondientes, de las cuales este hecho de las horas extras fue avalado por los dichos de la parte actora mas no demostrado que así fuera, sin embargo, en base a las máximas de experiencias este tipo de entidad de trabajo, como la asistencia medica y de salud, las jornadas son continuas que generan la permanencia de los trabajadores en las instalaciones, se evidencia de las probanzas, que la patronal demandada cancelaba una liquidación por una nomina ocasional y solo se refleja del año 2010, 2009, 2008, 2007 y 2002 que no se puede traducir como pago de horas extras, toda vez que en las instrumentales indican “pagos de indemnización por antigüedad” que conforme a derecho, infiere este Tribunal Superior son consideradas como pagos de adelantos de prestaciones sociales, aunado al hecho de manifestar la parte actora que la “liquidaban anualmente”.
En este orden de ideas, la misma accionada reconoce al igual que la parte demandante que ésta solicitaba el pago de las suplencias como se refleja de las solicitudes del pago de las mismas, (documentales previamente valoradas), pero al manifestar la misma demandante que aceptaba ese trabajo extra y que no era obligado, es decir, que le hacia el cargo a otra auxiliar y con otro horario, con unas horas de 18 horas aproximadamente, se denota en base a la primacía de la realidad y los hechos sobre las formas que, lo que hacia era suplir el cargo de otra compañera y con el mismo cargo, por lo que no se evidencia que fuese otro cargo de mayor clasificación dentro de la organización, por lo que aún ni diferencia de pago se puede constatar, por lo tanto, se configura es un trabajo extraordinario con el mismo cargo, no se puede concluir que la demandante ostentaba dos cargos y con dos salarios como lo reclama tanto en su libelo como en el presente recurso de apelación, en definitiva, el único cargo ostentado dentro de la relación por parte de la ciudadana DYLEIMA HERNÁNDEZ DE NOGUERA para con la demandada CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A., fue el de AUXILIAR DE ENFERMERIA, por lo que no ha lugar a la reclamación de otro salario. Así se decide.
En lo que respecta a la cuarta denuncia, sobre la reclamación a la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, se demostró que la parte actora solicitó la investigación ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificándole OSTEARTROSIS DE RODILLA DERECHA, Código CIE: M16 considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo con una Discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, certificación de fecha 18 de septiembre de 2012; pero es el caso que en fecha 28 de febrero de 2013, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Subcomisión Occidente, emitió la INCAPACIDAD RESIDUAL de la demandante por artrosis bilateral de rodillas con una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.
Así pues, de las probanzas valoradas por este Tribunal, no cabe la menor duda que la patología existe, aunado al hecho que fue reconocido en la declaración de parte y de las documentales en copias simples referidas a las constancias emitidas por el Hospital Adolfo Pons que en el debate procesal fueron impugnadas, ataque que no puede proceder por cuanto no fue el idóneo, sin embrago, existe suficientes probanzas que la patología existe en la demandante y que se le practicó una osteotomía.
Para mayor ilustración debemos entender qué es Osteotomía; en el diccionario El Pequeño Larousse (2010:748) indica que la palabra osteotomía es: Sección quirúrgica de un hueso. De la palabra Artritis señala (2010:109): Inflamación de una articulación; y por Artrosis (2010:109) indica: Afección crónica degenerativa que produce el deterioro progresivo del cartílago de las articulaciones. (La artrosis de rodilla y la cadera son particularmente frecuentes.
Dentro de este mapa referencial, se puede deducir, que la patología adquirida por la demandante fue producto de una afección degenerativa y progresiva en las articulaciones de la rodilla derecha, acompañada de inflamación, pero se puede apreciar que al igual que las hernias discales en un 60% son producto por factores externos no vinculantes con los factores de riesgos dentro de las instalaciones del trabajo, igualmente la parte demandante teniendo la carga procesal de demostrar las condiciones no optimas en las herramientas de trabajo, por lo cual no hizo la demostración efectiva que estuviera en condiciones de trabajo con esfuerzos excesivos, posturas incómodas, sujeta a vibraciones o concentraciones excesivas de fuerzas mecánicas para tener como indicio que haya sido la patología producto agravado en el trabajo, si bien en el año 2004, se le suministró de la descripción de su cargo, prueba a la cual fue reconocida, donde se refleja que las funciones principales eran efectuar el lavado clínico de las manos, verificar el plan de actividades diarias, el plan quirúrgico y tomar en cuenta el nombre del paciente, el tipo de anestesia, tipo de intervención, equipo de cirugía y anestesiología, verificar el quirófano, disponer de los equipos, medicamentos y útiles necesarios para la intervención, recibir al paciente y comprobar de nuevo su identificación y cirugía a practicar y ayudar a pasar al paciente de la camilla a la mesa operatoria, colocarlo en la posición adecuada, e instalar el monitoreo, colocar sondas vesical, asistir a la instrumentista, al anestesiólogo, velar por la protección ocular, notificar a los cirujanos el inicio de la cirugía, asistir a la preparación de la zona operatoria, colocar en sitios visibles los tobos para desperdicios, entre otras señaladas en la documental del manual de descripción del cargo, por lo que infiere este Tribunal Superior que la patología diagnosticada a la demandante es degenerativo, que puede influir la edad de la mujer, el sobrepeso, la alimentación balanceada y otros factores, por lo que se considera que no fue producto agravado en el trabajo, por lo que conforme a derecho no proceden las indemnizaciones del articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, pero sí una indemnización objetiva por el daño causado sin negligencia de la patronal y sin evidencia del hecho ilícito, como lo estableció el Tribunal de la recurrida en relación a la cuantificación del daño moral como se detallará en la parte infra de esta decisión. Así se decide.
Visto que no fue objeto de apelación los demás conceptos procedentes por el Tribunal A quo, quedan firmes conforme a lo siguiente:
Para mayor abundamiento, se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.
Ahora bien conforme a los términos anteriores, siendo que la parte demandante estuvo conforme con cada uno de los conceptos condenados por Prestaciones Sociales, es que los mismos quedan firmes de la siguiente manera:
-Vacaciones y Bono Vacacional del 16 de Noviembre de 2010 al 16 de Noviembre de 2011, le corresponde la cantidad de Bs. 6.818,00. Así se decide.
-Improcedentes las Vacaciones y Bono Vacacional del 16 de Noviembre de 2011 al 16 de Noviembre de 2012 y Utilidades del periodo del 01 de enero de 2013 al 07 de octubre de 2013, como lo indicó el Tribunal de la recurrida. Así se decide.
-Daño Moral, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la demandante presenta OSTEARTROSIS DE RODILLA DERECHA, Código CIE: M16 considerada como enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo con una Discapacidad parcial y permanente, con limitaciones para realizar actividades que impliquen bipedestación y deambulación prolongada, subir y bajar escaleras, certificación de fecha 18 de septiembre de 2012.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se demostró que haya sido con ocasión del trabajo, es decir, la relación de causalidad del hecho ilícito, por lo que dicho requisito no lo reúne.
c) La conducta de la víctima. No se demuestra en actas alguna negligencia por parte de ésta.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. La actora en la demanda afirmó y así fue demostrado que el cargo que desempeñaba era Auxiliar de Enfermería, titulo de profesión.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente la actora era una trabajadora que prestaba servicios para la demandada, devengando un salario ajustado, es decir, su condición económica fue modesta.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la demandada no aportó ninguna prueba que le favoreciera en cuanto a gastos asumidos por la enfermedad, ni otra que pudiera constatarse como atenuante de la demandada, solo la información de la descripción del cargo de la demandante.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que la actora padece una discapacidad parcial y permanente para las labores habituales de trabajo que venía desempeñando, certificado por el INPSASEL lo cual no permitirá ejercer el cargo; pero a pesar de ello, la actora no está en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que la trabajadora quedó incapacitado parcial y permanente para las labores habituales que desempeñaba, por lo que para el caso concreto, este Tribunal Superior estima necesario adherirse a la cuantía del daño moral establecido por el Tribunal A quo, por la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se decide.
En conclusión, lo que deberá cancelar la parte accionada a la parte actora es la cantidad de Bs. 77.846,37. Así se decide.
Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:
-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.
-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Por concepto de DAÑO MORAL, la indexación será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, y ratificada en sentencia Nro. 531 de fecha 01 de Junio de 2010, en el caso G.R Falcón contra Pride Internacional y Pdvsa, en los siguientes términos: A partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana DYLEIMA HERNÁNDEZ DE NOGUERA en contra de la entidad de trabajo CENTRO MEDICO DOCENTE PARAISO C.A.
TERCERO: Se modifica el fallo apelado.
CUARTO: No se condena en costas procesales a la parte recurrente dada la parcialidad del asunto.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:15 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140000105.
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
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