REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: VP01-R-2014-000329
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000101


PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.021.053, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Celina Sánchez Ferrer, Rosalinda Pedroza Domínguez y Yoleida Beatriz González, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.160, 60.140 y 63.541, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres de febrero del año 1993, bajo el número 22, tomo 17-A.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Luís Guillermo Suárez Pérez, Mercelia Faria Padrón, Pedro Hernández Besembel, Freddy Ernesto Rumbos y Gustavo Marín, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.189, 34.171, 83.376, 91.243 y 105.444, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara, Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, contentivo en la Providencia Administrativa número 081/13, del expediente signado bajo el número 063-2012-01-00015, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Rafael Antonio Sulbaran Ferreira.


Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente incoado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SULBARAN FERREIRA, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, Santa Bárbara, Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2013, contentivo en la Providencia Administrativa número 081/13, del expediente signado bajo el número 063-2012-01-00015, la cual fue decidida en fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden de ideas, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2014, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, diligencia contentiva de apelación por parte de la demandante, por medio de su apoderado judicial.

Recibido el asunto por esta Alzada, se concedió a la parte recurrente un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, para que fundamentara su recurso de apelación, de igual forma se hizo la aclaratoria que una vez vencido dicho lapso se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diese contestación de la apelación. Ahora bien, una vez vencido el lapso constante de diez (10) días de despacho; no se evidencia en actas consignación alguna de escrito que fundamente la apelación de la parte recurrente por lo que se considera desistida la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal estima menester puntualizar que en el presente asunto a operado el desistimiento del recurso el cual coexiste con el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho del fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente queda firme.
Aplicada la sanción a que se contrae la norma antes transcrita, visto que en el caso de autos, la parte demandante recurrente, no fundamentó su apelación, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordena que el expediente se remita, a los fines de legales subsiguientes. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de julio del año 2014, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. 2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA. 3) No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las doce y dieciséis minutos del mediodía (1:47 p.m), quedando registrados bajo el no. PJ0642014000156.


BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2014-000156