REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º




ASUNTO: VP01-N-2013-000156.-

PARTE ACCIONANTE: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio del año 1997, bajo el número 17, tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: CAROLA MUNDO PETIT y ERNESTO NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.714 y 99.838, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: DICTADO POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, a través del oficio número 0039-2013, de fecha dieciséis (16) de enero del año 2013 y notificada en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, mediante el cual se certificó que el ciudadano JUAN CARLOS OBERTO, “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En fecha treinta (30) de octubre del año 2013, se recibió el expediente por la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. el asunto contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., en contra del acto administrativo emanado de la certificación médica signada bajo número de oficio 0039-2013 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) en fecha veinte (20) de julio del año 2012, mediante el cual se certificó que el ciudadano JUAN CARLOS OBERTO, titular de la cédula de identidad 10.684.074 , posee una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que impliquen esfuerzo muscular y posturas forzadas de flexión de ambas manos y tronco. En fecha del 31 de octubre del año 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la distribución electrónica.


En fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia admitiendo el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y ordenando notificar al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ZULIA, al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a al ciudadano JUAN CARLOS OBERTO, librándose los oficios correspondientes. Constan en el expediente los oficios respectivos con fecha seis (06) de noviembre del año 2013.
Cumpliéndose con los autos de mero tramite en la presente causa, tanto de los tramites del recurso a los fines de admitirse o no el recurso de nulidad solicitado en la causa por la parte recurrente, así como de los autos de mero tramites en lo que respecta a la fijación de la Audiencia de Apelación en este Segunda Instancia; se constata pues que en fecha quince (15) de julio del año que discurre, la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, (fecha ésta pautada para la Audiencia de Apelación), diligencia donde expone lo siguiente:

“…Desisto del procedimiento mas no de la acción, del Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre certificación de enfermedad ocupacional del Trabajador Juan Carlos Oberto...”

A los fines de fundamentar esta Alzada dicha decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En horas de la tarde, exactamente a las 1:15 P.M., como consta del comprobante de recepción del documento (diligencia), la apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia el desistimiento del recurso; en consecuencia, esta Alzada, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 263 y 264.
Aunado a lo anteriormente expuesto; el desistimiento se puede manifestar en cualquier estado y grado del proceso; se observa en el caso de marras, que la parte demandante recurrente, lo realizó ante esta Instancia Superior, lo cual se declara la admisibilidad del mismo, consecuencialmente, tiene capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la causa, finalmente, es procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la decisión, queda firme. Así se decide.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la presentación de la diligencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, desistiendo del acto de la Apelación; es en consecuencia; que se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado ante esta Alzada, por consiguiente se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL SUR DEL LAGO, C.A., en contra del acto administrativo emanado de la certificación médica signada bajo número de oficio 0039-2013 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL) en fecha dieciséis (16) de enero del año 2013.

2.- No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.


DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA



En la misma fecha, siendo las dos y once de la tarde (2:11:00 PM.), quedando registrada bajo el Nro. PJ06420140155 .



BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA

Asunto: VP01-N-2013-000156.-