REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VC01-R-2001-000008
SENTENCIA DEFINITIVA:
Demandante: ROBERT CAMERON REAGOR, mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, titular de la cedula venezolana Nro. E. 82.176.845.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: HALIM MOUCHARFIECH, ALBERTO RODRIGUEZ, ROXANA GARCIA, JOSÉ MATOS Y MELISSA ROTA.
Demandada: CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) Y/O OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), HOY BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, sucesora a titulo universal de la entidad de trabajo primeramente indicada.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: KURT NAGEL, WERNER HAMM, FRANCESCA DI COLA, MARIA PARRA, MARIA LABARCA.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Cursa ante este Superior Tribunal, expediente donde se dictó, por parte del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda en la cual fue objeto de Recurso de Apelación, decidiendo el extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la misma circunscripción con jueces asociados, declarando éstos últimos sin lugar la apelación interpuesta por la demandada.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala declaró en fecha 19 de Septiembre de 2001 con lugar el Recurso interpuesto.
Posterior a ello, se vuelve a interponer el Recurso de Casación, anulando el fallo la Sala de Casación Social y se reenvía a los fines que un Juez Superior se pronuncie conforme a los lineamientos indicados, restando para este Tribunal pronunciarse con una nueva sentencia. Así se establece.
Así pues, se evidencia que se consigna un Poder conferido por la ciudadana Marilee Ann Reagor para varios apoderados judiciales, así como el Acta de Defunción del demandante de autos; en relación a ello, se pronuncia el Tribunal Superior correspondiente en la cual consideró que el Poder no tiene legitimidad, dejando a salvo que en virtud del reconocimiento de la muerte del demandante y por dejar 2 hijos, necesariamente para hacerse parte estos herederos y conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la publicación de edictos a los herederos desconocidos y/o cualquiera que se crean asistidas de algún derecho, cumpliéndose con las formalidades de Ley.
Para ello y no constando en actas ningún heredero que sostenga el presente juicio laboral, es por lo que le queda a este Superior Tribunal dictar la sentencia respectiva en base a lo ordenado por la Sala de Casación Social. Así se establece.
DE LA CONTROVERSIA
Que el ciudadano ROBERT CAMERON REAGOR inició relación laboral en fecha 20 de Marzo de 1979 en la ciudad de Bakersfield en el Estado de California-Estados Unidos de América para la Occidental Petroleum Corporation Inc (OXY) con domicilio en los Ángeles-California a través de su filial Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) domiciliada en Venezuela-Caracas. Que fue transferido a la República de Venezuela por Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC). Que ostentó el cargo de Gerente de Operaciones. Que existía inherencia y conexidad con la industria petrolera, por lo que reclama la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero de la relación laboral en Venezuela a partir del 28 de Diciembre de 1993. Que tuvo un salario básico anual de Bs. 133.000,00 dólares americanos que correspondía al cambio de Bs. 290,00 por dólares que correspondía de Bs. 38.570.000,00. Que su salario tenía unas asignaciones correspondientes a: Pago anual por concepto de vivienda por la cantidad de 12.096 dólares equivalentes a Bs. 3.507.840, pago anual del Seguro Social en los Estados Unidos por 3.794 dólares equivalentes a Bs. 1.100.260, pago anual por concepto de diferencial en la obtención de bienes y servicios por 16.680 dólares equivalentes a Bs. 4.837.200, pago anual por concepto de diferencial de renta para el área por 24.00 dólares equivalentes a Bs. 6.960, pago anual para la obtención de una póliza de seguro medico por 24.000 dólares equivalentes a Bs. 6.960, pago anual para la obtención de una póliza de seguro de vida por 1.900 dólares equivalentes a Bs. 551.000, pago anual para gastos de vacaciones que incluyen la obtención de los tikets o pasajes aéreos necesarios por 2.500 dólares equivalentes a Bs. 725.000, pago anual por cuenta del empleador de 55.506 dólares equivalentes a Bs. 16.096.740, bonificación anual de 11.000 dólares equivalentes a Bs. 3.190, y un premio de estimulo no indicado en la demanda, para un total de salarios de 262.876.000 dólares equivalentes a Bs. 76.234.040. Que su salario mensual era de 21.906,33 dólares equivalente a Bs. 6.352.836 y un salario diario de 730,21 dólares equivalente a Bs. 211.761. Que en su salario diario corresponde la incidencia del factor de beneficios de utilidades por 4 meses y la incidencia del factor del bono vacacional por 9 días, convirtiendo el salario diario normal de 991,86 dólares equivalentes a Bs. 287.639. Que el término de la relación laboral fue el día 29 de Enero de 1996 por despido. Que existió sustitución de patrono a partir del 28 de Diciembre de 1993, que iba a ser conservada la antigüedad de 17 años y 9 días. Que la relación es una sola por cuanto la ejecutó parcialmente en el extranjero, es decir, desde el año 1979 hasta el 1993 en Estados Unidos y desde el año 1993 hasta el 1996 en Venezuela. Que reclama la Indemnización sustitutiva del Preaviso equivalente a 90 días de salario por Bs. 287.639,40 para un total de Bs. 25.887.546, el Pago Doble de la Indemnización según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Contratación Colectiva Petrolera equivalente a 1.020 días por Bs. 287.639,40 para un total de Bs. 293.392.188, Vacaciones Anuales del año 1994 según la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Contratación Colectiva Petrolera equivalente a 30 días de salario por Bs. 211.760,90 para un total de Bs. 6.352.827, Vacaciones Anuales del año 1995 según la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Contratación Colectiva Petrolera equivalente a 30 días de salario por Bs. 211.760,90 para un total de Bs. 6.352.827, Vacaciones Fraccionadas equivalente a 7,50 días de salario por Bs. 211.760,90 para un total de Bs. 1.588.206,80, Utilidades del año 1994 equivalente a 120 días por Bs. 59.508,50 para un total de Bs. 7.141.020, Utilidades del año 1995 equivalente a 120 días por Bs. 211.760,90 para un total de Bs. 25.411.308, Intereses sobre Prestaciones Sociales que en el año 1994 ya tenia 15 años de servicios, la cantidad de Bs. 2.803.334,30. Que debió hacerse un depósito de cuenta por la cantidad de Bs. 24.650.008. Que demanda a CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) en su carácter de patrono sustituto de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) empresa no domiciliada en el país, pero responsable de las obligaciones nacidas en la relación de trabajo desde su inicio. Que reclama la cantidad de Bs. 384.737.719,40, los costos y costas procesales. Solicita que sea reajustada la condena tomando en cuenta las variaciones en las cotizaciones de dólar a bolívar.
Conforme a la demanda, la parte demandada refuta los hechos y niega, rechaza y contradice que la prestación de servicios haya sido desde el 20 de marzo de 1979 en la ciudad de Bakerfield, Estado California de los Estados Unidos. Que la Occidental Petroleun Corporation Inc tenga como filial la Occidental Oil and Gas Corporation Inc, y que las prenombradas empresas estén domiciliadas en Venezuela. Que Occidental Internacional Exploration and Production Company (OXY) y que CIA Occidental de Hidrocarburos C.A sea una sucursal en Venezuela de Occidental Internacional Exploration and Production Company (OXY). Que no le corresponde al actor el salario con las asignaciones señaladas, ni los conceptos reclamados. Niega que la Occidental de Libia sea una filial de la demandada. Niega que se haya despedido al actor y que la relación haya sido de 17 años, 9 meses y 9 días. Que de las documentales consignadas por el actor se demuestra que el vínculo laboral fue con la denominada Occidental Internacional Exploration and Production Company, por lo tanto, no existió vinculación con la demandada ni mucho menos una sustitución de patrono, que la prenombrada le efectuaba pagos bajo los términos del contrato consignado con el libelo de la demanda. Indica la demandada que las deducciones que realizaba la empresa con la que convino el actor, fueron deducciones para cumplir obligaciones en los Estados Unidos. Que en relación al diferencial en la obtención de bienes y servicios tenia como objeto reconocerle al actor el incremento de los costos en la procura de bienes y servicios por el hecho de trasladar su domicilio a Venezuela, por lo que no se puede considerar patrimonio del trabajador (salario) al igual que los demás conceptos señalados por el actor como asignaciones salariales. Considera la demandada que el bono por incentivo no es salario y que el demandante estaba consiente de que no lo percibía de forma regular y que ese bono dependía de Occidental Internacional Exploration and Production Company. Que el demandante no fue sujeto a despido por el hecho de cambiar de residencia sino que hubo fue una transferencia y que esa decisión no provino de la demandada. Que las ordenes que se le daban al demandante fue por Occidental Internacional Exploration and Production Company. Que en el supuesto negado de haber laborado, indica la demandada que entre el año 1982 al 1984 el demandante estuvo como asesor externo y trabajando para múltiples empresas en Libia, Arabia Saudita y Kuwai y de haber ingresado nuevamente a Occidental Internacional Exploration and Production Company ésta se operó como un contrato diferente que rompió la continuidad. Que mal puede el actor extender su antigüedad para otras empresas fuera del territorio nacional y que en todo caso debió demandar a su patrono que identifica Occidental Internacional Exploration and Production Company. Que de las cartas consignadas por el actor con el libelo de la demanda no se puede establecer la figura de la sustitución de patrono ni mucho menos fueron suscritos por la demandada. Que en el supuesto caso de considerarse la relación laboral con la demandada debe tomársele en cuenta desde el 01 de Enero de 1991 mas nunca por servicios prestados con anterioridad. Que no le es aplicable la Contratación Colectiva puesto que el demandante fue de Nomina Mayor por ende no le corresponde las Utilidades. Que el cálculo de las prestaciones sociales debería basarlo en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Contratación Colectiva Petrolera por pertenecer a la nómina mayor, por cuanto el demandante en su mismo libelo reconoce que le impartía órdenes a los Gerentes de Ingeniería, Geología, Perforación, de Operaciones de Campo y Construcción. Indica además que existe Prescripción por cuanto el demandante desde el mes de marzo del año 1982 a marzo de 1984 se desempeñó en forma independiente sin laborar bajo relación de dependencia de ninguna empresa en el mundo, por lo que quedó ininterrumpida por espacio de 2 años y que si laboró a partir del año 1984 es una relación distinta a la que pudo tener con anterioridad, lo cual los derechos están prescritos por haber transcurrido mas de 1 año desde que culminó ese vinculo, que es suficiente tiempo para considerar la supuesta antigüedad por el periodo transcurrido desde el año 1979, cuando según el actor inició en el año 1984, por lo que existe prescripción de la acción para ejercer cualquier derecho que le pudo corresponder, por lo que la Antigüedad debe limitarse al tiempo entre Abril de 1984 hasta el mes de Enero de 1996.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Dentro de este contexto, queda por determinar por parte de este Tribunal Superior el tiempo de la relación laboral, cuál fue el verdadero patrono del demandante, el tipo de empleado a los efectos de aplicarle o no la Contratación Colectiva Petrolera, el salario y si la relación laboral fue por motivo de despido.
DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO
Parte demandada
-Comunicación de fecha 17 de Enero de 1996 escrita en el idioma ingles que dirige el demandante a la entidad de trabajo Occidental Internacional Exploration and Production Company en la ciudad Bakersfield, California a la atención del ciudadano Thomas Rogers, marcada con el Nro 1. Al verificar que la parte actora reconoció dicha documental (folio 518 de la pieza Nro 1 y de la declaración tomada al mismo demandante en el extranjero), este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante rechazó la transferencia a su ciudad de origen. Así se decide.
-Comunicación escrita en idioma ingles traducida al español de fecha 22 de Enero de 1996 que dirige el demandante a la entidad de trabajo Occidental Internacional Exploration and Production Company en atención al ciudadano Read Archibald, marcada con el Nro. 2. Al verificar que la parte actora reconoció dicha documental (folio 518 de la pieza Nro 1 y de la declaración tomada al mismo demandante en el extranjero), este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor indicó en esa documental que no acepta la oferta de transferir de su posición de gerente de operaciones en Venezuela a la posición de Consultor Mayor de Instalaciones de Ingeniería en Bakersfield hasta el 31, seguido por un contrato de servicios de consultaría por 2 años. Que su intención era permanecer en Venezuela haciendo su trabajo hasta que le fuera notificado de otra manera. Así se decide.
-Comunicación escrita en idioma ingles traducida al español de fecha 18 de Febrero de 1983 que dirige el demandante a Occidental Petroleum Corporation en la ciudad de Bakersfield, California, mediante la cual analiza el problema de su hijo menor haciendo un pedimento de trabajo en Perú para el caso de existir un cargo disponible, marcada con el Nro 3. Al verificar que la parte actora reconoció dicha documental (folio 518 de la pieza Nro 1), este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor indicó en dicha carta que confirma la reciente llamada telefónica y que quisiera retornar a OXY si fuera posible ya que ha resuelto el problema de custodia del hijo menor, que estaba (para la época de la carta) buscando empleo y consideró el de Ingeniero Mayor o el más alto en la localidad internacional y que Perú seria apropiado si existe alguna posibilidad, que su historia personal en Oxy se acompaña para su revisión. Así se decide.
-Comunicación de fecha 03 de marzo de 1983 escrita en el idioma ingles por Michael Keough como Supervisor de Recursos Humanos de la entidad de trabajo Occidental Internacional Exploration and Production Company, mediante la cual se dirige al demandante acusando recibo de solicitud de trabajo mediante carta de fecha 18 de Febrero de 1983, marcada con el Nro 4. Al verificar que la parte actora reconoció dicha documental (folio 518 de la pieza Nro 1), este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, no se evidencia traducción de la misma. Así se decide.
-Original de los recaudos y declaración jurada del ciudadano Robert Cameron Reagor (demandante) ante la United Status District Court Eastern District of California en fecha 17 de Julio de 1996 en idioma ingles y parcialmente traducida al español, que por orden del Tribunal fue posteriormente Notariada en fecha 11 de Septiembre de 1996 ante el Notario Publico Frieda Finey del Condado de Kern Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y legalizada ante el Consulado Venezolano en San Francisco California en fecha 18 de Septiembre de 1996 bajo el Nro 1.496, marcada con el Nro. 5. Visto que en el folio 519 de la pieza Nro 1, la parte actora se opuso a dicha declaración del demandante en el caso MC-F-96-80 (OWW), por cuanto no existió el control de la prueba sin ratificación en juicio, sin embargo, este Tribunal Superior pudo constatar que ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fue objeto de impugnación por parte de la demandada sobre la valoración que le hiciere el Tribunal Ad Quem, al considerar dicha prueba como una posición jurada, incurriendo en la falsa aplicación del articulo 403 del Código de Procedimiento Civil y desechándosela del juicio.
Así pues, es de notar que concluyó el máximo Tribunal en argumentar que dicha prueba tiene validez procesal, por cuanto, fue promovida como prueba documental y como testigos en el extranjero, en consecuencia, únicamente al oponerse la parte demandante en la misma, se tiene como cierto su contenido, en conclusión, no puede considerarse como posición jurada, por lo que la misma demuestra que ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de California en el caso MC-F-96-80 (OWW), fue tomada la declaración del ciudadano Robert Cameron Reagor, donde señaló: Que su residencia fue en Bakersfield, que recibió una citación, que en la entrevista utilizarán las siglas COH, Compañía Occidental de Hidrocarburos, que en Texas se demandó a Industrial Contermination Extraction Services e Hidrotex en el Tribunal Estadal, que el demandante conoce al señor Thaddeus Thomson de Venezuela. Que en Diciembre 1993 se le comunicó verbalmente el contrato y se materializó en Enero de 1994, para ser Gerente de Operaciones para OIEPC. Reconoció el documento donde consta el pago que le hace OXY el 31 de Enero de 1996 y el 31 de Diciembre de 1994, de Enero y Marzo 1995, Junio y Octubre 1995. Que recibió una compensación internacional en fecha 24 de Enero de 1996 por OIEPC. Que el demandante le envió una copia de un documento a Tomas Roger el 17 de Enero de 1996 y una a Read Archibald el 22 de Enero de 1996 y de fecha 26 de Diciembre de 1995, la de fecha 18 de Febrero de 1983 a la Compañía Occidental Petroleum Corporation enviada por el demandante al señor Michael Keogh, el de fecha 3 de Marzo de 1983. Reconoce el documento sobre el formato para solicitud de vacación. El deposito por la cantidad de Bs. 2.500 dólares en cheque de OIEPC fechado el 2 de junio de 1994 y la fecha del depósito del 16 de Junio de 1994. Que reconoce la copia del formato de la compañía OGC referente a la compensación empleados expatriados, sobre el Impuesto sobre la Renta. Que firmó el documento en relación a la compensación del Impuesto sobre la Renta. Que no repasó la demanda presentada en Venezuela. Que entregó varios documentos para la demanda en Venezuela. Que firmó un contrato de trabajo con OIEPC con fecha 13 de Enero de 1994 en Venezuela como Gerente de Operaciones. Que su salario fue pagado por OIEPC a su cuenta en el Banco de Oklahoma. Que la relación se mantuvo hasta Enero 1996. Que recibió un depósito de OXY Maracaibo en el mes de Enero. Que recibió un pago de OIEPC y dejó de ser empleado hasta el 31 de Enero de 1996. Que OIEPC se reservó el derecho de cambiar su lugar de asignación. Que no fue transferido de regreso a las oficinas de OIEPC en Diciembre de 1995. Que el demandante envió un correo electrónico el 5 de Diciembre de 1995 a sus subordinados como Gerente de Perforación, Gerente de Ingeniería, Jefe de Instalaciones, Gerente de Operaciones de Campo y Gerente de Producción. Que es el único e-mail que envió en relación al asunto de ser asignado de nuevo a OIEPC. Que el demandante cree que ese documento (prueba HH) dice que saldrá y terminará el alquiler. Que le informó a la señora que le arrendó el apartamento en Maracaibo que lo iba a dejar. Que entendió que era un empleado expatriado. Que no terminó la relación laboral para la aplicación de la ley venezolana. Que dejó a Occidental de Libia en Marzo de 1982. Que fue un hecho no tener vinculación con Occidental Petroleum Corporation con Occidental de Libia entre 1982 a 1983. Que no tenía vinculación con las filiales de OPC en el año 1983. Que trabajó como asesor técnico para Kuwait y Arabia Saudita entre Abril 1982 y Marzo 1983 pero era empleado, que trabajó por su propia cuenta. Que trabajó para Ingeniería Lomond en Arabia Saudita, Kuwait. Que comenzó a trabajar desde el 19 de Junio de 1977 en Occidental Petroleum Corporation luego dejó de trabajar y comenzó de nuevo en Marzo de 1984. Que era Gerente de Nomina Mayor de OIEPC en Maracaibo, que la empresa confiaba para representar sus intereses en Maracaibo. Que los Gerentes de Desarrollo de Geología, Perforación y Operación de campo, se reportaban con él (el demandante) al igual que el jefe de instalaciones de construcción. Que le cancelaban 22 días de vacaciones. En el acto de la declaración, se le presentó al demandante una documental la cual reconoció que le daban 1.8 días de vacación por meses de servicio. Que para el año 1994 tenia guardado 12 días de vacaciones. Que tomó 22 días de vacaciones desde el 1 de Enero de 1995 hasta el final del año. Que tomó 7 días en el año 1995 hasta Agosto de 1995. Que luego solicitó por medio del formato de vacaciones, otras vacaciones. Que para ese momento tenia 16 días de vacaciones acumuladas. Que le cancelaban mientras estaba en vacaciones. Que del salario (compensación) era reducida por los Impuestos del Seguro Social de los Estados Unidos. Que había deducción por parte del FICA en su salario de 3.794. Que se le hacia una deducción de su compensación para pagar seguro médico, otra deducción de 386,18 dólares para el Seguro Universal Life Insuranse. Indicó el actor que ese era su seguro, que eso no era un beneficio, que era su póliza de seguro. Que le era reembolsado los gastos por vivienda en Maracaibo y Estados Unidos. Que los 2.500 dólares en el mes de Junio de 1994 fueron por desembolso mensual. Que cuando estaba en Bakerfield los pagos de la vivienda eran pagados por él mismo. Que recibía una cantidad por diferencial de bienes y servicios. Que entendió que OIEPC revisaría las cantidades de diferencial por bienes y servicios regularmente y las variaciones entre Estados Unidos y Maracaibo. Que se le dio una diferencial entre los costos de bienes y servicios entre Estados Unidos y Maracaibo. Que por el diferencial de bienes y servicios en Enero de 1996 recibió 605 dólares mensuales. Que no recibió el diferencial cuando estaba en Bakerfield. Que recibía una vez al año una cantidad por viáticos para viajes. Que había gastos para viajes de ida y vuelta. Que creía que había un tiempo de viaje. Que OIEPC le reembolsó el gasto de viaje a Estados Unidos. Que no recibía gasto por viaje cuando estaba en Bakerfield. Que recibió en algunos años un premio por incentivo en el año 1995 y fue decisión de la Gerencia. Que iba a tener la misma posición fiscal como si estuviera trabajando en los Estados Unidos. Que las siglas impuesto HYPO fue una decisión hecha por OIEPC. Que no presentó impuestos venezolanos ni en el 1995. Que presentó las declaraciones de impuestos del año 1994 y 1995 en el año 1996. Que existió un convenio sobre inventos y secretos firmado por el demandante en fecha 1984, que uno de los testigos fue Ron Gilmore abogado. Que no se llevó de Venezuela, ningún contrato a Bakerfield en el año 1996. Que tuvo un embarque y aun (para el momento de la declaración) estaba sacando cosas de las cajas y que no había revisado todo lo que tenía, que no hay nada relacionado con su relación de trabajo. Que cuando salió de Venezuela, tenía un maletín con varios documentos relacionados a su relación laboral y fueron revisadas por la aduana.
Consta en la declaración tomada al demandante y previamente traducida al español que: La declaración fuera entregada al Señor Perlman (abogado del demandante) con una carta de cobertura de transmisión copiada a él, que el original ha sido enviado al señor Perlman, que el señor Perlman se la entregaría al Señor Reagor para su revisión y corrección y que transcurridos 30 días luego de haberla recibido, el Señor Reagor firmará la declaración, que no era necesario notariarla. Que tendría que ser firmada bajo pena de perjuicio frente a un notario. Al ser ello propuesto, el abogado de la demandada explicó que la razón es que dicha declaración ha sido tomada en relación con una demanda en Venezuela, por lo que finalmente seria notariado. Que una modificación a la declaración por parte de cualquiera de las partes, podrá hacer uso de ella conforme a las normas federales de procedimiento. Se dejó constancia que el señor Robert Cameron Reagor leyó la declaración y efectuó cambios necesarios, al cual firmó el día 11 de Septiembre de 1996 en Bakersfield, California. Finalmente este Tribunal Superior, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Solicitud de la intérprete publico Maria Hernández de Añez, a los fines de subsanar el error en la traducción en el documento con la letra B y otros.
-Copia simple de la discriminación de pago realizado por Occidental Internacional Exploration and Production Company en fecha 31 de Enero de 1996 al demandante marcada con el Nro 6. Al verificar que no fue atacada conforme a derecho, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio demostrando que la referida compañía le efectuó un depósito en el año 1996 sin discriminación de conceptos laborales. Así se decide.
-Copias de la declaración de rentas que presentó CIA Occidental de Hidrocarburos INC, por su ejercicio económico del año 1994 y en la cual se acusa perdidas, marcada con el Nro 7, de 7 folios. Al verificar que la parte actora reconoció dicha documental (folio 518 de la pieza Nro 1), este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante conforme a sus ingresos salariales, debía declarar el Impuesto sobre la Renta en el país venezolano. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: °Que el actor exhiba el recibo de pago del salario que según él le canceló la empresa CIA Occidental de Hidrocarburos por los servicios prestados en Venezuela durante el mes de enero de 1996 como último mes de la supuesta relación de trabajo o reconozca como tal el que se consigna en la promoción Nro 7 marcado con el Nro 6. Visto el escrito del acto de exhibición de documentos en fecha 11 de octubre de 1996 (folios 513 al 515 de la Pieza 1), el actor reconoció dicho documento, es por lo que se tiene como cierto el contenido. Así se decide.
°Que exhiba la Declaración de Renta que como persona natural hizo al Impuesto sobre la Renta del Gobierno Venezolano por lo ingresos que percibió durante el año 1995. La parte demandante indicó (léase folio 514 y 515 de la pieza 1) que no se cumplieron los extremos que consagra la previsión legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se presentó copia simple o alguna afirmación de los datos que conociera el solicitante, ni un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se encontrare en poder de la adversaria, por lo cual, al observar este Tribunal Superior que no se cumplieron los extremos de Ley, y al verificar que la consignada fue del año 1994 presentada por el ciudadano Ramses Medina, es por lo que no existe valoración al respecto. Así se decide.
-Prueba Informativa: *Que se oficie a la OFICINA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA a objeto de que informe si el ciudadano demandante presentó declaración personal de rentas del periodo 01 de Enero y 31 de Diciembre de 1995. Visto que no se evidencian resultas de dicha prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
*Que se oficie al MINISTERIO DE HACIENDA a objeto de que se informe sobre la declaración de rentas que presentó CIA Occidental de Hidrocarburos INC durante el ejercicio económico del año 1994 y las perdidas que las mismas acusó. Visto que no se evidencian resultas de dicha prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas en el Extranjero: Solicitud de 6 meses para evacuar las siguientes pruebas:
1.-A través de la rogatoria del United Status District Court Eastern District de California (Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de California) solicitan que se oficie a la entidad de trabajo Occidental Internacional Exploration and Production Company para que comparezca ante este Tribunal (el extinto laboral) uno de los representantes reconozca y acepte el contenido autorizando la presentación en el juicio que cursa por ante este Tribunal de la carta que le remitió el demandante a esa entidad de trabajo a la atención del ciudadano Read Archibald, Vicepresidente de Recursos Humanos de fecha 22 de Enero de 1996 en la que manifiesta que no acepta la transferencia que le hizo la compañía a la ciudad de Bakersfield, California. Para que Occidental Internacional Exploration and Production Company reconozca y acepte el contenido de la carta de fecha 18 de Febrero de 1983 dirigida al demandante acusando recibo de solicitud de trabajo. Para que Occidental Internacional Exploration and Production Company reconozca y acepte el contenido de la carta de fecha 22 de Enero de 1996 que le dirige el demandante a dicha compañía en la cual informa que no acepta la transferencia a Bakersfield, California. En relación a la evacuación de esta prueba, la parte actora al verificar que fueron consignadas en documentales, consideró innecesaria la evacuación en el extranjero, reconociéndolas en su totalidad (folio 200 al 452 de la pieza Nro 1 marcadas con los Nros del 1 al 4), las cuales fueron previamente valoradas y queda su valoración reproducida en los términos que anteceden. Así se decide.
-Informes en el Extranjero: -Que se oficie a Occidental Internacional Exploration and Production Company para que informe sobre la existencia de las cartas a que se refiere el escrito de pruebas para ser evacuadas en el extranjero y cualquier otro hecho relacionado con las mismas. Al examinar que fue reconocida por la parte actora y al considerar la misma parte que es inoficioso solicitar la informativa, este Tribunal Superior al constatar que fueron presentadas en documentales; su valoración se tiene reproducida en los términos que anteceden. Así se decide.
-Testigos en el Extranjero: De los ciudadanos MICHAEL KEOUGH, READ ARCHIVALD, THOMAS ROGERS Y GLENN SHURTZ, domiciliados en la ciudad de Bakersfield, California de los Estados Unidos de Norteamérica bajo juramento de Ley conforme a la legislación de ese País para que declaren sobre el interrogatorio que se hará ante el United Status District Court Eastern District de California (Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de California). Que comparezca el demandante ROBERT CAMERON REAGOR previa citación a objeto de que ratifique y reconozca como suya la declaración que rindió ante esa Corte, en el caso MC-F-96-80 (OWW) el día 17 de Julio de 1996. Al verificar que no se evidencian declaraciones evacuadas a excepción del ciudadano demandante, es por lo que este Tribunal Superior no se emite valoración al respecto. Así se decide.
-Solicitud de un intérprete para la traducción de los documentos consignados en el idioma ingles. En relación a ello, fue cumplida la labor del intérprete público, en traducir del ingles al español las documentales entregadas para tal encomienda.
Parte Demandante
-Invocan el merito que se desprende de actas.
-De las pruebas consignadas con el Libelo de la demanda:
°Original de la Traducción al español del Contrato celebrado por el ciudadano ROBERT CAMERON REAGOR y OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION, Bakersfield (indicando teléfonos), de fecha 04 de Enero de 1993. Se demuestra que al demandante se le hizo saber mediante términos y condiciones lo siguiente: Que en virtud del traslado de Bakersfield a Maracaibo-Venezuela iba a ostentar el cargo de Gerente de Operaciones y su lugar de asignación de trabajo y residencia seria en Maracaibo, reservándose la compañía el derecho de cambiar su lugar de asignación a como pueda necesitarse, que su remuneración era pagada en dólares al final de cada mes, una vez al mes, pudiendo elegir el pago en cheque depositado directamente a su cuenta bancaria o enviado a Maracaibo. Que su salario iba a ser de 10.417 dólares, renta para el área de 2.010 dólares, y por Impuesto sobre la renta federal de EEUU de 1.746 dólares para un total de 10.681 dólares. Que dicha cantidad seria deducida por los impuestos del seguro social de los EEUU y las deducciones voluntarias que elija el demandante. Pago mensual de diferencial de bienes y servicios, deducción mensual por pago de casa y servicios de 1.052 dólares, que se le reembolsaría los pagos por casa y servicios en Maracaibo, una deducción mensual del pago de 225 dólares si le suministran un carro de la compañía para uso personal. Que su punto de origen será Bakerfield California, en relación a las vacaciones a la tasa 1,8 días de trabajo por mes, que cada año recibiría un pasaje aéreo en clase económica para el demandante y sus miembros de la familia, así como asignación de exámenes médicos. A pie de página demuestra que para confirmar el recibo y la compensación de esos términos y condiciones debía firmar el duplicado de esa carta y devolverla e indicándole un número telefónico para cualquier pregunta, firmándolo el ciudadano David Keel. Fue impugnada y rechazada por la parte demandada, por cuanto dicha traducción no consta de una página el documento a traducirse y se identifica la empresa Occidental Internacional Exploration and Production Company cuando la contratante fue Occidental Oil and Gas Corporation, sin embargo, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio por cuanto finalmente fue reconocida por ambas partes en el escrito de informes. Así se decide.
Traducción de un cheque de fecha 16 de Junio de 1994. Demuestra que fue acreditado en la cuenta del demandante por la cantidad de 2.500 dólares, que el depósito no puede estar a disposición para retiro inmediato, Numero de cheque 498055, código del beneficiario Reag 94665. Fue impugnada por la parte demandada por cuanto no emana de ella ni fue suscrito por ningún representante de ésta, sin embargo, al remitir el Banco de Oklahoma la información por medio de la carta rogatoria, se tiene como cierta dicha documental. Así se decide.
Traducción del memorando de fecha 26 de Octubre de 1995 para empleados expatriados residentes de Ramsés Medina y copias simples de las declaraciones del Impuesto sobre la renta en Venezuela en la que se destaca que le hacen saber a los empleados expatriados (en esta condición, el demandante) sobre la introducción de la declaración de impuestos del año 1994 en Venezuela, a los fines de ser utilizada en caso de que un cliente lo exija si usted (demandante) va a salir del país o para cualquier otra autoridad pública o privada, que lo exija, que el documento original lo guarda el Ministerio de Hacienda, que la segunda y tercera página son copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de la República de Venezuela y se encuentran escritas en el idioma español. Fue impugnada por la parte demandada por cuanto no emana de ella ni fue suscrito por ningún representante de ésta, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Traducción de la comunicación de fecha 30 de Octubre de 1995 emitida por CIA Occidental de Hidrocarburos Inc de Patricia Romero de Salom para el demandante en la que se destaca que fue para el demandante de parte de Patricia Romero de Salom relacionado a la nueva Tabla diferencial de servicios y mercancías incluyendo los costos auto operacionales que estaban a disposición en esa oficina, que en la segunda página se refleja, Occidental Internacional Exploration and Production Company, salario básico mensual de 6.000 dólares, base de EEUU para gastos de 2.880 dólares, compra en el país de origen 606 y un diferencial de gastos y servicios de 790 dólares; gastos en Maracaibo en dólares 3.064, tasa de cambio de 170, gastos en Maracaibo de 520.880, un total de diferencial de 1.124 dólares. Fue impugnada por la parte demandada por cuanto no emana de ella ni fue suscrito por ningún representante de ésta, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Traducción del Memo 00760520, en la que se destaca un pago neto de 9.545,53 siendo depositado el 29 de diciembre de 1995 en la cuenta Nro. 484543692; estado de cuenta para Cameron Reagor, Oxy Maracaibo, como identificación de la organización 4EPM26, identificación del empleado: 510406429, indicando como periodo de pago de finalización el 31 de diciembre de 1995, nombre: R. Cameron Reagor, nombre de la organización: Occ Int¨l Exp. & Prod CO, pago bruto: Actual: 11.026,00, periodo neto: Actual: 9.545,53. Se le efectuaba las deducciones como lo identifica la traducción de: área permitida, diferido G & S, vivienda, impuesto hipo., Med Pretx, 401-EE, Medicar-EE, 401ª-EE, seguro gul, seguro ltd, fica-EE. 401K-EE, incapacidad, Medicar-EE, Def Comp, 401ª-EE, seguro gul, seguro Vadd, seguro ltd, pretx med. Fue impugnada por la parte demandada por cuanto no emana de ella ni fue suscrito por ningún representante de ésta, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Traducción de carta confidencial de fecha 3 de enero de 1995, en la que se destaca que Occidental Oil and Gas Corporation le indicó al demandante sobre un premio ICP 1994 por la cantidad de 11.000 dólares, cantidad del premio ICP de 1994 diferido de acuerdo al plan de compensación (DCP) (100%). Dicha documental fue desconocida e impugnada por la parte demandada, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Traducción de carta confidencial de fecha 3 de Enero de 1995, emitida por David Martín. Con la misma se demuestra que se dirigieron al demandante indicándole que fue seleccionado para recibir un premio de estimulo por su ejecución en 1994 en el plan de compensación de estímulos de la occidental, que hacían extensas las felicitaciones y el reconocimiento sincero por su trabajo y esfuerzos exitosos, por cuanto ha sido un año de logros importantes en la preparación para el futuro de las operaciones del gas y petróleo, tanto en el campo doméstico como en el Internacional, analizando fuerzas, debilidades y costos para continuar haciendo cambios que los prepararían para una rentabilidad continua y de crecimiento. Que la adjudicación de propiedades Agip, Placid oil y el acuerdo con la compañía Qatar General Petroleum Company han captado oportunidades para aumentar ingresos a corto y largo plazo, continuando con los éxitos en el programa de exploración este año y que han construido una base sólida para el programa de exploración de 1995. Que han tenido éxito en los retos de 1994 solo por su apoyo y el apoyo de otros en la organización. Se indica en la documental “se que puedo contar en su apoyo continuo durante el próximo año a medida que continuamos estableciendo el negocio de crecimiento de gas y petróleo de occidental.” Dicha documental fue desconocida por la parte demandada, sin embargo fue ratificada mediante la testimonial por medio de la carta rogatoria como infra se detallará, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
Traducción de carta confidencial de fecha 21 de Diciembre de 1993, en la que se destaca que la compañía Occidental Oil and Gas Corporation le otorgó al demandante un premio del año 1993 por la cantidad de 8.100 dólares, cantidad del premio ICP de 1993 diferido de acuerdo al plan de compensación (DCP) (100%). Dicha documental fue desconocida por la parte demandada, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Traducción de carta dirigida al demandante de fecha 21 de Diciembre de 1993, por parte del ciudadano David Martín donde se refleja que en dicha carta se dirigen al demandante para informarle que fue seleccionado para recibir un premio de estimulo por su ejecución del año 1993, de acuerdo con el plan de estimulo de Occidental e indicando textualmente lo siguiente: “Hago extensivas mis felicitaciones y el reconocimiento sincero por su trabajo y esfuerzos exitosos…Este fue un año de retos para la industria del gas y del petróleo. La Compañía “Occidental oil and Gas” respondió al reto obteniendo logros notables al aumentar su producción y extender su negocio, mientras que al mismo tiempo haciendo progreso al reducir costos y aumentar el rendimiento operacional. Trajimos nuevos proyectos de desarrollo en línea en Ecuador, Yemen y Pakistán y tuvimos progresos en producción en los campos del Este de Texas y Hugoton. Tuvimos mejor progreso en nuestro programa EOR al asegurar el contrato DZO de Venezuela y sumamos descubrimientos importantes en Malasia y la Republica Comí de Rusia que pudieron llevar a un nuevo gran desarrollo de oportunidades. OXY en Estados Unidos continuó su reputación destacada como una de los productores con mas bajos costos en la industria…Enfrentaremos retos aun mayores en 1994. Bajos precios del petróleo requerirán más énfasis en la reducción de costos y el rendimiento operacional en todos los aspectos de nuestro negocio y harán que las nuevas oportunidades de crecimiento sean más difíciles de encontrar. Estoy contando con sus ideas y su trabajo continuo y entusiasmo para llenar estos retos. Es importante que hagamos una contribución fuerte a Occidental y mantengamos nuestra posición como un guía en la industria. Dicha documental fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, fue ratificada por el testimonio del ciudadano quien la suscribió, (por medio de la carta rogatoria), en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
Traducción del Memo de fecha 21 de Noviembre de 1995 emitido por la compañía Occidental Petroleum Corporation. Los Ángeles para el demandante, de parte del ciudadano Read Archibald en la que se refleja que el memorando era con el objeto de informar el diferimiento del salario básico de 1996 y el bono del plan de compensación diferido de 1988. Indica que el demandante fue escogido para diferir un 75% de su salario básico de 1996 y 100% de cualquier bono de 1996 que pueda ganar de acuerdo al plan de compensación diferido de 1988 (DCP). Que para ayudarlo a tomar la decisión sobre el diferido, se anexó un informe proyectado para el final del año 1995, que ese informe estima sus balances de cuenta diferidos del final del año (capital mas interés). Que si eligió previamente diferir una porción de su bono de 1995 en el plan de DCP, su porcentaje de elección y asignación de fondo, también se muestra en el informe que hay una opción adicional para diferir el bono que entra en vigencia con el diferido del bono de 1996, que podría elegir diferir el 100% de cualquier bono recibido sobre una cantidad que especificara. Textualmente le indican al demandante: “La tasa de interés anual, liquidada mensualmente, es la tasa de interés promedio para los pagarés fiscales o de tesorería para 5 años durante los últimos 5 días de actividad comercial del septiembre anterior, mas 2%. Para el plan anual de 1996, ésta fórmula produce un interés a la tasa del 8.0%. Con respectos a los fondos DCP 2 y 3, cualquier diferido de 1996 dentro de estos fondos, deben tener un año de comienzo para la distribución desde el 1999 o mas tarde (ya que para evitar multas) todas las cantidades diferidas deben estar en cuenta 2 años completos antes de la fecha de comenzar la distribución. Si usted asigna diferidos en un fondo por primera vez, por favor complete la forma de elección de distribución que se anexa para ese fondo. Las elecciones de distribución para los fondos con asignaciones previas permanecerán vigentes (de acuerdo a como se muestra en el informe proyectado)…Por favor observe que si usted elige diferir del salario básico, puede ser necesaria una reducción en la cantidad de sus aportaciones al impuesto para los planes de ahorro y de retiro de Oxy (PRA y PSA). Mientras que cualquier reducción en las aportaciones PSA o PRA de su compañía le será devuelta a Ud. por vía de este plan o de cualquier otro plan, Ud no tendrá el mismo impuesto ni característica para hacer la reserva que para el PRA o el PSA. Ud puede desear consultar con cualquier consejero financiero referente a esta situación. También anexo se encuentra para Ud. seleccione el diferido para hacer el diferido de su salario básico en 1996 y cualquier bono de 1996 que Ud pueda ganar. Por favor repase, llene y devuelva la forma Dick Courreges en Tulsa antes del Lunes, 11 de Diciembre. Por favor llene y devuelva la forma aun cuando Ud no piense diferir esta vez. Esto nos notifica a nosotros que Ud. recibió la forma para hacer la selección y tomó una decisión. Su pronta respuesta ayudará a asegurar una implementación a tiempo de su diferido”.
De la segunda pagina de la documental, se demuestra que la compañía Occidental Petroleum Corporation deja constancia del resumen de la compensación diferida. Proyección hasta el 31 de Diciembre de 1995, esto dirigido al demandante, indicando que los estimados que se encuentran abajo son para ayudarlo a tomar la decisión sobre el diferido de su salario básico del bono de 1996 (pagado en 1997). Que los estados de cuentas serian emitidos en el primer trimestre de 1996. Que de acuerdo con la elección previa 100% de cualquier bono de 1995 que ganara, seria diferido en el plan DCP de acuerdo a como se muestra en la documental. Fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal Superior las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Traducción de la carta de fecha 1 de Marzo de 1994 emitida por la compañía Occidental Oil and Gas Corporation, Bakerfield a través del ciudadano David Martín para el demandante. Se demuestra que el demandante le fueron extensivas las felicitaciones por los 15 años de servicios, felicitaciones por la reciente mudanza a Venezuela como Gerente de Operaciones, que con la contribución con el demandante dentro de la compañía se han logrado retos en los años recientes. Fue impugnada y desconocida por la parte demandada por cuanto es una compañía distinta a la demandada, sin embargo, mediante la testimonial evacuada (por medio de la carta rogatoria), este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
Traducción de la carta confidencial sin fecha, en la que se refleja el tiempo de servicio con la compañía, a saber de 17 años completos, con la indicación de un beneficio total de 99.756,15 y 9 pagos mensuales de 11.084, que éste calculo es solamente un estimado preliminar y puede no tomar en cuenta todos los factores del plan ya que ellos se relacionan con su situación personal. Que el cálculo final basado en todos sus datos personales y las disposiciones de la descripción resumida del plan, regirían. Fue impugnada y desconocida por la parte demandada por cuanto no fue suscrito por ninguna de las partes involucradas en el contrato, ni conforma ningún elemento de sustitución de patrono, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
Traducción de la comunicación emitida por el ciudadano Thomas Rogers para el demandante que indica que le hicieron saber al demandante que le serian confirmadas las condiciones de su traslado a Venezuela a una asignación temporal en Bakerfield como Asesor de Construcción con un salario de 11.084 por mes. Que como resultado de su transferencia de su situación de expatriado (trabajador fuera de su patria) a la situación de domestico de EEUU, estaría cubierto con las pólizas y procedimientos aplicables en los EEUU para los empleados y los efectos de algunas de esas cosas son las siguientes: Vacación en la cual podría tomar o recibir en pago cualquier vacación que no haya disfrutado y haya acumulado de acuerdo a la política de expatriados antes de su transferencia, incluyendo vacación depositada mientras estuvo fuera de la patria. Que la fecha de elegir las vacaciones es el 20 de marzo de 1979 y al ser trasladado a Bakerfield podría disfrutar de 20 días de vacación por año calendario. Que continuarían los beneficios en los programas de seguro colectivo de la compañía y planes de ahorro y retiro. Que la fecha de servicio con la compañía seria reservada. Que su traslado seria coordinado por las oficinas de traslados de Oxy en Tulsa y ellos le enviarían información detallada en otro documento, que podría llamar a Bobbi Tessandori para cualquier pregunta que tuviese sobre el movimiento de sus efectos personales y de su hogar, que el agente de transporte en el sitio, coordinará el envío de sus cosas, que los empleados y personas a cargo que se transfieren a los Estados Unidos para asignaciones (trabajos) se les exige un examen médico, que si el demandante y/o los miembros de su familia se han realizado un examen físico durante los 12 meses anteriores a este traslado, que estos resultados serian repasados para determinar cualquier examen adicional, que los términos y condiciones que se especifican en el presente documento, reflejan las políticas actuales vigentes en el momento de la carta, que éstas y otras políticas y procedimientos referentes a su empleo están sujetas a cambio de tiempo en tiempo, que seria notificado verbalmente o por escrito tan pronto como sea posible cuando los cambios ocurran y que sean aplicables a su empleo. Que debía firmar el duplicado y devolverla, para discutir cualquier pregunta. Fue impugnada por la parte demandada, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos RICARDO RUMBOS, ALMA CORTEZ, CARLOS DEL SOLAR, RAMSES MEDINA, PATRICIA ROMERO Y KALED RICHANI.
Visto el folio 521 de la pieza Nro 1, se deja constancia que la parte actora desistió de la declaración de los ciudadanos RICARDO RUMBOS y ALMA CORTEZ por cuanto no se encontraban en la República de Venezuela para el momento de su evacuación y de los demás testigos no se evidencian declaraciones evacuadas, es por lo que no se emite valoración al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes: -Al BANCO POPULAR Y BANCO MERCANTIL ubicados en la Avenida Bella Vista, a los fines de que informen si el demandante se encontraba autorizado por parte de Occidental de Hidrocarburos INC para firmar cheques en nombre de esa compañía durante el periodo comprendido entre Enero 1994 y Enero 1996. En relación a lo solicitado al Banco Popular, no consta en actas ninguna información, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
En relación a la solicitud del Banco Mercantil se evidencian en la pieza Nro 1 en el folio 582 y su vuelto, las resultas de la prueba informando que el ciudadano Robert Cameron Reagor titular de la cedula de identidad Nro E-82.176.845 se encontraba autorizado por parte de la empresa CIA Occidental de Hidrocarburos INC para movilizar la cuenta corriente Nro. 1087-05299-8 que tenia esta compañía en el Banco Mercantil y con respecto a lo solicitado sobre un crédito fiscal cedido por Bs. 6.958,371,00 nada pudo informar la entidad bancaria, puesto que no tenía en sus archivos ninguna operación sobre ello, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Al SENIAT a los fines de que informe si en las planillas Nro. H-90, HJ-92 Nro 65942 y Nro H-93 Nro 19413 y la planilla definitiva de rentas Nro. 0624060 de fecha 28 de marzo de 1995 donde consta un crédito fiscal líquido y exigible por Bs. 6.958,37 a favor de la compañía CIA Occidental de Hidrocarburos Inc cuyo RIF es J-00100440-8 y a la vez solicite la información sobre si eses crédito fiscal fue cedido por la empresa indicada para ser utilizado en la Declaración Definitiva de Renta y pago del demandante como se evidencia en la Declaración Definitiva de Rentas y pago para personas naturales y herencias yacentes residentes o no en el país signada con el Nro. H-94 y Nro 0477537. Visto que no consta en actas las resultas de dicha prueba, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Al SENIAT al los fines que informe sobre la Declaración Definitiva de Renta y pago para personas naturales y herencias yacentes residentes o no en el país signada con el Nro. H94-0477537 del ejercicio gravable del 01-01-94 al 31-12-94 del demandante donde aparece una partida en la sección de rebajas al Impuesto del ejercicio en el numeral 26 por un monto de Bs. 6.958,37 que corresponde al crédito cedido por la Occidental de Hidrocarburos INC a favor del demandante. Visto que no consta en actas las resultas de dicha prueba, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Al BANCO MERCANTIL sucursal Bella Vista a los fines que informe sobre el documento de cesión de crédito suscrito entre Bruce Powelson, extranjero, actuando con el carácter de representante de Occidental de Hidrocarburos INC y el demandante donde cede parte del crédito fiscal, líquido exigible por Bs. 6.958.371,00 existentes a favor de esa empresa y del cual es deudor el Fisco Nacional según consta en planilla Nro H-90, H-92, Nro 65942 y la Nro H-93, Nro 19413 según consta en planilla definitiva de rentas Nro 0624060 de fecha 28 de marzo de 1995. Visto que en el mismo oficio informaron dos peticiones del Tribunal, en relación a ésta indicaron que con respecto a lo solicitado sobre un crédito fiscal cedido por Bs. 6.958, 371,00 nada pudo informar la entidad bancaria, puesto que no tenía en sus archivos ninguna operación sobre ello, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-Al BANCO DE OKLAHOMA situado en la ciudad de Tulsa, Estado de Oklahoma de los Estados Unidos de Norteamérica a los fines que informe sobre todos los depósitos que recibió discriminándolos mes a mes de parte de las empresas Occidental Internacional Exploration and Production Company y Occidental Oil and Gas Corporation a la cuenta Nro 484543692 y la cual pertenece al demandante durante los años 1994, 1995 y 1996. Para ésta prueba solicitaron el término extraordinario establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil ya que la entidad bancaria se encuentra fuera del territorio nacional. Al verificar que por medio de la Carta Rogatoria emitida y solicitada por el extinto Tribunal Laboral y consignada en la pieza Nro. 3, se demuestra que por medio del ciudadano David Whitaker en su condición de vicepresidente del Banco de Oklahoma alegó que tiene poder para certificar los registros presentados por el Banco en respuesta a la carta rogatoria, e indicó que la cuenta corriente Nro. 484543692 fue mantenida en el Banco durante los años de 1994 hasta 1996, la cual consignaron como documento de prueba B, es decir, copia fiel de cada Estado de Cuenta entregado por el Banco sobre la referida cuenta de los años 1994, 1995 y 1996 incluyendo todos los depósitos hechos en la cuenta de OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION excepto por los Estados de Cuenta para el periodo desde el 29 de Agosto de 1994 al 27 de Septiembre de 1994, que el banco no ha podido recuperar dicha información. Ello consta en actas y fue firmada en fecha 15 de Julio de 1997, por lo que este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-A la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a los fines que informe si el demandante trabajó en Venezuela para la empresa CIA Occidental de Hidrocarburos INC durante los años 1994, 1995 y 1996. Al verificar que dicha prueba no fue evacuada, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-A la CORTE DISTRITAL FEDERAL EN EL DISTRITO ORIENTAL DE CALIFORNIA (UNITED STATES DISTRICT COURT EASTERN DISTRICT OF CALIFORNIA), de la ciudad de Fresno del Estado de California de los Estados Unidos, a los fines que informe inclusive entregando copia de todas y casa una de las paginas que contienen la declaración del demandante realizado en el caso Nro MC-F-96-80 (OWW) en fecha 17 de 1996 ante esa corte. En ésta prueba solicitaron el término extraordinario establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Al verificar que en el folio 521 de la pieza Nro 1, la parte actora desistió de la misma, este Tribunal Superior observa que la misma fue presentada en prueba documental, y ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ordenó darle valor probatorio como en la parte infra se detallará. Así se decide.
-De la ratificación de los documentos: -De la testimonial del ciudadano David Martín domiciliado en Bakersfield, California de los Estados Unidos de América en su carácter de Presidente de la empresa Occidental Oil and Gas Corporation para la ratificación de los documentos que acompañan con el libelo de la demanda marcadas con las letras G, H1 y J, y que se evacue a través del Tribunal extranjero Corte Distrital Federal en el Distrito Oriental De California de la ciudad de Fresno del Estado de California de los Estados Unidos de América a objeto de que emplace al ciudadano David Martín o en su defecto al presidente actual en el caso que éste no lo sea. En esta solicitaron el término extraordinario establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Al evidenciar que fue evacuada dicha testimonial por medio de la Carta Rogatoria emitida y solicitada por el extinto Tribunal Laboral Venezolano al Tribunal de Distrito del Estados Unidos, Distrito Oriental de California, y siendo el ciudadano David Keel, la persona quien en dicha testimonial ratificó los documentos suscritos por el ciudadano David Martín, -éste ultimo en representación de la accionada-, en consecuencia de ello, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre la valoración o no de la misma debe apuntar lo siguiente:
La parte demandada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como impugnación alegó que dicha prueba (de la ratificación de los testigos) no puede proceder conforme a derecho, toda vez que las cartas suscritas por el ciudadano David Martín, no fueron ratificadas en juicio por esa misma persona, violentando así el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede notar que la Sala de Casación Social, casa de reenvío el asunto, entre tantos aspectos, específicamente del que se está desarrollando, a la cual este Superior Tribunal de una revisión exhaustiva, infiere que la parte demandada pretendió ante la Sala que se excluyera del juicio dichas testimoniales; se puede constatar, que si bien no fue el mismo David Martín, quien rindió la declaración, pero siendo quien emitió ese tipo de carta como persona natural en representación de la persona jurídica, -en este caso la compañía demandada-, no es menos cierto, que es viable que otra persona ratifique el documento en nombre y en representación de la compañía, por cuanto no son manifestaciones subjetivas que comprometan el control de las pruebas, por lo que no se puede interpretar que deben ser ratificadas en juicio por ser emitida de forma personal, por el contrario, toda persona jurídica tiene que tener un representante como persona natural quien estampe las rubricas de los documentos por la compañía previamente autorizados, por tales motivos, siendo el ciudadano David Keel, el quien reconoció las documentales a las cuales le fueron presentadas, siendo firmadas por el ciudadano David Martín, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano David Martín para el momento de la ratificación del documento ya no era el presidente ni funcionario jefe ejecutivo de Occidental Oil and Gas Corporation. Que Occidental Internacional Exploration and Production Company y la compañía Occidental Oil and Gas Corporation son ambas compañías de California. Que en base a la Convención relacionada a las cartas rogatorias, las mismas pueden efectuarse por cuanto EEUU y Venezuela pueden tomar declaraciones de testigos. Que es cierto el contenido de las documentales G, H1 y J consignadas por el demandante, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.
De la testimonial del ciudadano David Keel domiciliado en Bakersfield, California de los Estados Unidos de América en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Internacional de la empresa Occidental Internacional Exploration and Production Company para la ratificación del documento que acompañan con el libelo de la demanda marcada con la letra B, para que se evacue a través del tribunal extranjero Corte Distrital Federal en el Distrito Oriental De California de la ciudad de Fresno del Estado de California de los Estados Unidos de América a objeto de que emplace al ciudadano David Keel o en su defecto al presidente actual en el caso que éste no lo sea. En esta solicitaron el término extraordinario establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Al verificar que fue lograda su evacuación, por medio de la Carta Rogatoria emitida y solicitada por el extinto Tribunal Laboral Venezolano al Tribunal de Distrito del Estados Unidos, Distrito Oriental de California, se deja constancia que fue llamado como testigo por el asesor del demandante y manifestó que es empleado por la Compañía Occidental Oil and Gas, que ha estado empleado por Occidental Internacional Exploration and Production Company (OIEPC). El testigo reconoció la firma del documento y dijo que era el Gerente para OIEPC, que se encargaba de ubicar a persona de una a otra, que le comunicaba al demandante del alojamiento, carro de la compañía y reubicación. Que mantenían una carta de comunicación para ello. Que era el membrete de la empresa fechado con el 4 de Enero de 1994. Que presentó la comunicación de fecha 4 de Enero de 1994 y fue un contrato entre el demandante y OIEPC para trabajar en Venezuela bajo la supervisión y dirección de la gerencia de OIEPC y fue terminado cuando el demandante no quiso recibir una asignación en Bakersfield. El testigo reconoció al Presidente David Martín en el periodo Marzo 1994 y que era de Occidental Oil and Gas Corporation (OOGC) y la carta que fue emitida por éste en fecha 01 de Marzo de 1994. El testigo manifestó que tenía relación con el Señor Martín. Que la remuneración era para la zona Occidental por recursos humanos de la OOGC, que el testigo era de Occidental Oil and Gas Corporation (OOGC), que tenia el titulo de Gerente de Recursos Humanos con la responsabilidad de mantener las comunicaciones y los registros relacionados al mismo empleado. Que era la misma función de trabajo. Que la carta del 1 de Marzo de 1994 no fue escrita por él (testigo), que no sabe quien fue, que pudo haber realizado el borrador él (testigo) u otro subordinado. Que el testigo no es abogado, que no sabe quien suscribió el documento o carta. Que la carta fue revisada y escrita por el testigo porque recuerda que fue fechada con fechas de aniversario de la OOGC y fue revisada antes de ser entregada al Presidente de la OOGC. Se refiere a que él (no se especifica quién), está cumpliendo 15° aniversario con la compañía. Que el demandante tuvo un receso en Marzo de 1982 solo por 2 años entre el año 1982 y 1984, que tenia 15 años para la compañía, que tenia 15 años en totalidad pero no consecutivos. Que la firma del documento es de David Martín. Que el testigo vio firmar muchas cartas para OOGC. De la documental de fecha 21 de Diciembre de 1993, la reconoció, que pudo haberla reparado, que es papel del Sr. Martín y es auténtico. De la documental de fecha 3 de Enero de 1995, el testigo la reconoció y estuvo de acuerdo con su contenido y que fue firmada bajo la empresa OOGC, que estuvo de acuerdo con su contenido y se la pasó al Presidente Martín. Que el testigo fue Gerente de OOGC Internacional. Que la prueba dice Occidental Internacional Exploration and Production Company. Que el testigo tiene responsabilidad directa con las dos. Que tienen documentos pero no para litigio. Que estaba en conocimiento del Plan de Compensación de incentivos de Occidental como se refleja en la carta de fecha 3 de Enero de 1995 y fue decisión de Occidental Oil and Gas Corporation. Que no todos los empleados recibieron ese incentivo en el año 1993, solo a nivel gerencial. Que esos incentivos fueron otorgados por ejemplo a León Daniel, Jon Carvan (vicepresidente ejecutivo) del departamento de exploración Pete Smith, otro departamento como vicepresidente ejecutivo de la división de finanzas. Que el señor Read Archibald (jefe del testigo) recibió la lista incluyendo solo al departamento de recursos humanos y el testigo ayudó a hacer esa lista de todo el personal y luego ellos tomaron la decisión. Que no sabe cómo la tomaron. Que ese premio de incentivo es monetario. Esta declaración fue el 21 de Julio de 1997 en California y presentada por escrito el 22 de Julio de 1997, por lo que examinado dicha documental y ratificada la misma demuestra que, fue un contrato suscrito entre el demandante y el Gerente Internacional de Recursos Humanos, ciudadano David Keel, que el demandante y OIEPC celebraron un contrato, que su cargo fue (del demandante) de Gerente de Operaciones, su residencia en Maracaibo, con una remuneración en dólares americanos una vez al mes, al final de mes, mediante cheque depositado o enviado a Maracaibo. Que su salario básico era de 10,417 dólares, renta para el año de 2,010, una deducción hipotecaria para el ISLR en EEUU de 1,746 para un total de 10,681, que esa cantidad seria reducida por el Impuesto del Seguro Social de los Estados Unidos y declaración voluntaria. Que en el salario básico incluye el salario por bienes y servicios a razón de 297 dólares por mes, deducción mensual de 1.052 dólares por pago de casa y servicios en los Estados Unidos, deducción mensual de 225 dólares por carro. Punto de origen: California. Vacaciones de 1,8 días por mes lo equivale a 21,6 días. Pasaje de ida y vuelta en avión. Planes de ahorro y retiro. Sujeto a compensación de impuestos. Derecho a exámenes médicos. Que como empleado fuera de la patria no es elegible para un beneficio adicional. Se demuestra en la traducción de la documental las felicitaciones del demandante por los 15 años con OXY, que en el año 1993 y 1994 la compañía OOGC, le otorgó al demandante un premio de incentivo. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio. Así se decide.
-De la exhibición de documentos: De la documental que se haya en poder de la compañía CIA Occidental de Hidrocarburos INC relacionada a la cesión de crédito suscrito entre el demandante y la demandada de fecha 29 de marzo de 1995 mediante el cual la demandada traspasa al demandante parte del crédito fiscal líquido y exigible por Bs. 6.958,37 marcado con la letra A1. Al verificar que la parte a quien se le opuso la exhibición, no presentó ningún medio probatorio, es por lo que queda como cierto el contenido de dicha documental. Así se decide.
Memorandums debidamente traducidos al español el 01 de abril de 1995 marcado con el Nro 95032 dirigido de Thaddeus Thomson a Carlos del Solar, el otro de fecha 03 de abril de 1995 de Carlos del Solar a Joe Snape, ambos emanados de CIA Occidental de Hidrocarburos INC marcada con la letra A2. Al verificar que la parte a quien se le opuso la exhibición, no presentó ningún medio probatorio, es por lo que queda como cierto el contenido de dichas documentales como en la parte infra se indicarán. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: -A la compañía CIA Occidental de Hidrocarburos INC, en los archivos legales a fin de constatar y dejar constancia de la existencia del memorando Nro 95032 de fecha 01 de abril de 1995 dirigido al ciudadano Thaddeus Thomson al Sr. Carlos del Solar. Vista la diligencia de fecha 02 de diciembre de 1996 (folio 579 de la pieza Nro 1) donde desiste la parte actora de la evacuación de la prueba, siendo ello así, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia de la planilla de declaración definitiva de rentas y pago Nro H-94-0477537 de fecha 28 de marzo de 1995 marcada con la letra A3. Fue impugnada por la parte demandada por no estar suscrito por ningún representante legal de la demandada, es por lo que este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Memorandun de fecha 3 de abril de 1995 para Joe Snape de Carlos del Solar. Demuestra que fue un memorandun confidencial relacionado a la indemnización por despido (prestaciones sociales), situación con los expatriados en la cual indica que se encuentra memo de Thaddeus Thomson describiendo la situación que pueden tener cuando despidan a algún empleado que esté trabajando fuera de su patria (expatriado) para Oxy en Venezuela. Que las opiniones de Thaddeus están de acuerdo con aquellas obtenidas del abogado externo. Que de acuerdo con la ley venezolana un empleado que se encuentra fuera de su patria que ha trabajado en Venezuela, pudiera legalmente reclamar cuando sea despedido, una cantidad equivalente al salario de 2 meses por cada año de servicio con la compañía, sin tomar en cuenta la ubicación donde el servicio fue realizado. Que otra disposición importante de acuerdo a la ley venezolana es que un empleado no puede renunciar a sus beneficios. Que se recomienda despedir a estos empleados fuera de Venezuela y no antes de que hayan estado afuera del país por lo menos 3 meses, que ellos tendrán que ser transferidos a otra localidad de Oxy antes de su despido, que esto requeriría una coordinación cuidadosa. Fue impugnado por la parte demandada por no estar suscrito por ningún representante legal de la demandada, sin embargo, al solicitar la parte actora su exhibición y no cumpliendo la parte demandada en ello, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Memorandun de fecha 1 de abril 1995. Demuestra que la documental era para Carlos del Solar de Thaddeus Thomson que el objeto era relacionado a la indemnización por despido (prestaciones sociales) aplicación para los expatriados en Venezuela, indica la documental que la Ley del Trabajo venezolana estipula para el pago de empleados, una indemnización llamada “prestaciones sociales” al momento de la terminación del Convenio de Trabajo. Que las prestaciones sociales son pagaderas sin tomar en consideración la razón de la terminación y se calculan de acuerdo a la antigüedad. Que la antigüedad actual se toma en cuenta como la base para el cálculo de la cantidad pagadera sin tomar en consideración el número de años que el empleado ha estado trabajando en Venezuela. Que los beneficios otorgados por la Ley del Trabajo Venezolana no pueden ser renunciados por el empleado. Que cualquier renuncia es nula de acuerdo a la Ley Venezolana, que éstas se aplican igualmente tanto para los venezolanos como los extranjeros que trabajan en Venezuela sin tomar en cuenta donde se firmó el contrato de trabajo. Por lo que los empleados expatriados (fuera de su país natal) que estuvieran trabajando en Venezuela tiene derecho de acuerdo a la Ley Venezolana a una cantidad equivalente a 2 meses de salario con todos los beneficios incluidos por cada año trabajando para Oxy. Que el derecho de reclamar dichos beneficios expira en 14 meses después de la fecha en que el despido fue hecho efectivo. Que para poder minimizar el riesgo de que un empleado expatriado reclame las prestaciones sociales es aconsejable terminar cualquier contrato de trabajo fuera de Venezuela. Que no está claro si el empleado tendrá derecho entonces a dichos beneficios de acuerdo a la Ley Venezolana y si dicha Ley se puede aplicar todavía a la relación de empleo. Que se conviene que el contrato de trabajo se rija por las leyes de la jurisdicción escogida diferente a Venezuela. Fue desconocido por la parte demandada por no estar suscrito por ningún representante legal de la demandada, sin embargo, al solicitar la parte actora su exhibición y no cumpliendo la parte demandada en ello, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Original y copia de la Nota manuscrita de fecha 09 de mayo de 1995. La parte demandada desconoce la original por cuanto su decir, no tiene correlación o correspondencia entre dicha nota y los memorándum consignados e impugna la copia, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Ratificación de la traducción del idioma ingles al español debidamente corregido y conjuntamente con carta del intérprete publico que realizó la traducción del contrato suscrito por las partes, marcada con la letra A4. Este Tribunal al verificar que es el contrato de trabajo previamente valorado por esta Alzada, da por reproducida la misma. Así se decide.
-Copia fotostática del récipe medico de fecha 22 de noviembre de 1994 suscrito por el Dr. Kaled Richani al demandante, marcada con la letra A5, en la que se refleja que al demandante le fue indicado varios medicamentos, sin embargo, al verificar que no existen ataques a dicha documental, se desecha del acervo probatorio, toda vez que no ayuda a resolver el hecho controvertido. Así se decide.
-Exámenes de laboratorio de radioinmunoensayo marcadas con las letras A6 y A7, en la que se refleja que al demandante le fue tomada una muestra de marcadores tumorales, sin embargo, al verificar que no existen ataques a dicha documental, se desechan del acervo probatorio, toda vez que no ayudan a resolver el hecho controvertido. Así se decide.
PUNTO PREVIO UNICO
Como defensa de fondo arguya la parte demandada que existe Prescripción de la Acción por cuanto el demandante desde el mes de marzo de 1982 a marzo de 1984 se desempeñó de forma independiente sin laborar bajo la relación de dependencia de la hoy accionada, pero es el caso que este Tribunal Superior considera, en base a las pruebas consignadas en actas, específicamente de la testimonial evacuada por el ciudadano David Keel, (por medio de la carta rogatoria que efectuara el Tribunal Laboral de origen de esta causa), que el demandante tuvo un receso entre el año 1982 al 1984, por cuanto estuvo laborando en los países de Kuwait, Arabia Saudita entre otros, aunado al hecho de la demostración de la comunicación que dirigió el demandante a Occidental Petroleum Corporation en la ciudad de Bakersfield, California donde analiza el problema de su hijo menor haciendo un pedimento de trabajo en Perú para el caso de existir un cargo disponible, la cual fue emitida en fecha 18 de Febrero de 1983, reforzada mediante respuesta dada al demandante mediante comunicación de fecha 03 de Marzo de 1983, efectuada por el ciudadano Michael Keough en su condición de Supervisor de Recursos Humanos.
Así pues, siendo que el actor reclama la relación laboral desde el año 1979 hasta el 1996, se desprende que no existe una Prescripción toda vez que la accionada hace reconocimiento del contrato suscrito por ambas partes y de los 15 años de servicios para con la demandada en el momento de la suscripción de la carta, específicamente de la comunicación de fecha 01 de marzo de 1994 emitida por el ciudadano David martín al demandante, aunado al hecho, que este Tribunal Superior debe esbozar lo relacionado al principio de territorialidad, por lo que no opera en derecho, la defensa de Prescripción de la Acción, pero si habrá que determinar, si la legislación laboral venezolana, le es aplicable en todo el tiempo del servicio como se detallará en el desarrollo del presente fallo. Así se decide.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Vistas las probanzas del proceso, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar el tiempo de la relación laboral, cuál fue el verdadero patrono del demandante, el tipo de empleado a los efectos de aplicarle o no la Contratación Colectiva Petrolera, el salario y si la relación laboral fue por motivo de despido. Así se establece.
En lo que respecta al tiempo de la relación laboral, se constata en la petición del actor que reclama una antigüedad de servicio de 17 años desde el año 1979 al 1996, pero es el caso que debe indicar este Superior Tribunal primeramente lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, -ley aplicable al caso que nos ocupa- establece la TERRITORIALIDAD DE LA LEY, en los siguientes términos:
“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.
Conforme a la previsión legal anteriormente transcrita, se denota que el Legislador hace extensibles las disposiciones laborales como orden público las cuales aquel trabajador venezolano como el extranjero inclusive, con ocasión del trabajo o la oportunidad o tiempo determinado para la realización del mismo, le son aplicables los derechos irrenunciables que tipifica la Ley Laboral, es decir, que una normativa de orden público al tener tal carácter, imprescindiblemente es aplicada igualmente a un trabajador extranjero dentro del territorio venezolano, por lo que se le garantiza la protección legal a la cual esté sujeta en base a cualquier convenimiento entre las partes, es lo que se denomina como aplicación territorial de la Ley. Así se establece.
No obstante, la parte actora pretende que se le aplique la jurisprudencia de fecha 9 de Diciembre de 1993 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de José Luis Rujas Herrero contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A en el expediente N° 92-213 en la cual a grosso modo interpreta la aplicación de la ley venezolana por todo el tiempo de la relación laboral del trabajo internacional, toda vez que el ciudadano demandante ROBERT CAMERON REAGOR inició la relación laboral en fecha 20 de Marzo de 1979 en la ciudad de Bakersfield en el Estado de California-Estados Unidos de América para la Occidental Petroleum Corporation Inc (OXY) con domicilio en los Ángeles-California a través de su filial Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) domiciliada en Venezuela-Caracas y la cual fue transferido a la República de Venezuela por Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC) ostentando el cargo de Gerente de Operaciones.
Así pues, siendo efectivamente comprobable que el demandante de autos se sometió a un contrato con Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC) y siendo TRANSFERIDO al país de VENEZUELA, no puede pretender el actor que las disposiciones de la ley venezolana sean tomadas en cuenta para toda la relación laboral, por cuanto debe respetarse el principio de territorialidad o la aplicación territorial de las disposiciones como orden público, por lo cual esa ocasión que mantuvo el demandante para prestarles servicios a Occidental Petroleum Corporation Inc (OXY) durante el periodo de 1994 a 1996, es exclusivamente aplicable la normativa laboral vigente para el momento de la interposición de la demanda, es decir, únicamente aplicable la Legislación Laboral Venezolana. Así se establece.
Para mayor abundamiento, en tanto y en cuanto debe garantizarse la uniformidad en la interpretación de normas, de la cual debe estar relacionado con este principio de territorialidad, igualmente se correlaciona con el principio de la expectativa legitima, que no es más que la relevancia para el proceso; es donde las partes se adaptan ejercitando sus derechos y amoldando a ellos su proceder, es donde se asientan las bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a situaciones o circunstancias similares, es decir, que la relación entre el justiciable y el juzgador debe estar regida por la seguridad jurídica que caracteriza al Estado de Derecho, por lo que este Superior Tribunal debe ceñirse a dicho principio de la expectativa plausible o expectativa legítima, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Nro 3.07 de fecha 14 de Diciembre de 2004, caso Seguros Altamira C.A, dispuso lo relacionado a dicho principio. Así se establece.
Por su parte, es preciso señalar que esa correlación de principios debe estar presente, por lo que en definitiva, siendo ello así, la territorialidad de las normas no pueden ser relajadas ni por voluntad de las partes ni por decisión judicial que no se encuentre acorde al caso, por lo que la traída al proceso por parte del actor para su aplicación, no se encuadra en el caso bajo análisis, es evitar que la revisión del fallo no sea aplicada de manera indiscriminada ni con efectos retroactivos, por lo que queda entendido que se tomará en cuenta la aplicación de la legislación venezolana desde el periodo de 1994 a 1996. Así se decide.
En lo que respecta al punto de la SUSTITUCIÓN DE PATRONO, se deja sentado que la parte demandada delata ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del Recurso de Casación, el vicio de incongruencia negativa, el vicio de incongruencia positiva y ultrapetita e incongruencia mixta y el vicio de inmotivación, por cuanto a su decir, al demandar el actor una sustitución de patrono, este hecho fue negado en el escrito de contestación y el Tribunal Ad quem no hizo señal pronunciamiento sobre ello, siendo ello un hecho controvertido en la causa de la cual fue omitido, dependiendo ello la defensa de la demandada.
Ahora bien, siguiendo este Superior Tribunal la tarea de examinar el caso bajo análisis y siendo casada la decisión por reenvío (para el momento), se puede notar de las actas que la parte demandada ciertamente denuncia el hecho de que no existe tal figura (sustitución patronal), por cuanto afirma en su defensa de contestación y en el escrito de informes, que el demandante laboró fue para la compañía Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC) y no con Occidental Petroleum Corporation Inc (OXY), pero sí reconoce que el contrato laboral fue con la compañía domiciliada en los Estados Unidos, que todas las órdenes e instrucciones provenían de los Estados Unidos dependiendo directamente bajo un contrato y que el demandante se negó a retornar a California, abandonando así injustificadamente su labor, pero es de notar que en el petitum del escrito libelar se demanda a CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) en su carácter de patrono sustituto de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) sin embargo, del cúmulo de probanzas, las cartas, el contrato y entre otros documentos, se reflejan que eran efectuadas por Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC) de Bakersfield, California, así como las cartas donde le indicaban al demandante los pagos efectuados por intermedio del Banco de Oklahoma, las deducciones que les efectuaban y de las pólizas deducidas para ser canceladas en los Estados Unidos.
Dichas documentales, arrojan evidentemente que se configuró dentro de la relación laboral, un traslado al país venezolano, bajo las condiciones y cláusulas que se reflejan en el contrato suscrito de fecha 13 de Enero de 1994, que el salario fue cancelado por Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC) y de la misma declaración del demandante dejó de ser empleado hasta el 31 de Enero de 1996 de la referida compañía, manteniéndose la continuidad laboral.
Es importante destacar, que la misma demandada en el escrito de informes indicó que “en el supuesto negado de considerar al demandante como trabajador, él pertenecía a la nomina mayor y no le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera conforme a la cláusula 3…En el escrito de contestación señaló: “Que en el supuesto caso de considerarse la relación laboral con la demandada debe tomársele en cuenta desde el 01 de Enero de 1991 mas nunca por servicios prestados con anterioridad”
En relación a este particular; hay que determinar, qué se considera por UNIDAD ECONÓMICA, no sin antes indicar que dicho concepto ha sido ampliado por la Doctrina patria, por cuanto era referido solo a la determinación definitiva de los beneficios de una empresa (utilidades), atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el derogado articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y aplicado para el presente caso, lo cual es extensible la norma o precepto en referencia a los casos en que el trabajador no pueda satisfacer el derecho al cobro de sus Prestaciones Sociales. Así se establece.
Ahora bien; en relación a la noción de empresa en la legislación venezolana se ha establecido lo siguiente: “…la empresa es objeto de explotación del patrono-empresario, por lo que mal puede ser empresa un sujeto de relaciones jurídicas, cuando es considerado como un objeto que explota el empresario (patrono) en nombre propio o ajeno, por cuenta propia o ajena”.
Con base en lo anterior habría que concluir que quien viene a resultar responsable, con base en la prestación de servicios que un trabajador haga a una empresa, es su titular, o sea, el empresario.
Así, Rafael Caldera expresó: “El vocablo empresa se emplea con frecuencia, pero en la definición de patrono se lo usa como simple término de una locución que quiere ser lo mas amplia posible”. Mas adelante, al referirse a la dificultad de la noción de empresa y en concreto, a la teoría institucional, agregó: “Pero entre nosotros todavía esta idea no ha tomado arraigo, ni hay motivo para sostener que en ella se haya basado el legislador laboral”…” Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, Nº 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 486-487.
Por su parte, la noción de GRUPO DE EMPRESAS ha sido acogido en forma pacífica y reiterada con anterioridad a que fuera regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999; así como en sentencia de fecha 13 de agosto de 1981, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda donde profirió una decisión en que hace la diferencia del concepto de empresas y de patrono y acoge el concepto de la empresa como unidad orgánica e integrada por personas que trabajan sujetos a criterios directrices únicos sobre producción y mercadeo de los bienes, sobre la administración de los recursos el control de la gestión administrativa y la utilización del recurso humano.
En este orden de ideas, también se dejó sentado que existe la responsabilidad solidaria de los miembros del grupo empresarial, que una de ellas tiene efectivamente el control de las otras y permite así el manejo coordinado de todas, sin que el hecho de tener diferentes personalidades jurídicas suponga entre ellas una diferenciación absoluta o independencia de objetivos y propósitos; asimismo no fue sino hasta el día 03 de mayo de 1995, cuando la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal acepta la noción de grupo económico de empresas considerando que si bien el grupo carece de personalidad jurídica, las empresas que lo conforman son responsables solidariamente. Así se establece.
Para “NESTOR DE BUEN “La concepción del grupo de empresas en realidad responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones…”
SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO sostiene: “La idea de conjunto económico o grupo de empresas nace como un resultado más de advertir que la noción de empleador como sujeto del contrato de trabajo no necesariamente coincide con una persona jurídica en el sentido tradicional del Derecho Común. El quiebre de la personalidad jurídica importa tal modificación de los principios fundamentales del ordenamiento que requiere de normas especiales que permitan hacer excepciones, cosa que ha ocurrido en buen numero de países.”
Un grupo de empresas o grupo económico, como algunos lo llaman, es un conjunto de empresas, sociedades datadas de personalidad jurídica, que actúan en forma autónoma o independiente, al menos de manera aparente, pero que conforman una estructura económica unitaria de carácter permanente al responder a un interés común y al estar sometidas a un control común”. Texto intitulado: Ensayos Laborales. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos, N° 12. Caracas/Venezuela/2005; por Fernando Parra Aranguren. Págs. 490-491.
En nuestro derecho laboral se toma en cuenta que la Unidad de los grupos de empresas, trae como consecuencias la existencia de una sola relación de trabajo del trabajador con el grupo, en el sentido que cuando un trabajador le presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico de una unidad, se debe considerar que existe una sola relación de trabajo, la isonomia salarial y de condiciones de trabajo, es decir, que se deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo y ha de recibir el mismo salario cuando exista un trabajador que desempeñe la misma labor en otra empresa del grupo, la responsabilidad solidaria del grupo así como los beneficios sociales. Así se establece.
En este orden de ideas; el término objeto de análisis, se encuentra enmarcado en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía lo siguiente:
“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
Artículo 89: Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Por su parte; el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estableció:
Artículo 21: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Dentro de este marco; se infiere pues que existe Unidad Económica o grupo de empresas cuando la administración o el control de éstas sean comunes, es decir, que sean los mismos accionistas o propietarios lo que constituyen el grupo, que el control y fiscalización de las empresas sea permanente por las mismas personas que la conforman, que se utilizaren entre el grupo de empresas los mismos emblemas, la misma denominación social o que sea similar entre ellas, y que al destacar las actividades que desempeñan cada una, exista o se constate mediante pruebas, la integración del grupo o unidad de empresas y al existir todos estos elementos, se configurará la solidaridad para con los trabajadores que reclamen alguna acción ante los órganos jurisdiccionales y se demuestre lo antes descrito. Así se establece.
Atendiendo a estas consideraciones, la jurisprudencia patria ha reiterado el criterio en decisión de fecha 10 de abril de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso RAFAEL LARA en contra de DISTRIBUIDORA ALASKA C.A Y OTRAS, ratificada en fecha 08 de Abril de 2008, caso GEORGE KASTNER en contra de ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C.A. en los siguientes términos:
“…Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.
En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…)
“…Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. Subrayado y resaltado nuestro.
Todas estas razones, nos conllevan a concluir que existe Unidad económica cuando se logra perseguir una administración o control común para materializar el objetivo, que es la economía, a través del recurso humano; que se patentice el hecho social trabajo y que responda solidariamente el patrono por ser la solidaridad en estos casos de naturaleza especial, por lo que se debe al principio de igual trabajo igual salario. Así se establece.
No cabe la menor duda, en base a los elementos probatorios, que al no demostrar suficientemente la demandada que no tenia relación con Occidental Petroleum Corporation Inc (OXY) con domicilio en los Ángeles-California, Occidental Oil and Gas Corporation y Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC) y al indicar en sus defensas indicios relevantes que apuntan a que sí existe vinculación con las señaladas por el actor, se infiere por parte de este Tribunal Superior que existió tal sustitución, por cuanto la relación laboral nunca fue ininterrumpida, al contrario, la continuidad fue mantenida, por cuanto fue una transferencia del demandante al Cargo de Gerente de Operaciones en este país, con las mismas actividades o producción dentro del campo petrolero, todas las cuales tenían el mismo objetivo de productividad, generando la isonomia salarial y condiciones de trabajo en conjunto, es decir, que se demostró que disfrutaba de las mismas condiciones de trabajo de ambos países. Así se decide.
Dentro de este mapa referencial, se puede apuntar entonces que el medio de inducción -como así lo señaló la Sala- sobre la sentencia del Tribunal Ad quem que para el momento de la decisión le correspondió decretar, fue aplicado bajo los parámetros de lógica, las cuales se dejan sentado en este fallo con la revisión exhaustiva del mismo, en conclusión, opera la Sustitución de Patrono en las compañías Occidental Petroleum Corporation Inc (OXY) con domicilio en los Ángeles-California a través de su filial Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) domiciliada en Venezuela-Caracas y la cual fue transferido a la República de Venezuela por Occidental Internacional Exploraction and Production Company (OIEPC), hoy con denominación social BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, sociedad mercantil sucesora a titulo universal de la sociedad de comercio COMPAÑIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC O CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) aunado al hecho que las cartas emitidas al demandante se relacionaban a las mismas compañías. Así se decide.
En lo que atañe al TIPO DE EMPLEADO a los efectos de aplicarle o no la Contratación Colectiva Petrolera, la parte demandada tanto en su escrito de contestación como el de informes discrepa (parafraseando sus dichos) que: no le es aplicable la Contratación Colectiva puesto que el demandante fue de Nómina Mayor por ende no le corresponde las utilidades. Que el cálculo de las prestaciones sociales debería basarlo en la Ley Orgánica del Trabajo y no en la Contratación Colectiva Petrolera por pertenecer a la nómina mayor, por cuanto el demandante en su mismo libelo reconoce que le impartía órdenes a los Gerentes de Ingeniería, Geología, Perforación, de Operaciones de Campo y Construcción.
A modo ilustrativo, refiriéndose a la clasificación de los trabajadores, el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo expresó:
“La calificación de un trabajador como empleado u obrero no establecerá diferencias entre uno y otro, salvo en los casos específicos que señala la Ley. En caso de duda, ésta se resolverá en el sentido más favorable para el trabajador”.
De este modo y para mayor ampliación se tiene lo siguiente:
Clasificación de los Trabajadores
Comunes
Empleados
Dirección
Atendiendo a la cualidad
del Trabajador No calificados
Obreros calificados
*Trabajadores de inspección
Atendiendo a la cualidad o vigilancia.
del trabajo *Trabajadores de confianza
*Permanentes
*Temporeros
Atendiendo al tiempo de Trabajo *Eventuales u ocasionales
Deportistas
Rurales
Atendiendo a regímenes Terrestre
especiales. Marítimo
Trabajadores Fluvial
del transporte Lacustre
Aéreo
Motorizado
Trabajadores
Minusválidos
La Ley en su Artículo 41, define el concepto de empleado de la forma siguiente:
“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual y no manual. El esfuerzo intelectual, para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior al momento en que presta sus servicios y en este caso consistirá en estudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientemente su labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especial o aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado”
Como puede ser observado, el elemento básico que clasifica al trabajador como empleado, es el grado de esfuerzo intelectual que debe utilizar para realizar sus labores; el cual deber ser superior al esfuerzo manual o material.
Por su parte, la Ley prevé la existencia de dos tipos de empleados:
1.-Empleado común: Son aquellos que no intervienen en la toma de decisiones de la empresa y cuya actividad se limita a realizar las funciones que le asignen sus superiores.
2.-Empleado de dirección: De acuerdo con el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones “
Esta clasificación de los empleados es muy importante tenerla en cuenta, pues, de que un empleado sea de dirección o no, dependerá en muchos casos la solución de conflictos laborales relacionados, por ejemplo, con la procedencia o no del pago de horas extraordinarias, la jornada de trabajo o el estar protegidos o no por las normas de estabilidad laboral en caso de despido injustificado. Todo ello dependerá en gran medida de que el trabajador en cuestión sea considerado un empleado común o empleado de dirección. Así se establece.
Con frecuencia tiende a confundirse el concepto de trabajador de confianza con el empleado de dirección, en todo caso, será la naturaleza real de los servicios prestados, la base para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono y así lo expresa el Articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En base al caso en cuestión, fundamenta la parte demandada que el actor es un empleado de dirección al indicar textualmente lo siguiente: “(…) no podría tener como soporte legal el Contrato Colectivo Petrolero por estar expresamente excluido por el Articulo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Tercera de dicho Contrato. En base al Articulo 510 en concordancia con los Artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto estamos en presencia, tal como él lo señala en su libelo de demanda, de un empleado de dirección que representa al patrono ante terceros y trabajadores, sumándose a estos elementos el pertenecer a la Nomina Mayor, a que se refiere la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero”.
Dentro de este contexto, se demostró del contrato celebrado entre las partes, que el cargo a ostentar por parte del actor, era el de Gerente de Operaciones en OXY Maracaibo, así lo refuerza la documental de fecha 22 de Enero de 1996, al indicar el actor que no aceptaba la oferta de transferir de su posición de Gerente de Operaciones en Venezuela a la posición de Consultor Mayor de Instalaciones de Ingeniería en Bakersfield hasta el 31, seguido por un contrato de servicios por 2 años; en la misma declaración tomada al demandante en el caso MC-F-96-80 (OWW) este hecho fue alegado, asimismo se demuestra en la carta de fecha 01 de marzo de 1994, emitida por la compañía Occidental Oil and Gas Corporation Bakerfield a través del ciudadano David Martín para el demandante, que le fueron extensivas las felicitaciones por los 15 años de servicios y felicitaciones por la reciente mudanza a Venezuela como Gerente de Operaciones, por lo que no cabe la menor duda que el cargo era Gerencial, de EMPLEADO DE DIRECCIÓN, por cuanto intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, tenia el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puedo sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones, como lo indica el actor tanto en su libelo como en la declaración del caso antes mencionado; además tenia subordinados al Gerente de Perforación, Gerente de Ingeniería, Jefe de Instalaciones, Gerente de Operaciones de Campo y Gerente de Producción, así que era el demandante el Gerente de Nomina Mayor de OIEPC en Maracaibo, la empresa confiaba para representar sus intereses en Maracaibo, los Gerentes de Desarrollo de Geología, Perforación y Operación de Campo, se reportaban con el demandante al igual que el jefe de instalaciones de construcción; finalmente, atendiendo a la cualidad del trabajador como empleado de dirección, no le es aplicable el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la cláusula 3 del mismo convenio excluye la aplicación de los beneficios para este tipo de empleados y no como erradamente lo indicó el Tribunal Ad quem en donde su decisión fue casada, por considerar que la aplicación del contrato colectivo petrolero era su régimen y como acertadamente lo indicó la Sala Social, se incurrió en una errada interpretación de la cláusula Tercera del Contrato Colectivo en referencia, por lo tanto, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se decide.
En merito de lo expuesto, se debe determinar de seguidas si la relación laboral fue por motivo de DESPIDO a los fines de declarar o no la procedencia de las indemnizaciones correspondientes.
De actas se evidencia que en fecha 17 de Enero de 1996, la compañía Occidental Internacional Exploration and Production Company de la ciudad de Bakerfield-California, emitió una comunicación al demandante de autos a los fines de una propuesta de transferencia a su ciudad de origen, en la cual no fue aceptada por cuanto su intención era permanecer en Venezuela haciendo su trabajo hasta que le fuera notificado de otra manera, como así lo apuntó el mismo demandante en una respuesta dada a la accionada.
En la declaración que se le efectuó al actor en el caso MC-F-96-80 (OWW), se demostró que la relación se mantuvo hasta 31 Enero de 1996, asimismo lo refuerza la declaración del testigo David Keel al manifestar que la relación fue terminada cuando el ciudadano Robert Cameron no quiso recibir una asignación en Bakersfield.
En el escrito de informes la demandada igualmente apuntó como defensa que el demandante abandonó sin causa justificada la labor cuando se negó a aceptar la transferencia y que era obligación contractual de aceptarla.
Por su parte, se demostró que se había materializado la terminación de la relación por el referido hecho, aunado a que existe en el acervo probatorio un memorando de fecha 03 de Abril de 1995 para Joe Snape de Carlos del Solar en la cual se demuestra el asunto confidencial de la indemnización por despido y/o situación con los expatriados en la cual indican: “situación con los expatriados en la cual se encuentra memo de Thaddeus Thomson describiendo la situación que pueden tener cuando despidan a algún empleado que esté trabajando fuera de su patria (expatriado) para Oxy en Venezuela. Que las opiniones de Thaddeus están de acuerdo con aquellas obtenidas del abogado externo. Que de acuerdo con la ley venezolana un empleado que se encuentra fuera de su patria que ha trabajado en Venezuela pudiera legalmente reclamar cuando sea despedido, una cantidad equivalente al salario de 2 meses por cada año de servicio con la compañía, sin tomar en cuenta la ubicación donde el servicio fue realizado. Que otra disposición importante de acuerdo a la ley venezolana es que un empleado no puede renunciar a sus beneficios. Que se recomienda despedir a estos empleados fuera de Venezuela y no antes de que hayan estado afuera del país por lo menos 3 meses, que ellos tendrán que ser transferidos a otra localidad de Oxy antes de su despido, que esto requeriría una coordinación cuidadosa”.
En este orden de ideas, el memorandun de fecha 1 de abril 1995, demuestra que la documental era para Carlos del Solar de Thaddeus Thomson que el objeto era relacionado a la indemnización por despido (prestaciones sociales) aplicación para los expatriados en Venezuela; indica la documental que “la Ley del Trabajo venezolana estipula para el pago de empleados, una indemnización llamada “prestaciones sociales” al momento de la terminación del Convenio de Trabajo. Que las prestaciones sociales son pagaderas sin tomar en consideración la razón de la terminación y se calculan de acuerdo a la antigüedad. Que la antigüedad actual se toma en cuenta como la base para el cálculo de la cantidad pagadera sin tomar en consideración el número de años que el empleado ha estado trabajando en Venezuela. Que los beneficios otorgados por la Ley del Trabajo Venezolana no pueden ser renunciados por el empleado. Que cualquier renuncia es nula de acuerdo a la Ley Venezolana, que estas se aplican igualmente tanto para los venezolanos como los extranjeros que trabajan en Venezuela sin tomar en cuenta donde se firmó el contrato de trabajo. Por lo que los empleados expatriados (fuera de su país natal) que estuvieran trabajando en Venezuela tiene derecho de acuerdo a la Ley Venezolana a una cantidad equivalente a 2 meses de salario con todos los beneficios incluidos por cada año trabajando para Oxy. Que el derecho de reclamar dichos beneficios expira en 14 meses después de la fecha en que el despido fue hecho efectivo. Que para poder minimizar el riesgo de que un empleado expatriado reclame las prestaciones sociales es aconsejable terminar cualquier contrato de trabajo fuera de Venezuela. Que no está claro si el empleado tendrá derecho entonces a dichos beneficios de acuerdo a la Ley Venezolana y si dicha Ley se puede aplicar todavía a la relación de empleo. Que se conviene que el contrato de trabajo se rija por las leyes de la jurisdicción escogida diferente a Venezuela”.
Atendiendo a lo anterior, se puede demostrar que las personas de rango Gerencial del Grupo Económico, se emitían memoranduns confidenciales por la situación del despido efectuado al demandante Robert Cameron Reagor, indicaban la posibilidad de los derechos irrenunciables y la reclamación futura de los mismos, por lo que no cabe la menor duda que el demandante fue despedido y al no aceptar la transferencia al cargo propuesto de Consultor Mayor de Instalaciones de Ingeniería en Bakerfield antes de la culminación del contrato suscrito para las labores en Venezuela, se denota que el despido fue materializado, aunado a la declaración del mismo actor en indicar que fue empleado hasta el 31 de Enero de 1996 recibiendo un último pago para ese mismo año por OXY Maracaibo.
Para tal efecto, siendo el demandante un Empleado de Dirección y la forma en la cual fue despedido, no se encuadra en una causal injustificada, por cuanto, para este tipo de empleados no operaba la estabilidad en sus labores, a tal efecto el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tipificaba la prohibición de despedir trabajadores “permanentes” y que “no sean de dirección y que tuvieran mas de tres (03) meses de servicio”, es decir, que la previsión legal daba un matiz de interpretación sobre el despido para el tipo de empleado de dirección, por las funciones inherentes a su cargo, por lo que no conllevaba a ninguna responsabilidad u obligación de dar por parte del patrono. Así se establece.
A este carácter se añade, que ante la Sala de Casación Social cuando fue casada la decisión del Tribunal Ad quem, la parte demandada impugnó la procedencia de las indemnizaciones por el despido, considerando la Sala que dicha indemnización fue reconocida erróneamente, por lo que se concluye, en base a las consideraciones de este Superior Tribunal, que las referidas indemnizaciones según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no proceden conforme a derecho, por cuanto siendo el demandante empleado de dirección, pudo estar sujeto a un despido cuando lo considerara conveniente la patronal, por lo que la indemnización se declara improcedente. Así se decide.
Tomando en cuenta lo anterior, dentro de la reclamación del actor precisa que su SALARIO estaba compuesto por: Pago anual por concepto de vivienda, pago anual del Seguro Social, pago anual por concepto de diferencial en la obtención de bienes y servicios, pago anual por concepto de diferencial de renta para el área, pago anual para la obtención de una póliza de seguro medico, pago anual para la obtención de una póliza de seguro de vida, pago anual para gastos de vacaciones que incluyen la obtención de los tikets o pasajes aéreos necesarios, pago anual por cuenta del empleador, bonificación anual de 11.000 dólares equivalentes a Bs. 3.190, y un premio de estimulo.
De este modo, la parte demandada como defensa arguye que la obtención por bienes y servicios del demandante era una suma por concepto de reembolso que se ajustaba mensualmente, tomando en cuenta la variación de precios en los Estados Unidos con respecto a Venezuela, por lo que no constituye concepto salarial. Que en relación al bono de productividad, tampoco puede calificarse como salario por cuanto de las documentales se refleja que “pudiera ganar”, es decir, que el premio era aleatorio.
Indica la parte demandada textualmente que “el ciudadano Robert Cameron Reagor, estaba consiente y conocía perfectamente, que esta bonificación dependía de una evaluación y decisión que hacía Occidental Internacional Exploration and Production Company por lo que este ingreso carecía de regularidad y seguridad para percibirla”
Apunta que no es salario los gastos o viáticos, vivienda, seguro social de los EEEUU, diferencial de los bienes y servicios, diferencial de renta para el área, póliza del seguro medico, del seguro de vida. Que el actor pretende una duplicidad de beneficios al considerar dentro del salario normal todo lo que generaba, por lo que no debe considerarse salario.
Dentro de este marco, se debe apuntar lo que por Salario estableció el legislador en la Ley sustantiva laboral y es del tenor siguiente:
Articulo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. (…)
Dentro de este marco de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de Octubre de 2001, estableció en relación a la denominación de Salario, lo siguiente:
“(…) Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:
“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:
“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:
“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.
Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).
Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.
Continúa así el autor exponiendo:
“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.
(Omissis).
Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).
“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.
(Omissis).
(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo Mille Mille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).
De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.
Es por todo lo expuesto, que esta Sala declara procedente la denuncia de ley del escrito de formalización, por cuanto la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Tal como expresó la recurrida y quedó supra transcrito, la presente causa se circunscribe en determinar la incidencia de los conceptos reclamados por el actor en el salario por él devengado, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes, los cuales, como ha quedado establecido en la decisión a que se contrae este capítulo del fallo no tienen naturaleza salarial, por ello esta Sala de Casación Social, en ejercicio de la facultad que le otorga el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, para casar el fallo sin reenvío cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, declara sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por el ciudadano José Francisco Pérez Avilés contra la empresa Hato la Vergareña C.A. .Así se decide…”
En merito de lo expuesto, tanto de la reclamación del actor como la defensa de la demandada y del criterio jurisprudencial señalado, infiere este Tribunal Superior que el actor pretende a los efectos del salario sea tomado en cuenta el Pago anual por concepto de vivienda; con relación a este pago, efectivamente fue demostrado que al actor le cancelaban un arrendamiento de vivienda en la ciudad de Maracaibo, lo ratifica el mismo actor en la declaración efectuada en el caso MC-F-96-80 (OWW) cuando señala que le informó a la señora que le arrendó el apartamento en Maracaibo, que lo iba a dejar, igualmente apunta la declaración del testigo David Keel que en el salario del demandante incluía salario por bienes y servicios a razón de 297 dólares por mes.
Otra demostración del cúmulo de probanzas se detalla que, al demandante se le efectuaba una deducción para el pago del Seguro Social ante los Estados Unidos, igualmente un disfrute de una póliza de seguro médico con una deducción de 386,18 dólares para el Seguro Universal Life Insuranse, considerado por el actor no como un beneficio sino como un seguro.
En relación al pago de diferencial en la obtención de bienes y servicios y pago anual por concepto de diferencial de renta para el área, se demostró en actas que recibía una cantidad regularmente (mensual) de 605 dólares en el año 1996 para costos de bienes y servicios entre Estados Unidos y Maracaibo a excepción en Bakerfield California, por lo que presume este Tribunal Superior, que el pago era únicamente exclusivo para la estadía en Venezuela; apunta el actor que recibía por viáticos para viajes un pago anual, en avión de ida y vuelta, un pago anual para gastos de vacaciones que incluían la obtención de los tikets o pasajes aéreos necesarios tanto para el demandante como para su familia. Se demostró que OIEPC le reembolsó el gasto de viaje a Estados Unidos, de la cual se percata esta Alzada que no identifica con precisión que fecha y año y si fue el pago periódicamente.
En lo que atañe al pago anual por cuenta del empleador, se demuestra que la patronal asumía pagos únicamente de traslado de Venezuela a Bakerfield California y no dentro de la ciudad de ésta ultima; en relación a la bonificación anual de 11.000 dólares equivalentes a Bs. 3.190, no se demuestra en actas que haya sido cancelado ni mucho menos de forma constante.
En lo pertinente al premio de estimulo arguye el actor que debe ser considerado como salario toda vez que lo recibía; de actas se demuestra que el actor señaló en la declaración del tan mencionado caso MC-F-96-80 (OWW), que dicho premio lo recibió en el año 1995 y fue por decisión de la Gerencia, aunado a ello existe una carta confidencial de fecha 03 de Enero de 1995 emitida por David Martín en la cual indicó que el demandante fue seleccionado para recibir un premio de estimulo por su ejecución en 1994 en el plan de compensación de estímulos de la occidental, haciéndole extensas felicitaciones por su trabajo y esfuerzos exitosos, igualmente carta confidencial de fecha 21 de Diciembre de 1993 emitida por el mismo ciudadano David Martín en la cual le informan al demandante que fue seleccionado para recibir un premio de estimulo por su ejecución del año 1993.
De lo anterior, la testimonial del ciudadano David Keel en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Internacional de la empresa Occidental Internacional Exploration and Production Company (OIEPC) manifestó que estaba en conocimiento del Plan de Compensación de Incentivos de Occidental como se refleja de la carta de fecha 03 de Enero de 1995 y fue decisión de Occidental Oil and Gas Corporation, que no todos los empleados recibieron ese incentivo en el año 1993, solo a nivel Gerencial, que esos incentivos fueron otorgados a León Daniel, Jon Carvan en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo, a Pete Smith del Departamento de Exploración y al Vicepresidente Ejecutivo del Departamento de la División de Finanzas y que ese premio de incentivo era monetario.
Ahora bien, conforme a lo anterior siendo el salario conceptualizado por el Legislador y la jurisprudencia patria como una ganancia y/o remuneración patrimonial, evaluable en efectivo, correspondiéndole al trabajador por la prestación del servicio y convenida expresa o tácitamente por el patrono; siendo ello así, en actas se demuestra que el actor percibía un salario mensual en dólares, los pagos anuales como se especificaron con anterioridad, eran reembolsables considerables como instrumentos de trabajo necesarios para llevar a cabo la labor, no eran patrimonio para su provecho, se consideran que fueron pagos para facilitar el cumplimiento laboral y no constituyen activos que ingresen a su patrimonio, por lo que en definitiva, adolecen de intención retributiva del trabajo que es lo mismo al no carácter salarial, aunado a que los mismos pagos no fueron de forma permanente, continuos ni reiterados en sus mensualidades sino que fueron percepciones de carácter accidental, en conclusión, las pagos a los cuales reclama el actor, no deben incidir en el salario, por lo que únicamente se tomará en cuenta el pago de 2.010 dólares mensuales como salario denominado en el contrato de trabajo como renta para el área, mas la participación del trabajador en las utilidades de la compañía conforme al articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:
“El salario de base para el calculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. (…). La participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por este concepto entre los meses completos de servicios prestados durante el ejercicio. La parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomará en cuenta para el calculo de las prestaciones por el tiempo servicio a partir del 1° de enero de 1991.”
Atendiendo a estas consideraciones, siendo que la relación laboral quedó demostrada desde el 13 de Enero de 1994 como fecha de inicio, culminando por causa de despido el 31 de Enero de 1996, con un periodo de 2 años en Venezuela sin tomar en cuenta los 15 años que tuvo con la demandada en la ciudad de Bakersfield California como se especificó en el punto de la Territorialidad, es por lo que de seguidas, se discriminarán los conceptos legalmente procedentes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, por cuanto la interposición de la demanda fue en el año 1996, (legislación aplicable al caso), en base al salario de 2.010 dólares que al efectuar el equivalente a bolívares para el momento de la época, era a razón de Bs. 476,50 cada dólar, salario diario de Bs. 33.831,5. Así se decide.
Así pues, observando en actas que existen pagos relacionados a los conceptos reclamados, pagos estos efectuados desde el año 1994 al año 1996 mediante la cuenta que mantuvo el actor en el Banco de Oklahoma, como se puede evidenciar de la pieza Nro 3 del expediente, (sumas superiores al salario especificado), aunado al hecho del reconocimiento efectuado por el actor del último pago realizado por la demandada, en el año 1996, se debe destacar que es el periodo de 2 años en Venezuela sin tomar en cuenta los 15 años que tuvo con la demandada en la ciudad de Bakersfield California; asi las cosas del cúmulo probatorio se evidenciaron pagos efectuados al accionante lo que se deduce que fueron cancelaciones derivadas de la terminación de la relacion laboral toda vez que estuvo con la modalidad de un contrato suscrito entre las partes; igualmente se demostró que en relación al diferencial en la obtención de bienes y servicios tenia como objeto reconocerle al actor el incremento de los costos en la procura de bienes y servicios por el hecho de trasladar su domicilio a Venezuela. Asi se establece.
Así las cosas, reclama el actor la Indemnización sustitutiva del Preaviso y el Pago Doble de la Indemnización según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Contratación Colectiva Petrolera, VACACIONES ANUALES DEL AÑO 1994,1995, VACACIONES FRACCIONADAS UTILIDADES DEL AÑO 1994, 1995 al examinar en el punto del tipo de empleado, quedó declarado que el demandante era un Empleado de Dirección, por lo que mal pudieran proceder los conceptos antes referidos, toda vez que éstos proceden en el caso de empleados con estabilidad absoluta, a la cual no estaba revestido el actor, por lo que se declaran improcedentes; con respecto a los otros conceptos reclamados los mismos se declaran sin lugar, toda vez que como se analizo precedentemente la relación laboral se subsume al periodo de 2 años y del material probatorio se observó que existen pagos relacionados a los conceptos reclamados, pagos estos efectuados desde el año 1994 al año 1996 (tiempo de la relacion laboral en Venezuela, mediante la cuenta que mantuvo el accionante en el Banco de Oklahoma, como se puede evidenciar de la pieza Nro. 3 del expediente, (sumas superiores al salario especificado anteriormente), aunado al hecho del reconocimiento efectuado por el actor del último pago realizado por la demandada, en el año 1996, se debe destacar que es el periodo de 2 años en Venezuela. En virtud de lo expuesto los conceptos reclamados por el accionante se declaran improcedentes como consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.
En lo que respecta a la cantidad reclamada por un supuesto depósito de cuenta por la cantidad de Bs. 24.650.008, que debió efectuar la accionada, no encuentra este Tribunal Superior ningún asidero legal, ni que se encuadre como derecho laboral adquirido, por lo tanto se declara improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBERT CAMERON REAGOR en contra de BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, sociedad mercantil sucesora a titulo universal de la sociedad de comercio COMPAÑIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS INC O CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN A LAS PARTES de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:17 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420140000152.
BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA
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