LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000441
Maracaibo, cinco (5) de diciembre de 2014
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: HUGO RODRIGUEZ, OSCAR OVALLOS, ARMANDO VIVAS, OMEDO OVALLOS, LENIN RAMIREZ, HEGLIS GUILLEN, HUNALDO HERNANDEZ, WILMER REINA y LUIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.955.381, 9.191.056, 12.220.789, 9.351.342, 12.209.077, 14.267.101, 13.080.577, 10.681.734, 10.471.535, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GRACIANO BRIÑEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.21.779, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y SOLIDARIAMENTE A CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., Sociedad Mercantil constituida e inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: Por la ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL, no se constituyó apoderado judicial alguno, y por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., los profesionales del derecho RAFAEL ALBERTO URDANETA, ARGENIS GERARDO CORZO, MARIA IZABEL GONZALEZ, y CARMEN VIRGINIA PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.400, 124.115, 173.365 y 174.021, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA INERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos HUGO RODRIGUEZ, OSCAR OVALLOS, ARMANDO VIVAS, OMEDO OVALLOS, LENN RAMIREZ, HEGLIS GUILLEN, HUNALDO HERNANDEZ, WILMER REINA y LUIS SANCHEZ, en contra de las entidades de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA ZULIANA DE GANDOLAS DE VOLTEO-COOZUGAVOL y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EN CONSECUENCIA TERMINADO EL PROCESO EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte demandante, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandante recurrente, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, asimismo se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la parte codemandada: CARBONES DE LA GOAJIRA S.A a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho ARGENIS CORZO.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora apelante y la parte codemandada expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La parte demandante adujo en la audiencia de apelación oral y pública, que el presente recurso de apelación versa sobre la siguiente situación: el Juez de sustanciación cuando conoció de la causa, dictó un auto, donde estableció que se había perdido la estadía a derecho de las partes e invocó una sentencia de la Sala Constitucional dictada por el Dr. Eduardo Cabrera, mencionando que las partes no podrían estar arraigada a que el tribunal fijara la audiencia y se prolongara en el tiempo, en este mismo auto dejó constancia, de que la demandada COOZUGAVOL en virtud de haber pasado un lapso prolongado desde el mes de febrero hasta esa fecha, había perdido la estadía y ordeno nuevamente su notificación y, dejó establecido que no se iba a notificar a CARBONES DE LA GUAJIRA S.A, ni al Procurador General de la Republica porque ellos habían sido notificados en el mes de julio respectivamente en dos fechas distintas, y que ellos si estaban a derecho pero omitió pronunciarse sobre nosotros, él debió decir en el mismo acto que los actores estaban a derecho o había que notificarlos para celebrar la audiencia; volvieron a certificar y la parte actora esperando que la notificaran se celebró la audiencia y no asistieron a la misma, por lo que cree que se le violó el derecho a la defensa, por ese motivo solicita que se anule ese auto en donde quedaron desistido se reponga la causa al estado de volver celebrar la notificación y que declare con lugar la apelación.
La parte demandada adujo en la audiencia de apelación oral y pública, Que en fecha 13 de junio de 2014 el actor mediante diligencia solicita certificar, el tribunal ordena certificar en vista de ya están cumplidos los extremos porque están notificadas todas las partes COOZUGAVOL, CARBONES DE LA GUAJIRA y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, alega el apoderado de la codemandada que si él solicita la certificación ya esta a derecho, cuando solicitó a nulidad de la notificación por una irregularidad, el tribunal ordena a notificar nuevamente, ya la causa estaba certificada, esa solicitud de nulidad se hizo un día antes de la instalación de la audiencia preliminar, de la certificación del tres de septiembre de 2014, el tribunal ordena reponer y ordena notificar solamente a COOZUGAVOL, a fin de verificar si existe el vicio, notifican y certifican la causa y se tiene 10 días para la instalación de la audiencia preliminar, en estos 10 días la parte actora en cualquiera de este momento, aún sabiendo ella de que se había introducido este escrito, tenia 10 días para verificar el expediente, cosa que no lo hizo, se presentó el día de la audiencia se instalo la audiencia y no asistió, inclusive se otorgo un lapso de espera y no compareció, la audiencia se levanto casi una media hora posterior a la hora fijada, sin embargo no asistió, lo que existió fue una negligencia por parte de la parte actora en no verificar el expediente en los tiempos, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece debido a la incomparecencia bajo los supuestos del parágrafo segundo del 131 que es el caso fortuito y la fuerza mayor, es por eso que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.
Esta Juzgadora antes de decidir procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
En el caso que se examina, la parte demandante no alega un caso fortuito o fuerza mayor que le impide comparecer a la audiencia preliminar, muy por el contrario alega que en el ínterin del proceso se perdió la estadía a derecho y debieron haberlo notificado para celebrar la instalación de la audiencia preliminar. Por lo que esta Juzgadora de alzada para verificar si es procedente tal alegato, necesariamente pasa a realizar un recorrido de las actas procesales, por lo que se describe de la siguiente manera:
En fecha 03 de noviembre de 2008 los actores de la presente causa introducen escrito libelar contentivo de la demanda incoada en contra de las entidades de trabajo COOZUGAVOL y CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. (Folio 19 de la primera pieza del expediente).
En fecha 07 de noviembre de 2008 fue recibida y admitida dicha demanda por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando notificar a las entidades de trabajo COOZUGAVOL, CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. (Folio 21de la primera pieza del expediente).
Luego de la admisión transcurrió un tiempo prolongado para que se verificara la primera notificación positiva y no fue, sino el veinte (20) de noviembre de 2009 cuando se notifica a la sociedad mercantil Carbones de la Guajira C.A. (folio 81 de la primera pieza del expediente).
En fecha 17 de junio de 2010 se notifica a la sociedad COOZUGAVOL. (Folio 105 de la primera pieza del expediente).
En fecha 27 de septiembre de 2010 se aboca del conocimiento de la presente causa el Juez Edmundo Finol y ordena notificar a Carbones de la Guajira C.A. (Folio 113 de la primera pieza del expediente).
En fecha 01 de octubre de 2010 se notifica a la sociedad mercantil Carbones de la Guajira C.A. (Folio 118 de la primera pieza del expediente).
En fecha 02 de junio de 2011 el Juez Edmundo Finol ordena notificar a las codemandadas y al Procurador General de la República. (Folio 130 de la primera pieza del expediente).
En fecha 11 de julio de 2013 se notifica a la sociedad mercantil Carbones de la Guajira C.A. (Folio 260 de la primera pieza del expediente).
Posteriormente luego de ocho (8) meses, en fecha 24 de marzo de 2014 se notifica a la sociedad COOZUGAVOL. (Folio 276 de la primera pieza del expediente).
En fecha 14 de mayo de 2014 se notifica al Procurador General de la República. (Folio 12 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 13 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se ordene la certificación de las notificaciones positivas a los fines de llevar a cabo la instalación de la audiencia preliminar. (Folio 20 de la segundo pieza del expediente).
En fecha 26 de junio de 2014 el Juez de la causa, mediante auto ordena la notificación de la codemandada CARBONES LA GOAJIRA, C.A por cuanto según su criterio había transcurrido un espacio de tiempo prolongado desde la notificación hasta esa fecha, generando a las partes incertidumbres jurídicas y perdiéndose la estadía de derecho; siendo notificada la sociedad mercantil Carbones de la Guajira C.A. en la misma fecha (Folios 22 y 26 de la segunda pieza de la del expediente).
En fecha en fecha 17 de Septiembre de 2014 el Coordinador de Secretario, procede a certificar (Folio 28 de la segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2014 la parte demandada consignó un escrito de solicitud de nulidad de notificación de la cooperativa COOZUGAVOL. (Folio 30 al 36 de la segunda pieza).
En fecha 01 de octubre de 2014 el Juez Edmundo Finol, deja sin efecto la certificación de las notificaciones positivas y declara la pérdida de estadía a derecho y ordena notificar nuevamente a COOZUGAVOL. (Folio 41 de la segunda pieza).
En fecha 13 de octubre de 2014 se notifica a la sociedad COOZUGAVOL. (Folio 45 de la segunda pieza).
Por lo que se certifica las notificaciones nuevamente en fecha 20 de octubre de 2014 (Folio 46 de la segunda pieza).
Ahora bien, finalmente se verifica de las actas procesales el Desistimiento del Procedimiento por parte de los actores en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014 al instalarse la audiencia preliminar (Folio 48 de la segunda pieza).
Por lo anteriormente narrado, se constata sin lugar a dudas que las actuaciones atenientes a las notificaciones de las codemandadas fueron algo confusas, pues se verifica que efectivamente a las codemandadas las notificaron junto con el Procurador General de la República en un lapso menor de 6 meses, este es comprendido entre el 21 de febrero de 2014 y el 26 de junio del mismo año, es decir cuatro meses y cincos días exactamente, por lo que se certifico en fecha 17 de septiembre de 2014, atendiendo la suspensión de la causa a raíz de la notificación del Procurador General de la República, por lo que esta Juzgadora no entiende porque el Tribunal A-quo ordenó notificar a la entidad de trabajo COOZUGAVOL, y si consideró que se perdió la estadía a derecho, debió también ordenar notificar a los codemandantes, pues se observa que en el ínterin del proceso el apoderado judicial de los demandantes estuvo pendiente y diligente en la causa, consignando diligencias para que se certificaran las notificaciones positivas día tras día, y hasta que finalmente el secretario certifica las notificaciones, el Juez Aquo en un auto de fecha uno (1) de octubre de 2014, consideró que la entidad de trabajo COOZUGAVOL perdió su estadía a derecho como se dijo anteriormente, era menester notificar a la parte demandante para que las partes asistieran a la instalación de la audiencia preliminar previa certificación de las notificación de antes ordenadas.
Para reforzar los anteriores argumentos explanados, esta Juzgadora trae a colación criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece:
“Ahora bien, tal como se narró en el capítulo correspondiente a los hechos que dieron origen al presente proceso de amparo, el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el hoy accionante contra el ciudadano Eladio León Socas y las sociedades de comercio Pesquera El Milenio S.R.L., Pesquera Laguna Mar, S.R.L. y Pesquera Oceanmar S.R.L, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 18 de mayo de 2004, dio por recibidas las actuaciones, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de las partes por cartel para la celebración de la audiencia preliminar y dejó sin efecto “las actuaciones relativas a las incidencias de cuestiones previas, por cuanto la normativa Procesal Laboral Vigente lo estableció de esa manera, en tal sentido deberán ser resueltas de acuerdo al procedimiento establecido en dicha ley”.
Por ello, el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio González Vargas adujo que dicha decisión “…otorga un privilegio especial a la parte demandada, pues de no restituirse la situación jurídica infringida, equivaldría a otorgarle a esa parte UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en las condiciones de la nueva Ley Procesal, y ello menoscaba el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos ya adquiridos por …(su)… representado de conformidad con la ley y con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aplicable en el presente caso”.
La Sala para decidir se abstiene de pronunciarse sobre el mérito del asunto laboral suscitado, relativo a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ello compete a los jueces especializados en la materia, quienes al conocer de la demanda incoada deberán emitir su juicio al respecto. Ahora bien, para decidir acerca del presente amparo constitucional, la Sala estima necesario referirse a las siguientes actuaciones realizadas por la parte actora:
1.- El 20 de mayo de 2004 ratificó al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el escrito de cuestiones previas –opuestas para el momento de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo- no era tal, sino que debió considerarse como una contestación al fondo de la demanda; en razón de lo cual, dicho Juzgado por auto del 24 de mayo de 2004, ratificó el contenido de la decisión del 18 de mayo de 2004 –ut supra parcialmente transcrita-.
2.- El 14 de junio de 2004, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto del 24 de mayo de 2004, por lo que el tantas veces señalado Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2004, dictó decisión en la que negó el pedimento de revocatoria de la decisión del 24 de mayo de 2004, ya que “que si bien es cierto que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, no menos cierto es, que la causa se encuentra en estado de sentencia sobre la incidencia, y no sobre la sentencia definitiva del fallo; es decir, no se ha contestado el fondo de la demanda, en consecuencia, este Juzgado continuará conociendo de la presente causa por considerarse competente”, conforme al artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- El 30 de junio de 2004, apeló del referido auto del 21 de junio de 2004, recurso que fue oído en un solo efecto correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Que, el 24 de enero de 2005, oportunidad fijada por el referido Juzgado Superior Primero para la celebración de la audiencia oral con motivo a la apelación del auto del 21 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se dejó constancia de la incomparecencia del apelante, motivo por el cual se declaró desistido el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Que, el 2 de febrero de 2005, el abogado Rafael Ángel Terán solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto por el cual el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas fijó la audiencia oral de apelación, así como de los actos sucesivos.
6.- Que, el 3 de febrero de 2005, el señalado apoderado judicial solicitó la reposición de la causa al estado de notificar del abocamiento de la misma, y el 25 del mismo mes y año, ejerció acción de amparo constitucional contra la señalada decisión del 24 de enero de 2005 del Juzgado Superior Primero, para lo cual alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la oportuna y adecuada respuesta y a la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme lo precedentemente reseñado, el auto impugnado por vía de amparo, esto es, el dictado el 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica lo contenido en el auto del 18 del mismo y año, esto es, la celebración de la audiencia preliminar en el juicio laboral, refiere al mismo asunto contenido en el auto del 21 de junio de 2004, que no es más que la confirmatoria de la celebración del acto de la audiencia preliminar, ya que los dos autos –cuestionados por el apoderado actor- del juzgado de la primera instancia –el del 24 de mayo y el del 21 de junio de 2005- fueron dictados con ocasión a las solicitudes de éste en relación a la improcedencia de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto –a su juicio- la causa laboral se encontraba en estado de “sentencia definitiva” y debía ser declarada la confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En el caso de autos, como se acotó, los autos dictados por el tantas veces señalado Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas regulan la aplicación del régimen procesal transitorio en materia del trabajo, al juicio laboral intentado por el hoy accionante, en tanto éste quedaba comprendido en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el del 18 de mayo de 2004 ordenó la notificación para la celebración de dicha audiencia, el del 24 de mayo de 2004 –impugnado por vía de amparo- ratificó el primero señalado, y el del 21 de junio de 2004 –impugnado por vía de la apelación- negó la revocatoria por contrario imperio del segundo de los señalados; en razón de lo cual es evidente que se trataban de autos que decidían con relación a distintas solicitudes el mismo asunto; y no obstante, que fueron impugnados por el hoy accionante por vías distintas, el del 21 de junio de 2005 mediante el recurso de apelación, y el del 24 de mayo de 2005 por la vía de la acción de amparo, no puede considerarse inadmisible esta acción, como lo declaró el a quo con base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha vía ordinaria aun cuando fue ejercida no resultó idónea ni efectiva.
En efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto, dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.
En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, de lo anteriormente expresado, esta Juzgadora llega a la conclusión de que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia, fueron en desmedro de los derechos fundamentales de las partes, específicamente de la parte actora (los demandantes), por lo tanto, se a configurado un hecho atípico de causa justificada por la cual no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, recuérdese que, en el caso de autos se plantea el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabaron derechos fundamentales a los co demandantes, por los argumentos señalados up supra, lo cual si bien no constituye una razón que encuadre dentro del caso fortuito o fuerza mayor, sí persigue la materialización de un impedimento que conllevó a la parte que lo invoca, su incomparecencia a una de las audiencias estelares del proceso.
En atención a lo antes expuesto, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho; debiendo darle prioridad a este asunto por las dilaciones existentes; del mismo modo se le advierte que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GRACIANO BRIÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de 2014, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada.
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho; debiendo darle prioridad a este asunto por las dilaciones existentes; del mismo modo se le advierte que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE ROJAS DE SIU.
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diecinueve minutos de la mañana. (11:19 am).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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