REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (2) de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VC01-X-2014-000025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CON EL PROPOSITO DE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DISERAT-ZULIA):

SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el No. 55, tomo 131-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO SANGRONI LALLET, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.670, de este domicilio.

RECURRIDA: Acto administrativo contenido en la Certificación Medica No. US-0032-2014, de fecha 22 de enero de 2014 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Consta de las actas procesales, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, este Juzgado Superior admitió el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Médica No. US-0032-2014, de fecha 22 de enero de 2.014 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde solicita a su vez, se acuerde MEDIDA CAUTELAR, para la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos que por este medio se atacan.

Este Tribunal de Alzada en sede Contencioso Administrativa, al admitir el presente recurso, ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, lo que hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:

Solicitó la parte recurrente en su escrito libelar del recurso de nulidad que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente el artículo 19 en su aparte 10 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decrete:

“MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, referido a la Certificación No.0032-2014, del 22 de enero de 2014, dictada por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, (DIRESAT), notificada en fecha 26 DE MAYO de 2014, mediante la cual la Dra. FRANCISCA J. NUCETE RIO le certificó al ciudadano LUIS ALBONIO CARRASQUERO VILLASMIL, Síndrome de Impacto de Hombre Izquierdo, (código CIE10:M751), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo)”; tal solicitud la hace en base al siguiente argumento: “Es sostenido por la Jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Corte Primera y Segunda Contenciosa Administrativa, la concurrencia de los dos (02) requisitos básicos para la procedencia del decreto de una medida nominada o innominada, es decir, la concurrencia del FUMUS BONIS IURIS, que se entiende como el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrase lo contrario (presunción del buen derecho) y del PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior; es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En ese sentido, es imperioso invocar en este estado lo estipulado en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual indica textualmente lo siguiente: Cuando la Procuraduría General de la Republica solicite medidas preventivas o ejecutivas, el juez para decretarlas deberá examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción del buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados” por lo que para el recurrente en nulidad “…es importante entonces destacar que bastaría a TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, sólo demostrar uno solo de los supuestos establecidos en la Ley para que fuera decretada la medida cautelar solicitada. Mas aún, haciendo uso del poder cautelar que posee el juez el mismo puede de oficio decretar las medias que considere pertinentes en resguardo de los intereses de Republica”. Por lo que cita el solicitante lo establecido en sentencia No. 00220 del 7 de febrero de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Procuradora General de la Republica contra Seguros Pirámide, C.A.
“ a fin de establecer la procedencia en el presente caso, de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, citado supra, los requisitos de la procedencia de los cautelares solicitadas, a saber, PERICULUN IN MORA Y FOMUS BONI IURIS no son exigidos de manera concurrente, sino en casos como el presente, en los que la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, es quien solicita las medidas cautelares, basta la verificación de una de las condiciones enunciada para que el juez acuerde la medida preventiva solicitada...”
“Es criterio sostenido por la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la corte Primera y Segunda Contencioso Administrativa, la concurrencia de los requisitos básicos para la procedencia del decreto de una medida nominada o innominada, es decir del FUMUS BONIS IURIS, que s e entiende como el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario ( presunción del buen derecho) como el caso de marras y del PERICULUM IN MORA, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, es decir, constituye el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, tal como de los argumentos esgrimidos ha quedado plenamente evidenciado”. Señala el solicitante, que “es el caso, que de todos los alegatos, expresados en el presente Recurso de Nulidad, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representada y además la presencia de un daño irreparable desde el mismo momento en que se emitió la Certificación No. 0032-2014, del 22 de enero de 2014 emitida por la Dra. FRANCISCA J. NUCETTE RIOS, quien pertenece a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), sin brindarle a mí representada su derecho constitucional a la defensa.
Es el caso, que de todos los alegatos expresados en el presente recurso, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representada y que además se le está causando un daño irreparable a mi representada, desde el momento que fue emitida la referida providencia Igualmente y dicho lo anterior, resulta evidente, que de no suspender los efectos de la Providencia que aquí se recurre, mi representada, TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS se vería forzada a formar parte de diversas acciones y procedimientos legales, los cuales, serian favorables al mencionado Instituto de forma ilegal, lo cual, además significaría una merma económica a la empresa, y como tal a su patrimonio, el cual se esta afectando en forma directa, con la certificación emitida, sin fundamento jurídico alguno.
Dicho lo anterior, resulta evidente, que de no suspender los efectos de la referida Certificación Medica recurrida, mi representada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, se vería forzada a cancelar sumas de dinero al ciudadano LUIS ALBONIO CARRASQUERO VILLASMIL, lo cual significaría un fuerte impacto económico a mi mandante, más aun este referido ciudadano por ser un trabajador le sería cuesta arriba el devolver la suma entregada afectando en forma directa, con la certificación No.0032-2014 del 22 de Enero de 2014, emanada por la Dra. FRANCISCA J. NUCETTE RIOS, quien pertenece a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT), notificada en fecha 26 de MAYO 2014, violándose normas del debido proceso y del derecho a la defensa a mi representada, que si hubiesen sido consideradas al momento de la emisión de dicha providencia, dichos resultados serían contrarios a los dictados.”(cursivas nuestra).

Señala que de ser declarado con lugar en al definitiva el Recurso de Nulidad interpuesto, y no se proveyera la solicitud de la medida aquí solicitada, su representada se vería en la necesidad de ejercer las acciones judiciales correspondiente contra el ciudadano Luis Albonio Carrasquero Villasmil, para obtener lo pagado indebidamente, lo que conllevaría indudablemente a un reconocimiento de derechos no correspondidos, y a una pérdida de tiempo y dinero que no se justiciaría cuando a la recurrente en nulidad la ampara el buen derecho (fumus bonis iuris).

Por lo que solicita muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INOMINADA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, constituido por Certificación Medica No. 0032-2014, de fecha 22 de enero de 2014 emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT), de conformidad a los artículos 19 aparte 10 y 21 aparte 21° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y así solicita sea Declarado.


Así pues, al analizar las actas procesales se observa que la sociedad mercantil TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, consignó escrito contentivo de solicitud de medida cautelar conjuntamente con recurso de nulidad de acto administrativo, cuya competencia es de los Tribunales Laborales, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 27, el 26 de julio de 2011. Es en atención a esa Jurisprudencia, que -se reitera- la competencia para conocer el presente procedimiento le es dada a los Tribunales Laborales.

Verifica esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se solicita el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 19 en su aparte 10° y 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
“Artículo 588…Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil, reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión….” (negrilla de esta alzada) .

Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, ha reiterado que no se puede hacer una interpretación laxa del Parágrafo Primero del artículo 588; de la lectura del mencionado párrafo, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes, si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra. El poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme, evitando con ello que resulte ilusoria la misma.
El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el citado artículo 585 eiusdem. El Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en sus sentencias pacíficas y reiteradas que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, como en el caso de autos.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares, constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia No. 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.). En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado:
“..la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Por ello, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos, fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damini, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Así, es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

Observa este Tribunal de Alzada que los hechos que rodearon los alegatos formulados por la parte recurrente, se basan en señalar que con respecto al FUMUS BONI IURIS o la presunción del buen derecho que se reclama, se deriva de todos los alegatos expresados en el presente recurso, y que además se le está causando un daño irreparable desde el momento que fue emitida la referida providencia; que de no suspender los efectos de la Providencia que aquí se recurre TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS se vería forzada a formar parte de diversas acciones y procedimientos legales, los cuales, serían desfavorables al mencionado Instituto de forma legal, lo cual además significaría una merma económica a la empresa, y como tal a su patrimonio, el cual se está afectando en forma directa con la providencia emitida, sin fundamento jurídico alguno.

Sin embargo, en el presente caso no quedó demostrado el peligro en la demora y mucho menos el fumus boni iuris, dado que los daños alegados por la solicitante no se basan en una simple apreciación subjetiva, hipotética y eventual y por consiguiente, injustificada la adopción de tan excepcional medida, razón por la que debe reiterarse, una vez más, la exigencia conforme a la cual quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, evidenciándose que no proporciona la parte solicitante las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su pedimento, y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior; en consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, PROPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A.

2- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veintiocho minutos de la mañana (11:28).

LA SECRETARIA,

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.