REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: VH01-X-2014-000023
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN.
Demandante: WILLIAMS ARMANDO PIRELA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.701.241, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, F.T.C. C.A, MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A, G Y P RECURSOS HUMANOS C.A y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA.
Motivo: INHIBICIÓN-
Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente referente a la inhibición originaria del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, señalada por el Juez del referido Juzgado el Abg. Alfredo García, en el juicio seguido por WILLIAMS ARMANDO PIRELA OROZCO en contra de SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, F.T.C. C.A, MI COCINA C.A, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A, G Y P RECURSOS HUMANOS C.A y personalmente el ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA y encontrándose esta Superioridad en tiempo oportuno para resolver dicha Inhibición, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
En razón de ello, lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad con el apoderado judicial de la causa, abogado Guillermo Reina, en el sentido de haber éste último nombrado, interponer denuncia en su contra ante la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral y lo indica en el Acta de Inhibición de conformidad con la disposición legal citada que es del tenor siguiente:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)
De lo anterior, observa este Tribunal Superior que el Juez Inhibido indicó en el Acta que al efecto suscribió, que en un acto procesal, específicamente de una continuación de ejecución en el Asunto VP01-L-2012-001365 sucedieron hechos desencadenándose una actitud grosera, ofensiva e irrespetuosa por parte del abogado Guillermo Miguel Reina Hernández para con el Juez Alfredo García, -hoy inhibido-, que a consecuencia de ello, de manera irrespetuosa interpuso en su contra (al juez inhibo) una denuncia ante la Coordinación del Circuito Judicial Laboral y ante la Sala de Casación Social, que en vista de ello, se vería comprometida la imparcialidad en fase mediación siendo necesario inhibirse del asunto.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada indicar que el Juez Inhibido adjunto al Acta de Inhibición, consigna copia simple del Oficio No. CJLM-2014-282, de fecha 29 de abril de 2014, emitida por el Juez Coordinador Laboral, Dr. Miguel Uribe, quien hace del conocimiento al Coordinador Nacional Laboral y Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Albin de Jesús Martínez Pirela, titular de la cedula de identidad No. 10.437.099, (ciudadano éste quien es demandante en otra causa en contra de la misma accionada) contra el mencionado Juez inhibido, Dr. Alfredo García.
Por su parte, se consigna copia simple del escrito de denuncia efectuada por el ciudadano Albin de Jesús Martínez Pirela en la cual en términos textuales indica en uno de sus folios lo siguiente:
SIC (…) “Todas estas circunstancias hacen notar el incumplimiento en sus deberes y obligaciones por parte del ciudadano ALFREDO RAMÓN GARCIA LÓPEZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 4.750.669, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Juez del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, respecto de lo establecido en el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA, para favorecer al ciudadano HUMBERTO JOSÉ RAMIREZ CAMARGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.762.185, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.958 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, MI COCINA, COMPAÑIA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A, y personalmente del ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA, con quien sostiene a solas largas y tendidas reuniones en su despacho y fuera de él, y se jacta de expresar que le otorga dádivas en dinero y especies al referido Juez para que lo tenga al tanto de todos los procesos judiciales que se siguen en contra del referido grupo de entidades de trabajo e influya sobre los demás jueces para favorecerlo con decisiones contrarias a derecho como lo sucedido en el expediente signado bajo el N° VP01-L-2014-00236 que sigo ante JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARIN C.A, MI COCINA, COMPAÑIA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A, y personalmente del ciudadano PEDRO JOSÉ MARIN PARRA, constituido como Grupo de Entidades de Trabajo, por accidente de trabajo sufrido en la ejecución de mi labor, además del daño moral, daño material y lucro cesante y su reubicación laboral, recomendando e influyendo ante otro juez o jueza, de igual instancia, sobre este asunto que decidió para favorecer a la parte demandada…”
En este orden de ideas, considera esta Alzada de las documentales que rielan en actas, se evidencia que la denuncia interpuesta en contra del Juez Dr. Alfredo García, lo efectúa una persona natural sin representación y asistencia legal alguna, no se constata que el escrito presentado por el ciudadano Albin Martínez haya sido suscrito por el abogado Guillermo Reina, quien al decir del Juez Inhibido, fue el responsable de interponer la referida denuncia ante la Coordinación Laboral, lo cual infiere este Tribunal Superior, que este hecho no se evidencia como comprobable, toda vez que quien suscribe la denuncia es el ciudadano Albin Martínez.
Ahora bien; si bien es cierto que quien realiza la denuncia es el ciudadano Albin Martínez, sin representación ni asistencia alguna, no existe duda para esta Juzgadora, que el abogado Guillermo Reina funge como representante legal de la parte actora en el asunto VP01-L-2012-001365, como consta del instrumento poder otorgado por el demandante de esa causa y que, el apoderado judicial de la demandada sea el abogado Humberto Ramírez, quien es una de las personas a las cuales se hace mención en la denuncia antes indicada, sin embargo, no discute este Tribunal Superior, que los hechos planteados por el Juez Dr. Alfredo García sean inciertos, toda vez que el Juez Inhibido en virtud de la majestad que representa, tiene la conducta objetiva de plantear cualquier hecho o circunstancia en una eventual irregularidad en la que se pueda socavar la investidura e imagen del Juez, por lo que infiere este Tribunal Superior que la causal invocada no es precisamente por enemistad con el tan nombrado apoderado de la parte actora; en actas, no existen suficientes pruebas que puedan evidenciar la enemistad alegada por el inhibido, ya que el escrito de denuncia no fue suscrito por el abogado Guillermo Reina; sin embargo, al ver este escenario de premisas alegadas e invocadas, se infiere que la misma se encuadra en una causal de inhibición no taxativa en la Ley adjetiva Laboral, por cuanto no se comprueba la enemistad, sino una fricción de conductas que podría no ventilarse el juicio en condiciones mas favorables e imparciales para las partes, en detrimento de la justicia, pues en el mundo del derecho, no se abarcan todas las conductas desplegadas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, en el sentido, que el Juez puede Inhibirse por causas distintas a las previstas en la ley, en este caso, las tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Para mayor abundamiento y en refuerzo de lo antes indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto 2003, en sentencia No 02-2403 con Ponencia del Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO indicó lo siguiente:
(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial….”
Dentro de este mapa referencial, dándole un matiz de interpretación a la jurisprudencia anterior, no cabe la menor duda, que por esta vía jurisprudencial se señaló que si bien las causales de Inhibición y Recusación son taxativas para el Código de Procedimiento Civil, (que acorde al caso que nos ocupa es conforme a las normativas especiales del procedimiento laboral), existen igualmente otras causales no previstas en la norma, las cuales se puede ver inmersas el Juez de plantear la Inhibición correspondiente, es por lo que considera esta Alzada que la Inhibición planteada del caso sub examine comprende una nueva situación jurídica no prevista en la Ley, es decir, una fricción de conductas que podría verse comprometida la imparcialidad del asunto judicial, por lo que se concluye, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. Alfredo García, en su condición de Juez del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Al respecto, es preciso señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, que estableció lo siguiente:
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
En base al criterio antes trascrito, se ordena comunicar de la presente decisión, al Juez inhibido remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano ALFREDO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, remitiéndole copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
MARLENE ROJAS DE SIU
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
LISSETH PEREZ
LA SECRETARIA
Siendo las diez de la mañana este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión registrada bajo el No. PJ0642014000167.-
LISSETH PEREZ
LA SECRETARIA
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