Asunto: VP21-N-2014-037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 03 de diciembre de 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado el día 02 de diciembre de 2014 por el ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, venezolano, mayor de edad, auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad V-11.889.653, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.463, de igual domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la providencia administrativa número 026-2014, de fecha 21 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2010-01-00311 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCAL), en su contra, este Tribunal observa lo siguiente:
La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, como consecuencia del Estado de Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos, hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman, en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso administrativa", prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, podemos decir, que la demanda es un acto procesal introductivo de la instancia, empero a su vez, contiene la acción y la pretensión. En ella se hace valer la acción, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la controversia y se ejercita y hace valer la pretensión, dirigida al oponente pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene, pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.
De tal manera, que el procedimiento contencioso administrativo se inicia como todo proceso por la instauración de una demanda, que es el acto procesal por el cual se postura la pretensión y, ese escrito (entiéndase: acción) está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, es decir, esa la demanda deberá revestir esta formalidad para demostrar el cumplimiento de los requisitos procesales para poder llegar a una decisión de fondo y, en caso de falta uno de ellos, y no ser subsanados, esa posibilidad se pierde o deja de existir.
En efecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los requisitos especiales que debe contener la demanda, a saber: a.- identificación del tribunal ante el cual se interpone; b.- nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúa, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera; c.- si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; d.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones; e.- si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación; f.- los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda y; g.- identificación del apoderado y la consignación del poder.
El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: a.- la caducidad de la acción; b.- la inepta acumulación; c.- el agotamiento de la vía administrativa en las demanda de índole patrimonial; d.- la ausencia de consignación de documentos indispensables; e.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; g.- la contrariedad al orden público.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera oportuno revisar el contenido los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus derechos legítimos, personales y directos con la finalidad de que se puedan interponer los recursos correspondientes contrato todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento.
De los cuerpos normativos anteriormente citados, se desprende con meridiana claridad que los actos administrativos individuales de efectos particulares deben ser notificados a los interesados para que comiencen a surtir sus efectos legales, y una vez practicada esta actuación, podrá ejercer los recursos correspondientes para plantear las eventuales discrepancias que el recurrente pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado.
Así las cosas, de una lectura del escrito de nulidad presentado por el ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, debidamente asistido por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, y de los documentos que le acompañan, no se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA haya practicado la notificación de los interesados en ese procedimiento administrativo, razón por la cual, no ha cumplido con el requisito de consignar el instrumento <> sobre el cual se deriva el derecho de plantear las eventuales discrepancias que pueda tener sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado, los que deberá producirse con el escrito de la demanda bastando que sean en copia simple, por lo que, existe la ausencia de consignación de un documento indispensable y esencial que debe contener la demanda para proceder a su admisibilidad conforme lo establece el literal “f” del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el literal “d” del artículo 34 ejusdem.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este órgano jurisdiccional, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede al ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, el término de tres (03) días de despacho o hábiles contados a partir del día de hoy, para la corrección y omisión del escrito de la demanda, y con ello, garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y, en caso contrario, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad.
Provéase lo conducente. Corríjase la foliatura en caso de ser necesario.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

AJSR/JAT/ajsr

































Asunto: VP21-N-2014-037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, el ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL, venezolano, mayor de edad, auxiliar de almacén, titular de la cédula de identidad V-11.889.653, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 28.463, de igual domicilio, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa 026-2014, de fecha 21 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2010-01-00311 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTAS Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCAL), en su contra.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, relacionado con la providencia administrativa 026-2014, de fecha 21 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 008-2010-01-00311 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: GRECIA CAROLINA RAMOS ROBINSON; ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: MORAIMA GUTIÉRREZ contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE PÍO TAMAYO DEL ESTADO LARA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.
En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:
PRIMERO: Al Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, y a la vez, solicitarle la remisión de la copia certificada del expediente administrativo o antecedentes administrativos relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.
SEGUNDO: Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: A la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCAL), con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión del presente recurso.
QUINTO: Se insta al ciudadano JULIO ENRIQUE BRACHO REVEROL a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
SEXTO: Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las una horas y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 985-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

AJSR/JAT/ajsr