REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
No. Expediente NP11-L-2014-001277.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada HUABEI PETROLEUM DOWNHOLE SERVICES, S.A., según acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 4-A. Posteriormente modificada su denominación, siendo el último cambio de denominación el de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 11, Tomo 13-A RM2DOETG.
Parte Demandada SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN).
Motivo de la acción DISOLUCION DE SINDICATO.
Visto el escrito presentado por la abogada Nathaly Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., donde corrige el libelo demanda en los términos indicados, en virtud de la demanda que por Disolución de Sindicato incoara en contra SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas.
En virtud de la corrección del libelo de demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, sobre la admisión o no de la presente demanda por Disolución de Sindicato interpuesta por la abogada Nathaly Rodriguez, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
DE LA COMPETENCIA.
Dado que la acción intentada es sobre la Disolución de un Sindicato, considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, ya que, en el nuevo proceso laboral, son varias las funciones jurisdiccionales de los Tribunales de Primera Instancia, las cuales están atribuidas de acuerdo a la fase que se deba conocer, así tenemos que la fase de sustanciación, mediación y ejecución le corresponde al Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (que tiene la atribución de sustanciar todas las actuaciones inherentes a la demanda en sí, tratar de lograr la mediación entre las partes y finalmente poder cumplir con la ejecución de la sentencia), y la fase de juzgamiento le corresponde a los Tribunales de Juicio del Trabajo (el procedimiento de evacuación y valoración de todo el acervo probatorio; así como poder debatir el fondo del asunto planteado), como bien lo indica el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir el Tribunal de Juicio tiene asignada la función de cognición que también es un Juez de Primera Instancia laboral, pero tiene asignada la función de cognición; que si bien es cierto ambos Tribunales tiene la misma competencia objetiva pero su competencia funcional es distinta.
Ciertamente el trámite de su procedimiento no está regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es evidente que se trata de una demanda que requiere de la fase de cognición y del juzgamiento del proceso, el cual le esta dado a los Jueces de Juicio, quienes tienen la misión jurisdiccional de resolver el asunto mediante el debate probatorio, de resolver el problema planteado, en el que no cabe la fase de mediación.
En este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).Expediente Nº AA10-L-2011-000435:
El conflicto negativo de competencia surge con motivo de la solicitud de disolución de sindicato presentada por la empresa MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declinó la competencia en razón de la materia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual, a su vez, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que procediera a resolver dicho conflicto.
Visto lo anterior, se impone establecer que a través de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, representada por abogado, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), lo que se pretende es la disolución de dicha organización gremial, por no poseer el número mínimo de trabajadores afiliados necesarios para que pueda funcionar, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011.
En tal sentido, solicitó la representación judicial de la accionante en su libelo, se “…DISUELVA EL SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN) (…) [por no cumplir] con los parámetros legales establecidos para que una organización sindical continúe funcionando, ya que no cumple con el número de afiliados mínimos necesarios para que prosiga con su funcionamiento, debido a que actualmente se encuentra constituido con un total de CUATRO (4) trabajadores, debiendo resaltar que el mismo sindicato prevé en sus Estatutos Internos, específicamente en su artículo 6 en donde se estipula [que] ‘(…) no podrá disolverse, mientras en sus filas haya veinte (20) o más trabajadoras’…”.
Precisado lo anterior, cabe destacar que dentro del procedimiento de disolución y liquidación de los sindicatos, la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 del 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis, por ser la norma vigente para la fecha de la interposición de la acción en el supuesto citado, en sus artículos 450 y 453, establece:
“Artículo 450. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”.
“Artículo 453: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.” (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo dispuesto en las citadas normas, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de disolución de los sindicatos, presentadas por las personas interesadas en la disolución de dichas organizaciones gremiales por las causales expresamente establecidas.
En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que en un caso similar esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209 del 9 de octubre de 2007, expresó:
“…Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…”.
Con base en lo precedentemente señalado, concluye esta Sala Plena que la acción de disolución ejercida por la Sociedad Mercantil MONTECARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN, C.A, representada por abogado, a los efectos de obtener la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN (SINTRAS MONTACARGAS Y MAQUINARIAS EL IMÁN), debe ser conocida por los tribunales de primera instancia del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 del 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis.
En consecuencia, esta Sala Plena declara que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones a fin de la continuación de la causa. Así se declara.
Igualmente, debe señalarse la decisión de fecha primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, se pronunció sobre un regulación de competencia indicando lo que a continuación se transcribe:
…omissis…
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente y señaló que son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo los competentes para conocer del presente asunto, lo cual fundamenta con los siguientes argumentos:
“…la disolución de organizaciones sindicales no constituye un conflicto de mero Derecho que justifique su remisión a los Juzgados de Juicio directamente, ya que deben analizarse situaciones de hecho, como la cantidad de trabajadores inscritos; su posible afiliación a otras organizaciones sindicales; la terminación de relaciones de trabajo y la posible existencia de procedimientos administrativos de reenganche en sede judicial y administrativa, que podrían afectar al número de interesados.
Por otra parte, no existe prohibición expresa para aplicar los medios alternativos de resolución de conflictos en las solicitudes de disolución sindical, por lo que no resulta incompatible la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la audiencia preliminar.
Tampoco puede tomarse como fundamento la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 209 de fecha 09 de octubre de 2007, ya que la misma regula un conflicto de competencia entre los Tribunales de Juicio del Trabajo y los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ya el asunto había transitado la fase de sustanciación, mediación y ejecución, del procedimiento laboral.
Es importante señalar que éste Tribunal en anteriores decisiones, se ha pronunciado respecto a la competencia funcional en las demandas por disolución de sindicato, la cual ha ratificado el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencias como la del asunto KP02-R-2008-320.
Por todas las anteriores consideraciones, quien juzga declina la competencia funcional para conocer en primera fase de la presente demanda por disolución de sindicato, ya que debe ser iniciada por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien debe cumplir con los trámites procesales determinados en la Ley Procesal para la admisión de la demanda, la notificación del accionado, la instalación de la audiencia preliminar y demás trámites; de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así establece.”
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que los Tribunales competentes para conocer de la acción intentada en contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SIN.TRA.BO. PLAST.), son los Tribunales de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en estricto apego a la decisión Nº 209, Exp. Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA, C.A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, en la cual se cita la sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala de Casación Social, caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores.
En razón de ello, solicita que se decline el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
IV
DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Advierte quien juzga que la presente regulación se relaciona específicamente con la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como la distribución de atribuciones entre dos organismos judiciales del mismo rango; en el presente caso, de la misma instancia, cuya base es la división de las instancias entre varios tribunales, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes. Vale decir, asimismo al respecto de este tipo de competencia, que entre sus características esenciales destaca que es absoluta e improrrogable, y aun cuando parece confundirse a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es independiente de ella.
Partiendo de lo anterior, es evidente que resulta necesario estudiar la naturaleza del tema debatido, a los efectos de determinar el juez competente para conocerlo, con lo cual, quien juzga considera pertinente en principio hacer mención a las disposiciones legales referidas al procedimiento de disolución de sindicatos, previstas en la ley sustantiva laboral:
Artículo 452:
“La liquidación de las organizaciones sindicales se practicará de acuerdo con las reglas contenidas en los estatutos. El patrimonio que resultare después de cubrir el pasivo pasará a ser propiedad de la federación o confederación a la cual estuviere afiliado el sindicato. En el caso de la disolución de una confederación, pasará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Artículo 453:
“Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro”. (Negritas del Tribunal).
De la cita efectuada se observa que si bien el legislador establece que la disolución sindical debe ser propuesta ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción, no establece procedimiento específico para la tramitación de la misma, así como tampoco hay regulación expresa en el reglamento correspondiente, por ende la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 209, Exp. Nº 2006-00395, de fecha 09 de octubre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA caso: GLOBEGROUND DE VENEZUELA C. A., contra SINBOTRAGLOBEGROUND, señaló:
“(…) Dado que el objeto de la demanda interpuesta por la representación legal de la sociedad mercantil Globeground Venezuela C. A., con fundamento en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 403, 404, 411, 417, 418 y 459 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, consiste en la nulidad y disolución de la organización gremial Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globe Ground Venezuela C. .(SINBOTRAGLOBEGROUND), por carecer ésta de algunos de los requisitos -señalados en la Ley sustantiva laboral- para su constitución, entre ellos, el registro del sindicato ante un órgano del Ministerio del Trabajo incompetente y de vicios extrínsecos en la convocatoria para la asamblea de los trabajadores agremiados, que conlleva a la extinción del sindicato previa verificación de los parámetros legales para dicha acción, considera está Sala Plena, pronunciarse sobre la competencia de los tribunales laborales en los asuntos administrativos del trabajo.
Al respecto, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.’
Por su parte, los artículos 459 y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
Artículo 462: Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse ante el Juez Superior del Trabajo.
La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.
Las normas enunciadas regulan las causales de disolución de las organizaciones gremiales legalmente constituidas y la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para su tramitación.
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, está Sala Plena, determina que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, es el Tribunal competente para conocer de la acción por nulidad y disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil Globeground Venezuela C.A., contra el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Globeground Venezuela C.A., (SINBOTRAGLOBEGROUND), en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones al mencionando juzgado a los fines de continuar con la tramitación del juicio. Así se decide…” (Negritas y subrayado añadido).
En ese orden de ideas, atendiendo la doctrina jurisprudencial citada y al análisis de los hechos alegados por el demandante en su libelo de solicitud de disolución de sindicato, este Tribunal Superior declara COMPETENTE para el conocimiento del asunto principal, vale decir, KP02-0-2011-00309 al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena la remisión del expediente. Y así se decide. (negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, con base a la doctrina jurisprudencial y la sentencia antes citada, y tratándose de los hechos alegados por la accionante tal y como constan en el escrito de solicitud de disolución de sindicato, considera esta Juzgadora que este Tribunal, carece de competencia funcional para tramitar este asunto, pues la misma está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo.
Por las consideraciones antes expuesta, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente Acción de DISOLUCIÓN DE SINDICATO del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Su Incompetencia Funcional para conocer de la acción de Disolución de Sindicato interpuesta por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., contra el Acto Constitutivo del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AFINES DE LA EMPRESA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA (SINUTTRAPBOIVEN). ). Segundo: Se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)
Abg.
|