REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILMERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOMONAGAS. MATURIN, TRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.
204º y 155º
Exp. N° 33.556.
DEMANDANTE: MILAGROS GRICELBA MATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.815.870, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistida por la Abogada en ejercicio de este domicilio, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 46.274.
DEMANDADO: FELIX RAMON MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.264.313, domiciliado en Punta de Mata, Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se recibe la presente demanda por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL consignada por la ciudadana MILAGROS GRICELBA MATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.815.870, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio de este domicilio, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 46.274, contra el ciudadano FELIX RAMON MARCANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.264.313, domiciliado en Punta de Mata, Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran la presente demanda, manifiesta que de dicha unión conyugal se procreó una hija de Nombre LAURA EMILUZ , la cual cuenta con diecisiete (17) años de edad, por cuanto existen intereses supremos que versan sobre la adolescente procreado en dicha unión: Es hecho publico y comunicacional que se instituyo los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente como circuito Judicial y con fecha posterior a la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de enero del 2.010, y visto que entro en vigencia las disposiciones establecidas en el articulo 177 de la Ley Organica del Niños, Niñas y Adolescente. Es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SU INCOMPETENCIA por la Materia, para conocer de la presente causa. En consecuencia DECLINA la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que conozca de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente por oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente. Así se establece
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Diciembre de año dos mil catorce. AÑO 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHISKA MUJICA L.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. N° 33.556-
Vta.
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