REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, TRES (03) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

204° y 155°

EXP Nº 33.488

PARTES:

• RECURRENTES: JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.696.092, de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: ROSA A. NATERA A., y WILSON F. GOMEZ A, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.436 y 32.475, y de este domicilio.

• RECURRIDA: EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.899.847, de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y AMARILIS LOPEZ JIMENEZ; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.727 y 71.368 y de este domicilio.-

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
De la Competencia

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”

Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se declara competente para conocer de la misma.

Del fondo de la Acción

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:

En fecha 10 de Septiembre del año 2.014, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS, debidamente representado por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A., identificados supra.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

Omissis…

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01 de Enero del 2011, celebró mi mandante, con la ciudadana EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, un contrato de arrendamiento por un periodo de 06 meses, el cual posteriormente se convirtió en indeterminado, en cuyo contrato indeterminado se mantuvo el canon de arrendamiento convenido por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,oo Bs) mensuales, por ello se convino en celebrar con la arrendadora una opción a compra por el inmueble arrendado, el cual fue firmado entre las partes por vía privada, cuyo monto o precio convenido fue por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000,oo Bs) de los cuales la arrendataria pago CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, oo Bs) en dos partes a finales del año dos mil once, y desde entonces no volvió a hacer abonos para la compra y con mucho retardo pagó los cánones de arrendamiento y desde el mes de Mayo del 2013, la arrendataria abandono totalmente sus obligaciones contractuales, no paga ni los canones de arrendamiento, ni ha cumplido con la opción a compra convenida(…)

(…) Lo grave y el llamamiento de esta acción de amparo, se sustenta el hecho cierto de que la arrendataria desde el mes de Julio del presente año y aún en los actuales momentos y sin autorización se encuentra realizando reparaciones mayores y/o derribos, y según informaron los vecinos a l cual no le permite el acceso al dueño (…)

(…)Siendo así ciudadano Juez y en virtud que la ciudadana EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, como la arrendataria de mi mandante se niega de manera reiterada y amenazante a permitirle el acceso al inmueble ubicado en la carrera 10, N° 142, antigua calle Barreto de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, es por lo que ruego sea por usted ordenado el amparo en el derecho a la propiedad de mi mandante, pues la misma está deteriorada y desconocemos la magnitud y consecuencia de ellos, y lo mas importante es que preexiste un peligro inminente contra terceros (vecinos), pues se desconocen las labores que se están ejecutando (…)

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Martes 21 de Noviembre del año 2.014, con la presencia de la Abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A; quien expuso ser la representante legal del ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS; así como también la presunta agraviante debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, y la representante del Ministerio Público ciudadana JESSICA JOSE PEREZ BENALES, todos plenamente identificado de autos, dejándose constancia de lo siguiente:

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada ROSA A. NATERA A.,, actuando con el carácter supra citado y expuso:

“ En este estado ratifico en todas y cada una de sus partes contenido del escrito cabeza de autos en el cual se señaló clara y precisamente, las razones violatorias de derechos constitucionales de mi mandante, el querellante en la presente causa, cuya cualidad ha sido fehacientemente demostrada, cuyas causas igualmente fueron todas y cada una demostradas al momento de que fue trasladado hasta el sitio y dirección señalada en el escrito libelar para la ejecución de la medida cautelar decretada por este Tribunal, pudiendo demostrar el deterioro absoluto del inmueble contenido en proyecciones fotográficas en los cuales se demostró la demolición interna del inmueble, cierre de puertas, cierre de ventanas, destrucción de pisos y paredes, acumulación de escombros y se observa claramente en la proyección numero 16 la elaboración rudimentaria de un baño ubicado sobre lo que anteriormente fue una tanquilla de aguas lluviales y se observa de la proyección N° 3 que las aguas de dicho rudimentario baño son expulsadas a la calle según la fotografía N° 3 que contiene la tubería en cuestión. Sustentando esto en un expediente signado con el N° 633-2014, aperturado por la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, por la Dirección de Vigilancia epidemiológica, donde se deja constancia de pruebas realizadas en dichos conductores de desechos lanzados a la calle, y se demostró que las heces fecales están provocando una contaminación ambiental producto del absoluto deterioro del inmueble, promuevo en este acto como prueba sobrevenida copia de informe y tarjeta de control del expediente a los fines legales consiguientes. Es importante señalar que todas estas demoliciones internas del inmueble propiedad de mi mandante, tal como consta fehacientemente en autos se han realizado sin su consentimiento no autorización, pues nunca se le ha permitido el acceso a dicho inmueble, obstruyendo así su derecho. Asimismo, dejo constancia que en virtud de la gravedad de la contaminación mi mandante ha sido llamado y notificado de una multa por dichos daños a la comunidad vecinal y al ambiente quienes no soportan el olor fecal y por ellos han acudido a formular la denuncia siendo así la multa, se presume sea por la suma de 3000 UT. Ratifico la solicitud de que sea declarado con lugar el presente amparo, pues fueron demostradas todas y cada una de las causales que dieron origen al mismo. Es todo”.


Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Abogado LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ, actuando con el carácter supra citado y expuso:

“Quiero oponer a la accionante su ilegitimidad para comparecer ante este Tribunal, requiriendo se le proteja un supuesto derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble habitado por mi mandante, esa falta de cualidad viene dada en dos aspectos en primer lugar como supuesta propietario y en segundo lugar a la falta de instrumento alguno que lo relacione de forma alguna en derecho con EMIGLE JIMÉNEZ MORENO, toda vez que la posesión de la misma en ese inmueble se inició con un contrato de arrendamiento con quien dijo ser la propietaria del inmueble, la ciudadana MELIDA DEL CARMEN SIFONTES, de quien pido este honorable Tribunal se deje constancia de su presencia en el público, así como del Ciudadano LUIGI CLEMENTE SPEZIO VIOLO, en este Estado, este Tribunal, deja constancia expresa, que se encuentran presente los Ciudadanos MELIDA SIFONTES GUZMAN y LUIGI SPEZIO VIOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V. 8.352.952 y 13.250.954, respectivamente u de este domicilio, estos Ciudadanos, junto con el señor JOSÉ RAFAEL SALAZAR PALACIOS son personas sud iudice en la jurisdicción penal, en la cual cursa el expediente N° NP01P2014-7724, del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en perjuicio por la presunta comisión del delito de defraudación, previsto en los artículos 463.3 463.4 de COPP en perjuicio de mi mandante la accionada EMIGLE JIMÉNEZ MORENO y que dicha investigación actualmente es conducida por la Fiscalía Quinta de este estado bajo el N° único 393798 2014, si este Ciudadano JOSE SALAZAR PALACIOS estima ser propietario y que se le perturba el derecho de propiedad por persona con la cual no ha suscrito contrato alguno debe instar la acción reivindicatoria correspondiente y no la vía del amparo, debo señalar que mi mandante pagó mas del 75% del precio del inmueble y los investigados se han negado a suscribirle el documento definitivo de venta, montos estos reconocidos por la apoderada de JOSE SALAZAR PALACIOS. En segundo lugar pido que se decrete la inadmisibilidad e la presente acción de amparo, toda vez que en atención a la sentencia 24 de fecha 15/02/2000, del expediente 00-0008 la acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, excepcional y su procedencia está limitada solo a casos extremos para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces idóneas y operantes. Plantea en esta sede que se le permita al supuesto propietario que tenga acceso a la vivienda lo cual no esta establecido en ninguna norma sustantiva sino en algunos contratos se permite. Es todo. Se deja constancia que la parte accionada consigna escrito constante de 16 folios útiles, y dos (2) anexos constantes de trece (13) folios útiles marcado con la letra “A” y el segundo constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “B” y copia simple de boleta de notificación, marcada con la letra “C”.Vista que la parte accionante consigna en esta audiencia constitucional copia constante de tres (3) folios útiles de unas pruebas que la misma establece como sobrevenida este Juzgador de una revisión de las mismas por cuanto se evidencia que las mismas son de los años 2012 y 2013 no admite las mismas, por cuanto éstas han debido ser acompañadas junto con la acción de amparo constitucional.

Oída y vistas las exposiciones de las partes y otorgado como fue el derecho a réplica y contra réplica, una vez culminada las exposiciones la representación Fiscal Décima Novena del Ministerio Público procedió a exponer lo que a continuación se transcribe:

“Visto los autos que cursan en el presente expediente judicial, y las aseveraciones realizadas por ambas partes tanto en la oportunidad de su exposición oral como en su derecho de réplica y contra réplica, así como fue ejercido su derecho a la interposición de pruebas que a bien consideraron pertinentes, en primer lugar esta representación del Ministerio Público comparte el criterio sostenido por el ciudadano Juez a la prueba sobrevenida es consignada por la parte accionante, ahora bien, en tención a lo planteado por el representante de la parte accionada en cuanto al abuso genérico de autoridad by violación al domicilio considera esta representación importante señalar que para realizar dicha aseveración en esta acción, además de los simples dichos presentados debieron consignarse pruebas suficientes que permitan a este Tribunal pronunciarse respecto a ello, en segundo punto considera esta representación que vista las documentales consignadas, se hace imperioso solicitar un lapso correspondiente a este representación a los fines de su análisis tal y como esta contemplado en la sentencia 7 de la sala constitucional dictada en fecha 01/02/2000, caso Jose Amado Díaz, para eso solicita conceda a esta representación el lapso que considere prudente para la presentación del respectivo informe de este representación fiscal. Es todo”


Terminadas las exposiciones respectivas, y en virtud de aclarar y verificar lo expuesto por el presunto agraviado y observando este Tribunal, que se han presentado una gran cantidad de anexos los cuales requieren una revisión exhaustiva, que ameritan que este Sentenciador revise todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así mismo como lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se le permitiese presentar un escrito con sus respectivas conclusiones, se reservó el lapso de 24 horas para dictar el dispositivo del presente fallo. En el entendido que se dictará el día 26 de Noviembre del corriente año 2.014 a las 12:00 pm.-

Posteriormente; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace en los siguientes términos:

Posteriormente, siendo las 12:00 pm; este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:

-II-

Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

La acción está fundamentada en la violación del derecho a la propiedad tal y como se encuentra establecido en el artículo 27, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

La Sala Constitucional señala claramente que la Acción de Amparo ha sido concebida como un medio de protección de Derechos y Garantías Constitucionales stricto sensu; de allí que lo que es realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Siguiendo este orden de ideas, se precisa plasmar parcialmente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de dos mil 2007, (Exp. Nº AA50-T-2006-1797):

“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que:

"(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Precisado lo anterior, se determina que la Acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Cuando se haga difícil deslindar los casos en que las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que ha establecido la jurisprudencia es que si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional sino legal.-

Observando quien aquí decide, que en efecto la parte recurrente, no demostró la violación de algún derecho constitucional, en este caso en especifico la violación al Derecho de Propiedad, ya que sus alegatos en la Audiencia Oral y Pública se limitaron a nuevos hechos no controvertidos en el libelo, evidenciándose que la misma tiene accionado los mecanismos legales tendientes a lograr el desalojo de la vivienda objeto de la pretensión por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, siendo así mal podría prosperar la presente acción y así se declara.-

-III-
Así las cosas, vistos y estudiados cada una de lo expuesto por los interesados y que se evidenció en la Audiencia Oral y Pública que no hubo violación de normas de rango constitucionales, por las razones de hecho y de derechos expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR PALACIOS contra la ciudadana EMIGLE MERCEDES JIMENEZ MORENO, en consecuencia:

• PRIMERO: Se suspende la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha diez (10) de Septiembre del año 2014.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp: 33.488
Yosellys