JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2.014.
204º y 155º
EXP N° 33.098
PARTES:
DEMANDANTE: ARMANDO COLMENARES REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.684.958 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: NANCY GRACIELA SIDOTI DURAN y RITA JOSEFINA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 78.581 y 95.267 y de este domicilio.-
DEMANDADO: CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.978.533 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de un (01) folio útil, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de mayo del año 2.012; mediante el cual el Ciudadano ARMANDO JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO; previamente identificado en autos demandó a la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR; dándosele entrada a la misma en fecha 23 de mayo del año 2013, concediéndosele a la parte accionante cinco (5) días de Despacho a los fines de que la misma subsane o aclare los errores existentes en la misma.-
En la oportunidad respectiva, la parte demandante consignó escrito a través del cual expuso lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
(Omissis)
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de marzo de 2013, falleció en esta Jurisdicción el Ciudadano el ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, (quien fue mi padre) (…) siendo sus herederos según se evidencia de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; ALVARO JOSÉ COLMENARES LEÓN, ARMANDO JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO y JESÚS ARMANDO COLMENARES PIÑANGO.(…)
(…) Para el momento del fallecimiento de mi prenombrado padre, quien solicitó el Acta de Defunción fue la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, incluyéndose como la pareja de mi difunto padre. Es de fuerza explanar que para el momento de la muerte de mi progenitor, el mismo no tenía CONCUBINA, es por ello que demando la NULIDAD DEL ACTA DE DEFUNCIÓN (…)
(…) Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es que muy respetuosamente solicito la NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCIÓN, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Maturín, Estado Monagas, Parroquia Los Godos, de fecha 20 de marzo del 2013, a los fines de excluir a la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR (…)
A través de auto fechado 06 de junio del año 2.013, este Tribunal admitió la presente acción, acordando citar a la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR.-
En fecha 08 de julio del año 2013, el Alguacil de este despacho consignó diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de realizar la citación en la dirección señalada en el libelo de demanda; razón por la cual la parte demandante solicito la citación por carteles a los fines de darle continuidad a la presente acción, la cual fue debidamente acordada por este Tribunal, tal y como se desprende de auto dictado en fecha 17 de julio del año 2013.-
Posteriormente, en fecha 26 de Julio del año 2.012, compareció ante la Sala de este Despacho la Abogada en ejercicio RITA JOSEFINA RINCÓN; actuando con el carácter acreditado en autos y consignó dos (02) ejemplares de periódicos contentivos de los Edictos respectivos, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-
Por diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2.013, el Secretario Temporal de este Despacho, dejó constancia de haber fijado Cartel respectivo en la puerta de este Tribunal.-
Cumplida las publicaciones de Ley, sin que haya venido ninguna parte interesa ni por si mismo ni por medio de Apoderado, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de proseguir con la presente causa.-
A través de auto fechado 15 de enero del año 2.014, este Tribunal procedió a designar como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ, siendo el mismo notificado en fecha 28 de enero del año 2.014, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil Titular de este Despacho.-
Riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado JESÚS RODRÍGUEZ; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-
Vista la aceptación del Defensor Judicial designado, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, solicitó la citación del mismo a los fines de darle continuidad a la presente litis, acodándose la misma a través de auto fechado 05 de Febrero del año 2.014.-
Siendo la oportunidad procesal, para contestar la presente acción, compareció la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ, a contestar la demanda en los siguientes términos:
(Omissis)
(…) rechazo, niego y contradigo lo alegado por el actor de que en fecha 16 de septiembre del 2011, fecha en la cual mi concubino y yo solicitamos la constancia de Unión Estable de Hecho, por cuanto ya mi concubino se encontrada divorciado igualmente mi persona (…)
(…) Alego a mi favor que la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuve con el ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES; hoy fallecido en autos, fue pública y notoria en tal sentido me asiste el derecho para incluirme como concubina con todos los efectos que la ley me otorga en el acta de defunción de mi [concubino] JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo que yo me encontraba casada con el ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y a lego a mi favor que mantuve de forma pública y [notoria] y permanente la Unión Estable de Hecho con el ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, hoy fallecido por más de tres (3) años por cuanto en fecha 12 de mayo del 2009, mi vinculo matrimonial con el ciudadano ENRIQUE ANTONIO ROCCA DÍAZ, quedó disuelto a través de una sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)
(…) Invoco y alego a mi favor sentencia de divorcio definitivamente de mi concubino hoy fallecido con la ciudadana ISMENIA DEL JESÚS AZOCAR de fecha 18 de mayo del 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de probar fehacientemente la unión Estable de Hecho que existía entre mi concubino y yo por cuanto comparecimos espontáneamente en fecha 16 de septiembre de 2001 por ante la Comisión de Registro civil y electoral de este Municipio hacer la correspondiente manifestación de Unión Estable de Hecho y para esa fecha ya mi concubino se encontraba debidamente divorciado (…)
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Copia del Acta de Defunción.-
• Declaración de Únicos y Universales Herederos.-
• Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos ALVARO JOSÉ COLMENARES LEÓN, ARMANDO JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO y JESÚS ARMANDO COLMENARES PIÑANGO.-
• Acta de Unión Estable de Hecho signada con el N° 95 de fecha 16 de septiembre del año 2011.-
• Sentencias de divorcio de los Ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Exhibición de documento.-
• Prueba de informes.-
De igual manera, la parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ; consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, trayendo a juicio los siguientes elementos de pruebas:
Documentales:
• Constancia de Unión Estable de Hecho.-
• Copia Certificada de sentencia de divorcio.-
• Copia de sentencia de divorcio del Ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y la Ciudadana ISMENIA DEL JESÚS AZOCAR.-
• Acta de defunción del Ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Daisy Coromoto Cortez Fuentes, Sonia Margarita Morroy de Guedez y Cruz María Orta Castillo.-
Ambos escritos probatorios fueron debidamente admitidos en fecha 13 de mayo del presente año 2014, tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio ciento quince (115) del expediente bajo análisis.-
En fecha 27 de mayo de año 2014, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada, siendo los mismos contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-
Riela al folio ciento treinta y dos (132) del presente expediente acto de exhibición de documento, el cual fue realizado en fecha 04 de mayo de año 2014.-
Por diligencia de fecha 12 de junio del año 2014, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial solicitó la ratificación del Oficio N° 0840-14.045 emanado por este Tribunal al Consejo Nacional Electoral, siendo el mismo ratificado por este Despacho en fecha 13 de junio del año 2014.-
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en la presente acción, compareció ante este Despacho la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS RODRÍGUEZ, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles.-
En fecha 13 de octubre del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.
Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que la parte accionante persigue a través de la presente acción la nulidad del Acta de Defunción; considerando lo anterior, es evidente que la parte demandante debía demostrar la pretensión solicitada.-
El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN
Del análisis de las pruebas de la parte demandante:
Documentales:
• Copia del Acta de Defunción N° 092, de fecha 18 de marzo del año 2013, la cual fue expedida por un funcionario público autorizado para tal fin, desprendiéndose de la misma, la fecha en la cual falleció el Ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Declaración de Únicos y Universales Herederos; la cual fue debidamente evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y por cuanto el mismo no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
• Partidas de Nacimiento de los Ciudadanos ALVARO JOSÉ COLMENARES LEÓN, ARMANDO JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO y JESÚS ARMANDO COLMENARES PIÑANGO, de las cuales se desprende el carácter con el cual actúa la parte demandante, valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-
• Acta de Unión Estable de Hecho signada con el N° 95 de fecha 16 de septiembre del año 2011, pudiendo observar quien aquí decide que la misma se encuentra firmada por los Ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR; de manera voluntaria y ante un funcionario autorizado para tal fin, y de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley del Registro Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Sentencias de divorcio de los Ciudadanos JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR; observándose de la presentación de dichos documentos que en efecto ambos Ciudadanos se encontraban debidamente divorciados, valorando este Tribunal las mismas y así se declara.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Exhibición de documento, de la cual puede observar quien aquí decide, que la misma se realizó conforme a la Ley, manifestando la parte demandada su imposibilidad de exhibir el documento requerido por cuanto no ha intentado Acción Merodeclarativa de Concubinato alguna.-
• Prueba de informes; por cuanto se evidencia de autos que la información requerida por este Tribunal no fue remitida a este Despacho, razón por la cual se desecha dicha prueba y así se declara.-
Del análisis de las pruebas de la parte demandada:
• Constancia de Unión Estable de Hecho, la cual fue expedida en fecha 16 de septiembre del año 2011, y en la cual ambas partes manifiestan de manera voluntaria que mantienen una relación estable de hecho desde hace tres (3) años, y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
• Copia Certificada de sentencia de divorcio de la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, en la cual se evidencia que el vinculo matrimonial que sostuvo la misma se encontraba disuelto, valorando este Tribunal dicha documental y así se declara.-
• Copia de sentencia de divorcio del Ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y la Ciudadana ISMENIA DEL JESÚS AZOCAR, en la cual se puede observar que se encontraba disuelto el vínculo matrimonial entre ambos Ciudadanos, valorándose la misma y así se declara.-
• Acta de defunción del Ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES; la cual fue debidamente otorgada por un funcionario autorizado para tal fin, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Daisy Coromoto Cortez Fuentes, Sonia Margarita Morroy de Guedez y Cruz María Orta Castillo, pudiendo este Tribunal verificar a través de las testimoniales rendidas en la oportunidad respectiva, que las mismas manifestaron conocer a la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR; así como también al de cujus JOSÉ ARMANDO COLMENARES SIFONTES, y que los mismos mantenían uno unión como pareja estable hasta el momento del fallecimiento del Ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES; y por cuanto dichos testigos no fueron tachados ni desconocidos dentro del lapso legal establecido, es por lo que este Tribunal valora las mismas y así se declara.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial el Acta de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil del Estado Monagas de fecha 16 de septiembre del año 2011, bajo el N° 95, de la cual se puede evidenciar que el de cujus JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES y la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR comparecieron de manera voluntaria y expusieron que mantenían una unión estable de hecho desde hace tres (3) años mantuvieron una relación concubinaria, y según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio, es decir la misma se encuentra debidamente registrada, quedando de manifiesto el profundo contenido social y constitucional de la citada Ley.
El artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídico, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”
Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante persigue la Nulidad del Acta de Defunción tantas veces señalada en la presente acción, razón por la cual considera prudente destacar que en lo que respecta a la nulidad absoluta y nulidad relativa se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, dejando establecido que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable.
Ahora bien, en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, se destraba de autos que la parte accionante persigue la nulidad del Acta de Defunción N° 092 de fecha 18 de marzo del año 2013, por cuanto la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR expuso en la misma ser la concubina del De Cujus JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, hasta el momento de su fallecimiento, manuteniéndose dicha relación por un período de tres (3) años. Ahora bien, puede observar quien aquí decide, que riela inserta a los autos, Acta de Unión Estable de Hecho, expedida por el Registro Civil del Estado Monagas, en la cual el Ciudadano JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES (De Cujus) y la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR; manifestaron de forma voluntaria y delante de un funcionario público autorizado para tal fin que mantenía una unión estable de hecho desde hace aproximadamente tres años, documento éste presentado por la demandada al momento de solicitar el Acta de Defunción del extinto JOSÉ ARMANDO COLMENARES QUIÑONES, el cual tal y como se menciono anteriormente tiene eficacia y pleno valor probatorio, pudiendo este Juzgador determinar, que la referida Acta de Defunción no puede ser objeto de nulidad por cuanto lo declarado en la misma por la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR, no encuadra dentro de la causales por las cuales pudiera pedirse la Nulidad de la tantas veces señalada Acta de Defunción y así se declara.-
Por todo lo antes expresado, mal podría este Tribunal declarar la nulidad solicitada y así se declara.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara SIN LUGAR, la ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCIÓN intentada por el Ciudadano ARMANDO JOSÉ COLMENARES REBOLLEDO contra la Ciudadana CARMEN VIRGINIA ABREU SALAZAR.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, doce (12) de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° del la federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-
EXP N° 33.098
Ely.-
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