REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE.-



204 ° y 155°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada por el Abogado en ejercicio, de este domicilio BALMORE ACEVEDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.659.-


DEMANDADO: VICENTE RAFAEL RIVAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.833.969 y de este domicilio.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

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Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:


En fecha 16 de julio del 2.010, se admitió la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO presentada por el Abogado BALMORE ACEVEDO, en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,




-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 Ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 16 de Julio del 2.010 , hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años , cuatro ( 04) meses y doce ( 12) días , sin impulso procesal de parte de la parte demandante, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., contra el ciudadano: VICENTE RAFAEL RIVAS HERRERA, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda suspender la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 16 de Julio del 2.010 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios , Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Julio del 2.010 , ahora Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese oficio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,


Exp. 32.280.


luz