REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENEVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.796.658, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTINA CARRERA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.539.-

RECUSADO: Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012148.-
UNICO

Conoce este Tribunal en ocasión a la recusación formulada por la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENEVIDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTINA CARRERA HERNANDEZ, en su carácter de parte demandante en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoado contra la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ, contenido en el expediente signado bajo el No. 12.104 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

La mencionada recusación es contra el Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA, fundamentada en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando en su escrito de recusación lo que en extracto parcialmente se transcribe:

“(…) acudo a fin de RECUSAR al Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA; Obedece la presente Recusación al hecho de que Luego de haberse cumplido con todas y cada una de las etapas procesales por Juicio de Desalojo de un Local Comercial, ubicado en Vía Principal de la Parroquia La Cruz, Con calle dos (2) entrada Vista el Sol, numero 01, Maturín Estado Monagas, cuya propiedad me pertenece, como fue evidenciado en juicio de desalojo según expediente 15.923 llevados por ante el Tribunal de la causa Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, el ciudadano Juez Luís Ramón Farías García, en el día de ayer 04-11-2014, hora 9am, se traslado al sitio a Ejecutar la Medida de Desalojo del Local Comercial, con el apoyo de veinte efectivos de nuestra Fuerzas Armadas Nacionales, dignamente comandados por el Coronel Ballesteros, ya en el sitio en las afueras del local, es decir en la acera frente al local comercial, sin ni siquiera penetrar al local, por cuanto estaba cerrado, procedió a levantar el Acta y luego la inquilina le dio acceso al local comercial y el juez hizo una breve inspección óptica al local comercial y de inmediato finalizo el acta que había comenzado en la parte de afuera del local comercial a desalojar, determinado era INEJECUTABLE la sentencia, toda vez que allí se localizo una habitación y por tanto no haría el desalojo (…) En base a todo lo antes expuesto y cumplidos como se encuentra el proceso en el presente expediente, RECUSO al Ciudadano Juez Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, por estar incurso en las causales de recusación previstas en los Ordinales 09 y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y lo preceptuado en el articulo 90 ejusdem. En virtud de lo cual solicito se separe del conocimiento de la presente causa, según expediente 12.104 al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas Luís Ramón Farias García, por cuanto el juez tiene interés manifiesto a favor de la contraparte (inquilina Diana Rusbelia Saracual Díaz) y en detrimento de mi persona, toda vez que no

Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:

“(…) Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, y en los cuales basa la RECUSACION en mi contra la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENAVIDEZ, en LA CAUSAL 9 DEL ARTÍCULO 82 DEL C.P.C, “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa; debo señalar que a las partes intervinientes en la presente causa no me une ningún tipo de trato ni en lo personal, ni ningún tipo de amistad que me impida conocer de la presente causa por cuanto de lo contrario tal señalamiento ha debido haberlo hecho la parte recusante que se sentía perturbada por mi participación en la misma antes de la ejecución. En cuanto a la del numeral 15 eiusdem “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa;” Debo manifestar que no conocí sobre lo principal que se debatió en la presente causa así como tampoco de las incidencias que hayan podido presentarse en el curso del presente juicio, solamente en lo concerniente a la ejecución de la sentencia y eso es cuando ya un juicio se encuentra terminado, y en el presente caso se trata de una acción de desalojo, admitida, sustanciada y decidida por otro tribunal es decir nunca tuve conocimiento de lo que ocurrió en ese juicio, por otro lado debo señalar que no conozco de trato ni comunicación fuera del marco institucional al recusante ni a ninguno de los actuantes. (…) Con respecto a que exista un desacato, así como un error inexcusable no es la recusante quien lo determina le corresponde valorarlo es a otra instancia dentro de la estructura del Poder Judicial, quien tiene las facultades sancionatorias para aquellos funcionarios que en ejercicio de sus funciones incurran en estas faltas. Debo señalar que cualquier decisión tomada por un Juez en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia no puede valorarse jamás enmarcada dentro de los parámetros establecidos en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del C:P:C, cuando este nunca conoció de ninguna de las fases de sustanciación y sentencia del juicio en donde se le recusa y menos aún quien la pide alegando ahora tales supuestos…” (Folio 40 al 44).-

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Durante el lapso probatorio las partes no promovieron elemento de prueba alguno, en tal sentido, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley Adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENEVIDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTINA CARRERA HERNANDEZ, recusó al Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”Al respecto resulta útil citar el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal donde se estableció que: “…dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa…”
En atención a lo antes expuesto y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se observa prueba o elemento de convicción alguno que conlleven a este Sentenciador a colegir que el Juez recusado haya prestado patrocinio o recomendación a favor de la parte demandada en el juicio con motivo de desalojo de local comercial, en razón de ello, la causal propuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
Asimismo, la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENEVIDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTINA CARRERA HERNANDEZ, recusó al referido Juzgador por la causal contenida en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”. Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el juicio del cual se originó la presente recusación se encontraba en etapa de ejecución para el momento en el cual asume el conocimiento el juez recusado, no habiendo conocido del fondo de la acción de Desalojo de local comercial, solo la ejecución de la sentencia definitivamente firme que puso fin al aludido litigio, por lo cual resulta forzoso, que opere la causal invocada. Y así se decide.-

En mérito de lo anterior, este Operador de Justicia observa que en el presente caso no se configuran las causales de recusación establecidas en el artículo 82, ordinal 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENEVIDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARTINA CARRERA HERNANDEZ, en contra del abogado LUIS RAMÓN FARIAS GARCÍA, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentara la ciudadana ANA VETULIA SANCHEZ DE BENEVIDES, en contra la ciudadana DIANA RUSBELIA SARACUAL DIAZ. En consecuencia, remítase copias certificada de la decisión al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (BS. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada, y no haber resultado criminosa, la cual se pagará acorde al procedimiento previsto en la norma en comento. Líbrese lo Conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MAGLENIS RUIZ MERCHAN.-

En esta misma fecha siendo las 02:58 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA ACCIDENTAL




CENA/MRM/*
Exp. Nº 012148.-