REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.466.779 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.314.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.344, (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en autos al folio 10 del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO GÚZMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.357.984 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR y BERTHA ELENA GUZMAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.779.155 y Nº V-20.138.676 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.685 y 184.061, (carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio 49 y su vuelto del presente expediente).-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE Nº 012146.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.685, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO GÚZMAN MARTINEZ, quien es la parte demandada, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 08 de Octubre del año 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declara Con Lugar, la presente acción tal y como se evidencia a los (folios 152 al 169 del presente expediente).

En fecha 25 de Noviembre del año dos mil catorce (25-11-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente, fijándose el décimo día para dictar sentencia, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 01 de Octubre del año 2012 (Folio 05), siendo decidida Con lugar, mediante sentencia de fecha 08 de Octubre del año 2014. Posteriormente el abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.685, procediendo en ese acto como Co-apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO GÚZMAN MARTINEZ, quien es parte demandada en el caso bajo estudio apela de la referida decisión, razón por la cual fue remitido el expediente ante esta Alzada.

El demandante, en su escrito de demanda expone:

“Omisis… En 12 de mayo de 2011, el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula expedida en nuestra República Bolivariana de Venezuela con el No. E-81.357.984, (…), procedió a darme en venta mediante documento privado que anexo en original MARCADO “A”, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO/LT 4x4, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, TIPO: PICK UP, SERIAL DE MOTOR: K0927221672, SERIAL CARROCERIA: 8ZCEK24J39V331652, PLACA: A23AP3A, USO: CARGA. Ahora bien ciudadano Juez, el citado documento privado fue redactado por el abogado en ejercicio ELEODORO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.830.396, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.332 y domiciliado en la Carrera 8ª, Edificio Lucy, Piso 2, Oficina 15, Maturín. Dicho documento presenta ciertos defectos que hasta el día de hoy me revela quien me asiste, y son: El nombre del vendedor posee el siguiente defecto, que el vendedor aparece identificado como LUIS EDUARDO BELTRAN MARTINEZ, siendo por el contrario LUIS EDUARDO GUZMAN MARTINEZ, en otro sentido se produce una duda en cuanto al propietario-vendedor, porque en el texto del documento se lee “El vehículo que en este acto doy en venta le pertenece a mi representada… omisissis…”. Por lo cual me pregunto, ¿el verdadero propietario que debe vender es esa persona natural o debe vender una empresa por él representada?, ya que de la lectura, se genera tal duda. Si es así, existiría la posibilidad de error de redacción o la otra posibilidad sería que se tratara de una premeditada inducción a error tanto en la correcta identidad de la persona natural del vendedor, y/o, en el verdadero propietario del vehiculo vendido que sería en consecuencia una sociedad mercantil. Aunado a lo anterior debo acotarle ciudadano Juez que el vehiculo vendido se encuentra en mi poder, es decir, bajo mi posesión y custodia, pero sin poder hasta ahora disfrutar a plenitud de los atributos legales del derecho de propiedad. DEL DERECHO. El documento de Compra-Venta anteriormente citado y fechado 12 de mayo de 2011, lo opongo en este acto como prueba fundamental al acompañarlo al presente libelo conforme a las normas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, produciéndolo en este acto Marcado “A”. En virtud de ello, dicha oposición se la propongo al ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MARTINEZ, ya identificado, para que en base a la norma adjetiva citada reconozca o niegue el presente documento al decir o reconocer su firma. Igualmente para que de conformidad con el articulo 436 ejusdem, al hacerse parte y ante Usted en el presente juicio exhiba el correspondiente Título o Certificado de Registro de Vehículo No. 29582743 de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se acreditó la propiedad del vehículo vendido y que evidentemente nos mostró al momento de la negociación. Todo a tenor del documento opuesto, y en el sentido de entenderse claramente que el contenido de un instrumento o contrato de compra-venta de carácter privado, es Ley entre las partes que lo suscriben. Asimismo, que dicha oposición alcance al identificado abogado ELEODORO RAFAEL ROJAS, quien puede dar fe de la verdad de los hechos que generaron el contrato opuesto y en consecuencia contribuir a reconocer ese instrumento por él redactado en los sentidos de su contenido y firma. Esta oposición la propongo en búsqueda de la realización y evacuación de su correspondiente prueba testimonial, en todo de conformidad con la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En base a los hechos planteaos DEMANDO FORMALMENTE en RECONOCIMIENTO del instrumento privado MARCADO “A” al ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MARTINEZ, supra identificado, por ser un documento de Compra-Venta de un Vehículo Particular, cuyo valor establecimos para el momento de la negociación en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00). Valor por el que igualmente estimo la presente acción judicial, configurándose así los supuestos legales de su competencia para dirimir la presente causa, tanto por la materia, como por la cuantía. Formal y respetuosamente solicito que una vez admitida la presente demanda sea tramitada conforme a derecho y una vez reconocido el instrumento legalmente opuesto, MARCADO “A”, mediante el reconocimiento de la firma estampada por el demandado LUIS EDUARDO GUZMAN MARTINEZ, adminiculado a la Prueba Testimonial debidamente rendida por el identificado abogado ELEODORO RAFAEL ROJAS, se le tenga a dicho contrato como INSTRUMENTO RECONOCIDO y así proceder posteriormente a registrarlo ante los organismos del tránsito y transporte terrestre competentes, apercibiendo al demandado de la necesidad de hacerme entrega del exhibido Certificado de Propiedad con la correspondiente Liberación de Reserva de Dominio, si la hubiere y de los accesorios que le corresponden al vehículo vendido…”

Seguidamente, en la oportunidad para dar contestación a la demanda el abogado ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.685, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada contestó la misma señalando entre otras cosas que desconocía, rechazaba y negaba en su contenido el documento privado de venta de vehículo que se le opone para reconocer en ésta demanda, ya que el contenido en su totalidad es falso, así como lo es el negocio jurídico o la venta que en él se pretende establecer, así como también desconoció, rechazó, negó y contradijo tanto en hechos como en el derecho fundamentado, la demanda de Reconocimiento de Documento Privado intentada en éste procedimiento en contra de su representado, toda vez que su representado no ha vendido en ningún momento el vehiculo descrito en ese documento ni al demandante de autos ni a nadie. Ya que no puede hacerlo porque sobre dicho vehículo pesa actualmente una Reserva de Dominio a favor de la antigua Mi Casa E.A.P., hoy día Banco de Venezuela. Asimismo, pasó a tachar el documento objeto de la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.381 del Código Civil concatenado con el Articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que es falso todo cuanto contiene dicho instrumento, ya que se ha extendido sobre una hoja en blanco firmada por su representado, una supuesta y falsa venta de vehículo, cuando en realidad se le dijo para el momento del préstamo de dinero que se le hizo y aprovechándose de la necesidad que en ese momento tenía, que esa pagina firmada era para redactar y sustentar el préstamo de Bs. 50.000,oo antes señalado. Prueba de ello son los errores cometidos en la redacción del mismo, así como el precio estipulado para la supuesta y falsa venta, el cual es irrisorio comparado con el vehiculo allí descrito, tal y como se infiere de los folios 52 y su vuelto al 53 del presente expediente.

En este orden de ideas, es de traer a colación un extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Origen de fecha 08 de Octubre de 2014, la cual expresa; (Folios 152 al 169 del presente expediente):

“Omisis…Con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal; si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según sea el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica. En el caso que nos ocupa, la parte demandada procede a fundamentar su defensa en el desconocimiento del negocio jurídico explanado en el Documento, señalando tratarse de un Préstamo y no de una venta, reconociendo de forma tácita la firma plasmada en el documento privado que les fue opuesto por la parte actora, alegando haber firmado el documento en blanco, no trayendo a los autos, durante el debate probatorio, prueba alguna que probare que se hubiese plasmado negocio jurídico distinto al expresado en el Documento, parte demandada sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, por cuanto, contrario sería si hubiesen desconocido la firma, correspondía en ese caso a la parte actora probar la autenticidad de la misma, ya que, tal y como se señaló precedentemente el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento. Por tal motivo, con fundamento en las anteriores consideraciones, que cae en cabeza del demandado demostrar la falsedad del contenido del documento, ya que el reconocer la firma se entraña su contenido, salvo prueba en contrario, en consecuencia, como quiera que la parte demandada no cumplió con la carga probatoria que le estaba dada, resulta forzoso para este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procediendo Civil, declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora y como consecuencia de ello, RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO opuesto en juicio. Y así se decide.-CUARTA. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estados Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ, (…), contra el ciudadano LUIS EDUARDO GUZMAN MARTINEZ, (…), en consecuencia de ello: PRIMERO: SE DECLARA RECONOCIDA LA FIRMA DEL DOCUMENTO objeto de la pretensión.- SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, asimismo, se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle el contenido de la presente decisión…”
SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a los siguientes términos:

Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado que el punto controvertido en es determinar procedencia o no tanto de la acción propuesta, como del recurso de apelación que nos ocupa, es decir si el procedimiento por Reconocimiento de Documento, debe ser declarada Con lugar, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, o por el contrario debe ser resuelta sin lugar, así como establecer si se debe declarar con o sin lugar la apelación bajo estudio. En este sentido, este sentenciador pasa analizar las actuaciones referentes a dicha acción, a tal efecto es necesario realizar las siguientes inquisiciones:

Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales y vistos como han sido los informes presentados ante esta segunda Instancia por la parte demandante insertos a los folios 181 al 186 del presente expediente, este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la controversia, valorando todas las pruebas producidas a lo largo del litigio en los siguientes términos:

De las Pruebas Promovidas por el Accionado, (folios 54 y 55 con sus respectivos vueltos del presente expediente:

1. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, En relación a tal alegato, se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, quedando en consecuencia la misma desestimada. Y así se declara.-

2. PRUEBA DOCUMENTAL: a) Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8ZCEK24J39V331652-1-1, Serial Electrónico 29582743, emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de septiembre de 2010, (marcado con letra “A” folio 56 del presente expediente); En relación a esta prueba este sentenciador considera que por ser la misma un instrumento administrativo el cual admite prueba en contrario y siendo el caso que esta no fue desvirtuada durante el ítem procesal, en consecuencia se le otorga pleno valor de prueba. Y así se declara.-
b) Estados de Cuenta de una Empresa propiedad de su representado denominada “Distribuidora Litimey, c.a”, algunos del Banco Mercantil y otro del Banco Bicentenario que en total cuentan con 14 folios útiles, (marcado con letra “B” folios 57 al 70 del presente expediente). En lo atinente a tales instrumentos estos se desestiman en virtud de que los mismos no representan elemento de convicción al punto controvertido que no es otro que el reconocimiento del documento objeto de estudio. Y así se declara.-

3. POSICIONES JURADAS, (Folios 101 y 102 del presente expediente). En cuanto a la prueba en mención, este Tribunal le otorga valor de prueba en tanto que ambas partes absolvieron dichas posiciones, siendo contestes en sus afirmaciones. Y así se declara.-

4. PRUEBA DE INFORME. En relación a dicha prueba, este Tribunal la desestima en virtud de que no consta en autos que la misma se haya evacuado no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-

5. PRUEBA TESTIMONIAL, (folio 87 al 90 del presente expediente), promovió las testimoniales de los ciudadanos JAMENSON BARRETO, HUMBERTO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.626.231 y V- 10.884.050. En cuanto a dicha prueba este Tribunal desestima tales declaraciones, en virtud de ser los referidos testigos referenciales en tanto que en sus deposiciones afirmaron que tales hechos les constaban por haberlo oído más no estaban presente en la negociación, aunado el hecho que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique. Y así se declara.-

De las Pruebas Promovidas por la parte Accionante (folios 84 y 85 del presente expediente:

1. PRUEBA TESTIMONIAL, (folio 98 al 100 del presente expediente), promovió la testimonial del ciudadano ELIODORO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.830.396. En relación a dicha prueba este tribunal la estima dado el caso que el referido testigo no fue impugnado en la oportunidad prevista en la Ley, aunado al caso que el mismo fue conteste y concordante en su deposiciones sin incurrir en contradicción pasando este, entre otras cosas, a reconocer el contenido del negocio jurídico representado en el Instrumento Privado bajo estudio. Y así se declara
2. Cabe destacar que igualmente la parte actora en su escrito de fecha 05 de Agosto de 2013, promovió el merito favorable del documento privado que pretenden reconocer del cual invocaron y ratificaron, insistiendo a su vez en hacerlo valer en contenido y firma, a pesar que esta última no fue desconocida ni en la contestación de la demandada, ni en la formalización de la tacha efectuada a posteriori, quedando evidenciado que al contrario de lo señalado por la parte demandada, la parte accionante si insistió en hacer valer el instrumento de marras. Y así se declara.-

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, concluye este operador de justicia que por cuanto la parte recurrente no logró desvirtuar los hechos alegados por el demandante ni por ante el Tribunal de la causa ni ante esta alzada, así como tampoco aportó medio de convicción alguno que lograse sustentar la apelación bajo estudio, tomando en cuenta que el escrito presentado por ante esta alzada en fecha 12 de Diciembre de 2014, a la 1: 30 p.m., con el cual se pretendió fundamentar el presente recurso no aporto prueba alguna que desvirtuaran los hechos alegados en la demanda y que el alegato de que el instrumento no se hizo valer quedó desestimado precedentemente al quedar comprobado que sí se insistió en hacerse valer. Y Así se decide.-

En este sentido es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el articulo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”

Ahora bien, puede constatar este Operador de Justicia con base a las normativas precedentemente expuestas, que al contrario de la parte demandada el accionante logro cumplir con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto logró demostrar a través del acervo probatorio sus afirmaciones de hecho y siendo el caso que la parte accionada no desconoció la firma ni probo los alegatos aludidos en su contestación y a lo largo del ítem procesal, exceptuando la reserva de dominio que en nada obsta para el reconocimiento del instrumento, compartiendo así este sentenciador el criterio establecido por la juez a quo al declarar con lugar la presente demanda, teniéndose en este sentido reconocido entre las partes litigantes el instrumento privado objeto de la presente acción. Y Así se decide.-

Por todos los razonamientos que anteceden considera este sentenciador que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual dicho recurso no debe prosperar. En consecuencia se Ratifica la sentencia recurrida. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.685, actuando en su carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO GÚZMAN MARTINEZ, quien es la parte demandada en el caso bajo estudio, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 08 de Octubre del año 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, llevado por el ciudadano JULIO CESAR CEDEÑO URBAEZ. En los términos expresados en el presente fallo se RATIFICA la Sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín Doce (12) de Diciembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-



La Secretaria Accidental,

Abg. MAGLENIS RUIZ.-


En la misma fecha, siendo las 3: 25 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

CENA/ mr/“---”
Exp. N° 012146-