REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-020875
ASUNTO : NP01-P-2013-020875

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Defensora Privada abogada MARY CEDEÑO, en su carácter de defensora del acusado KEIBER SALAZAR, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANDRA THAIS MATERANO NATRONE, a través del cual solicita la revisión de la medida y afirma “…que su representado recibió otro impacto de bala en el estómago preocupación de la defensa privada, a su representado no ha sido atendido por algún medico esta desmejorado físicamente y en su oportunidad solicité cambio de sitio de reclusión lo cual fue sin lugar, mi representado va a perder su vida, considerando la defensa que en el mismo momento que la supuesta víctima en la sala de reconocimiento manifestó que ninguno de los que están allí fue pudo proceder la libertad de los acusados, la victima manifestó que ninguno de los dos fueron los que supuestamente la robaron…”
En ese orden solicita se designe correo especial para llevar la Boleta de Traslado el día 09-12-2014 para la apertura a mi representado no se ha materializado el traslado desde que esta recluido en el Internado de Puente Ayala.
Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito, ya que el testimonio de la victima no fue el único elemento en que sustentó el Ministerio Público el escrito acusatorio, máxime cuando ya un Juez de control ejerció el control judicial sobre la acusación y ordenó el Juzgamiento; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.
En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido al acusado está representado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, cuya pena a imponer supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del acusado, la cual se determinará en el debate. Así de decide.

Se niega la solicitud de designación de correo especial de la defensora, ya que es necesario agotar las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y para la fecha del 26 de Noviembre de 2014 se envió la Boleta mediante correo electrónico y telefax al citado ente, cumpliendo así las exigencia de ese ente. Así se decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado KEIBER JOHAN SALAZAR, solicitada por su defensora Abg. Mary Cedeño. SEGUNDO: Se niega la solicitud de designación de correo especial de la defensora, por cuanto para la fecha del 26 de Noviembre de 2014 se envió la Boleta mediante correo electrónico y telefax al citado ente.

Publíquese, notifíquese, líbrese Boleta de Traslado del acusado para tales fines el miércoles 03 de Diciembre de 2014 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. KEINYS CAROLINA MORON