REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-O-2014-000027

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 18 de Diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO ZERPA, STIVE RAMON LUGO COLINA, ALEXIS JOSE GIL CARMONA, ANGEL EMIRO SAAVEDRA VALERA, TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, JHON HARRINSON VILLALOBOS CUEVAS, MIGUEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, MARCOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR EDUARDO SILVA SANCHEZ, CARLOS JESUS ASTORGA TELLEZ Y DAYANA DEL CARMEN GARCIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.720.545, V-17.099.388, V-17.951.112, V-15.562.454, V-13.002.776, V-14.920.187, V-13.653.039, V-15.626.555, V-16.354.010, V-15.405.116 y V-18.260.979, respectivamente; domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad No. V-9.739.412, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.971, del mismo domicilio.
En la misma fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

Fundamentan los presuntos agraviados, la presente acción en los siguientes hechos:
- Afirman que laboraban para el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (POLIMARACAIBO), desde hace aproximadamente 7 años, que su condición era de personal administrativo desde su ingreso, que las actividades que realizaban eran de resguardo de las instalaciones adscritas a la ALCALDIA DE MARACAIBO como Plaza de Toros, Estacionamiento Judiciales, plazas entre otros.
- Alegan que sus labores habituales de trabajo se hacen bajo las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no son funcionarios públicos, ni de carrera como los oficiales de policías. Que en oportunidades se ha aperturado un procedimiento signado con el No. RRHHPA-012-2014 establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y se han iniciado procedimientos administrativos de destitución bajo los parámetros de la referida Ley del Estatuto, por la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP), cuando a su decir, si existiere un delito , ilícito o proceso penal, sería directamente el Ministerio Público por su condición de civiles.
- Alegan que fueron despedidos sin un motivo aparente, teniendo 7 años y más dentro de la Institución alegando el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO que desde Caracas y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya no podían estar desempeñando el cargo de ORIONES porque ese cargo no existía.
- Alegan violaciones flagrantes a sus derechos como trabajadores, que les adeudan más de 3 vacaciones vencidas, que los colocan a trabajar sin la cancelación de los respectivos bonos nocturnos, horas extras, ni ninguna indemnización por la labor realizada. Que se viola el derecho a la seguridad social obligatoria, pues se le adeuda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cantidad de Bs. 34.016.458,21. Que no se realizan las respectivas evaluaciones médicas pre y post vacaciones, o al retiro de algún trabajador; que no existen los implementos de seguridad, uniformes, botas para salvaguardar la integridad como trabajador de la institución. Igualmente alegan que no existe Comité de Seguridad Laboral, donde se les advierta del riesgo en funciones de su cargo, que no existe un contrato de trabajo bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, como descripción del cargo, horario de trabajo, sueldo a devengar y las condiciones mínimas para la ejecución de una labor dentro de la institución.
- Que desde el inicio de la relación laboral nunca han recibido ninguna notificación de fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, ni las cantidades adeudadas por la Institución a cada uno de ellos.
- En consecuencia, conforme a todo lo expuesto, con el ánimo de salvaguardar sus derechos ante la mencionada flagrante violación de los derechos constitucionales y las leyes que rigen la materia tales como: Artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia a solicitar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que sean restituidos a sus lugares de trabajo, bajo las condiciones de higiene, seguridad, beneficios y derechos establecidos en la ley.

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO ZERPA, STIVE RAMON LUGO COLINA, ALEXIS JOSE GIL CARMONA, ANGEL EMIRO SAAVEDRA VALERA, TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, JHON HARRINSON VILLALOBOS CUEVAS, MIGUEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, MARCOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR EDUARDO SILVA SANCHEZ, CARLOS JESUS ASTORGA TELLEZ Y DAYANA DEL CARMEN GARCIA GIL, debidamente asistidos por el profesional del derecho IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE.
Al respecto cabe destacar que el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, a decir de los presuntos agraviados, es principalmente por cuanto fueron despedidos sin un motivo aparente, teniendo 7 años y más como personal del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (en lo adelante POLIMARACAIBO), alegando ésta a su decir, que desde Caracas y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya no podían estar desempeñando el cargo de ORIONES porque ese cargo no existía. A tal efecto, alegan violaciones flagrantes a sus derechos como trabajadores, que les adeudan más de 3 vacaciones vencidas, que trabajan sin la cancelación de los respectivos bonos nocturnos, horas extras, ni ninguna indemnización por la labor realizada, que se viola el derecho a la seguridad social obligatoria, que no se realizan las respectivas evaluaciones médicas pre y post vacaciones, o al retiro de algún trabajador; que no existen los implementos de seguridad, uniformes, botas para salvaguardar la integridad como trabajador de la institución, que no existe Comité de Seguridad Laboral, donde se les advierta del riesgo en funciones de su cargo, que no existe un contrato de trabajo bajo conforme los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, como descripción del cargo, horario de trabajo, sueldo a devengar y las condiciones mínimas para la ejecución de una labor dentro de la institución. Que desde el inicio de la relación laboral nunca han recibido ninguna notificación de fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, ni las cantidades adeudadas por la Institución a cada uno de ellos. En tal sentido, es por lo que, con el ánimo de salvaguardar sus derechos ante la mencionada flagrante violación de los derechos constitucionales y las leyes que rigen la materia, previstos en los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden ante esta instancia a solicitar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que sean restituidos a sus lugares de trabajo, bajo las condiciones de higiene, seguridad, beneficios y derechos establecidos en la ley; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal; en consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interponen los presuntos agraviados conforme a todo lo antes narrado y siendo que los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional.

A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida, si bien no acompañan los quejosos documento alguno del cual se evidencien las presuntas violaciones constitucionales alegadas; se determina con meridiana claridad que los presuntos agraviados encuadran su solicitud tal y como antes se refirió, principalmente en el hecho que, fueron despedidos sin un motivo aparente, teniendo 7 años y más como personal del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, alegando ésta a su decir, que desde Caracas y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ya no podían estar desempeñando el cargo de ORIONES porque ese cargo no existía, a tal efecto, alegan violaciones flagrantes a sus derechos como trabajadores, que les adeudan más de 3 vacaciones vencidas, que trabajan sin la cancelación de los respectivos bonos nocturnos, horas extras, ni ninguna indemnización por la labor realizada, que se viola el derecho a la seguridad social obligatoria, que no se realizan las respectivas evaluaciones médicas pre y post vacaciones, o al retiro de algún trabajador; que no existen los implementos de seguridad, uniformes, botas para salvaguardar la integridad como trabajador de la institución, que no existe Comité de Seguridad Laboral, donde se les advierta del riesgo en funciones de su cargo, que no existe un contrato de trabajo bajo conforme los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, como descripción del cargo, horario de trabajo, sueldo a devengar y las condiciones mínimas para la ejecución de una labor dentro de la institución; que desde el inicio de la relación laboral nunca han recibido ninguna notificación de fideicomiso, intereses de prestaciones sociales, ni las cantidades adeudadas por la Institución a cada uno de ellos; y que conforme a todo lo alegado es por lo que, con el ánimo de salvaguardar sus derechos ante la mencionada flagrante violación de los derechos constitucionales y las leyes que rigen la materia, previstos en los artículos 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que acuden ante esta instancia a solicitar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que sean restituidos a sus lugares de trabajo, bajo las condiciones de higiene, seguridad, beneficios y derechos establecidos en la ley.
Así las cosas, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, pues sólo cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste tampoco puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Al respecto, cabe destacar, que al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha establecido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
En efecto, en el caso de marras, se evidencia de forma clara tal y como antes se dejo sentado, que los presuntos agraviados, lo que solicitan del Tribunal Constitucional no es más que la restitución a sus lugares de trabajo, bajo las condiciones de higiene, seguridad, beneficios y derechos establecidos en la ley; de manera que, a criterio de esta Juzgadora los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO ZERPA, STIVE RAMON LUGO COLINA, ALEXIS JOSE GIL CARMONA, ANGEL EMIRO SAAVEDRA VALERA, TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, JHON HARRINSON VILLALOBOS CUEVAS, MIGUEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, MARCOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR EDUARDO SILVA SANCHEZ, CARLOS JESUS ASTORGA TELLEZ Y DAYANA DEL CARMEN GARCIA GIL tienen una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo, y así resolver la situación planteada, como sería interponer una solicitud de reenganche por ante la autoridad administrativa respectiva o por ante los Tribunales del Trabajo según corresponda, conforme los salarios que éstos devengaron; por lo mal pueden los abogados que asisten a los trabajadores optar en lo sucesivo por acudir a la vía de amparo constitucional en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar a su criterio, que es la vía más rápida y expedita para obtener el reenganche de los mismos, ya que tienen la vía ordinaria tal y como se expresó anteriormente, como lo es la interposición en sede administrativa o judicial de la solicitud de reenganche. Así se decide
Sentado lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO ZERPA, STIVE RAMON LUGO COLINA, ALEXIS JOSE GIL CARMONA, ANGEL EMIRO SAAVEDRA VALERA, TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, JHON HARRINSON VILLALOBOS CUEVAS, MIGUEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, MARCOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR EDUARDO SILVA SANCHEZ, CARLOS JESUS ASTORGA TELLEZ Y DAYANA DEL CARMEN GARCIA GIL, lo que pretenden, no es más que la restitución a sus lugares de trabajo, bajo las condiciones de higiene, seguridad, beneficios y derechos establecidos en la ley; y siendo que tienen la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no lo ejercieron; esta circunstancia le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados; dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios; y constatado en autos que no hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas dada la existencia a favor de los presuntos agraviados de la vía ordinaria, como sería interponer una solicitud de reenganche por ante la autoridad administrativa respectiva o por ante los Tribunales del Trabajo según corresponda conforme los salarios que éstos devengaron; razón por la cual los presuntos agraviados tenían la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría salvo mejor criterio, un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos LUIS GERMAN SEMECO ZERPA, STIVE RAMON LUGO COLINA, ALEXIS JOSE GIL CARMONA, ANGEL EMIRO SAAVEDRA VALERA, TANIA DEL CARMEN ROMERO TUIRAN, JHON HARRINSON VILLALOBOS CUEVAS, MIGUEL JESUS GONZALEZ GONZALEZ, MARCOS JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, VICTOR EDUARDO SILVA SANCHEZ, CARLOS JESUS ASTORGA TELLEZ Y DAYANA DEL CARMEN GARCIA GIL, debidamente asistidos por el profesional del derecho IVAN JOSE RODRIGUEZ ARAQUE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE.

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMIRA GALUE ADE.
BAU.-
Exp. VP01-O-2014-000027
Sentencia No. 2014-0125.-