REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-000070
SENTENCIA DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.282.642, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: KATIUSCA TORREALBA DE GUANIPA, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.508.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, consistente en Providencia Administrativa No. 124-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA) en contra de la hoy recurrente, ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de junio de 2014 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia sede “Dr. Luís Homez”, consistente en Providencia Administrativa No. 124-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaró CON LUGAR la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA); siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 27 de junio de 2014.
En fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes, y la apertura de cuaderno por separado para resolver sobre la medida solicitada por la parte recurrente, la cual fue declarada SIN LUGAR en el expediente No. VH02-X-2014-000027.
En fecha 08 de octubre de 2014, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 28 de octubre de 2014 la celebración de la Audiencia de Nulidad. En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE,
CIUDADANA ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS
La parte recurrente denuncia varios vicios contenidos en el procedimiento administrativo y en la providencia administrativa impugnada, todo bajo los siguientes enunciados:
PRIMERO. CARENCIA DE FIRMA EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO Y VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. Que se inicia el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez de Maracaibo Estado Zulia, en contra de su persona en su condición de trabajadora, mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, según el cual admite una supuesta solicitud de autorización de despido de fecha 23 de julio de 2012, supuestamente presentada por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA), pero que dicha solicitud no tiene firma alguna que permita probar que ciertamente fue presentada por quien encabeza el referido escrito, así como tampoco hay certeza de que su patrono presentara el mismo en el tiempo establecido (dentro de los 30 días siguientes a la supuesta falta) y en la forma iniciada por esa Inspectoría del Trabajo.
Que posteriormente corre inserto al expediente administrativo en fecha 03 de agosto de 2012 un nuevo escrito de “solicitud de autorización de despido” supuestamente presentado por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA) y que el mismo tampoco tiene firma alguna que permita tener certeza de que lo presentó quien lo encabeza. Que cursa en el expediente administrativo No. 042-2012-01-01099 dos escritos de solicitud de autorización de despido en su contra, el primero de fecha 23 de julio de 2012 y el segundo de fecha 03 de agosto de 2012 (éste último consta la reforma de la solicitud) pero los mismos no están suscritos por quien los encabeza, lo que los hace nulos por haber incumplido con las exigencias previstas en el numeral 7° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el numeral 1° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que por tal motivo, la Inspectoría del Trabajo no ha debido admitir ni mucho menos tramitar la supuesta solicitud, y al hacerlo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 07 de agosto de 2012, la Inspectoría dictó una decisión mediante la cual niega el pedimento realizado en la solicitud de autorización de despido, inadmitiendo tácitamente la reforma presentada, por lo que el procedimiento no debió continuar, y que no obstante continuó siendo sustanciado y tramitado con prescindencia total y absoluto a lo establecido en el del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que de acuerdo a lo anterior, el procedimiento se encuentra viciado, colocándola en un estado de indefensión por la incertidumbre que genera en razón de los lapsos preclusivos para acceder a las pruebas y en general para disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, conforme lo consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicha Inspectoría incurrió en el vicio nombrado al no aplicar lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando la garantía constitucional del debido proceso.
SEGUNDO. CADUCIDAD DE LA ACCION. Que el escrito de fecha 03 de agosto de 2012 reformó la solicitud, dejando sin efecto el escrito de fecha 23 de julio de 2012 lo cual fue admitido en el acto de contestación. Que debido a lo anterior, operó la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que consta en los mencionados escritos que las supuestas faltas cometidas ocurrieron en fechas 21, 25 y 28 de junio de 2012, en virtud de lo cual con un simple cómputo se verifica que para la fecha 03 de agosto de 2012 ya había transcurrido con exceso el lapso de 30 días siguientes a la fecha en la cual su patrono indica falsamente que metió las supuestas faltas alegadas.
TERCERO. NOTIFICACION EXTEMPORANEA. Que del expediente se evidencia que el escrito de supuesta solicitud de autorización de despido fue presentado el día 03 de agosto de 2012, reformando la primera solicitud de fecha 23 de julio de 2012, no obstante no fue admitida expresamente dicha reforma por la Inspectoría del Trabajo, y fue notificada de la misma en fecha 16 de agosto de 2012, por lo que la Inspectoría incumplió con lo previsto en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual ordena que el trabajador sea notificado dentro de los 3 días hábiles siguientes a la solicitud, colocándola en un estado de indefensión y violando la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO. DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Que una vez notificada del procedimiento en su contra, se realizó el acto de contestación de la solicitud en fecha 20 de agosto de 2012, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos supuestamente afirmados por la patronal, reiterando no haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero sin invertir la carga de la prueba por cuanto no se afirmó ni alegó ningún hecho nuevo.
NORMAS LEGALES QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LABORAL. Que en el curso del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez Maracaibo Estado Zulia, se realizaron actuaciones que vulneran el orden público constitucional, el principio de legalidad, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, y por ende el acto contentivo de la Providencia Administrativa dictada por ese despacho está viciada de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.
DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA. Que de la providencia impugnada se evidencia que el Funcionario del Trabajo no tomó en consideración las actas del expediente ni las dispocisiones legales que obligatoriamente debía aplicar. Que en su parte dispositiva la Inspectoria señala lo siguiente “…la trabajadora accionada no evacuó en la oportunidad legal correspondiente, sus medio probatorios legales para desvirtuar o contradecir los hechos alegados por la patronal accionante…”; que con tal afirmación la Inspectoría incurre en Falso Supuesto de Hecho, pues su persona sí promovió y efectivamente evacuó en la oportunidad legal correspondiente medios probatorios, y en segundo lugar su persona no tenía la carga de probar ningún hecho, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, argumentos y alegatos esgrimidos por la patronal, y al hacerlo no afirmó hecho nuevo que invirtiera la carga de la prueba. Cita el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que la Inspectoría al analizar las declaraciones testimoniales promovidas por su persona y evacuadas oportunamente, incurrió en Falso Supuesto ya que indica que la testigo LILIANA CORDOBA “no estuvo presente con respecto al incidente supra mencionado”; que dicha afirmación fue supuesta falsamente por la Inspectoría ya que de la declaración de la testigo se deduce que los hechos que alega la patronal ocurrieron el 25/6/12 en realidad no ocurrieron, por lo que no se trata de que no estuvo presente en el lugar, sino de que aún cuando estuvo presente en el lugar de los hechos estos no ocurrieron.
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Que la providencia administrativa viola la garantía constitucional del “Debido Proceso” y el “Derecho a la Defensa”, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa dictada, le atribuye afirmaciones falsas a la declaración testimonial rendida por la ciudadana LILIANA CORDOBA, desestimándola en su valor probatorio, y que igualmente fundamento su decisión en un falso supuesto de la carga de la prueba y una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la denunciada prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
En fecha 28 de octubre de 2014, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, y del Tercero Interviniente, a saber, FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA). Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ debidamente asistida por su apoderada Judicial KATIUSCA TORREALBA, ya identificada en las actas procesales; igualmente compareció al acto la ciudadana ANMY IVONETT PEREZ en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HOMES” DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, así como el Fiscal 22° del Ministerio Público Abogado FRANCISCO FOSSI, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
CIUDADANA ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ
La representación judicial de la parte recurrente, ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ ratificó en todas sus partes el escrito de nulidad interpuesto así como los vicios invocados en el mismo, y solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso.
ALEGATOS DE LA INSPECTORA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HOMEZ”
DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
La ciudadana ANMY IVONETT PEREZ en su condición de Inspectora del Trabajo de Maracaibo sede “Dr. Luís Homez”, manifestó lo siguiente:
En primer lugar, en relación a la falta de firma manifestada por la parte actora señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que meros formalismos no pueden impedir el acceso a la justicia, por lo que dicho vicios es inconducente aunado al hecho de que un funcionario público competente dio certeza de que efectivamente quien presentó el documento es la persona que lo suscribe, y la falta de firma del documento de calificación de falta no puede parar el acceso a la justicia.
Señala que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la reforma alegada por la parte recurrente es una suposición falsa de la misma, toda vez que en las actas nunca se dijo que se hubiera admitido la referida reforma y en la providencia administrativa se dejó constancia que unos hechos no fueron admitidos toda vez que eran hechos nuevos alegados fuera de la oportunidad correspondiente. Asimismo señala que la referida reforma se trata en realidad es de una solicitud de medida preventiva de separación del cargo de la trabajadora, la cual fue inadmitida por la Inspectoría en la oportunidad legal.
Que con respecto a la denunciada notificación extemporánea por haber transcurrido más de 3 días hábiles y que causó la indefensión de la parte recurrente, señala que es falso lo alegado toda vez que la misma se dio por notificada y acudió al segundo día hábil siguiente tal y como fue estampado en la boleta de notificación, al acto de contestación e hizo uso de sus defensas. Por lo que dichos alegatos no pudieran ser motivos de nulidad de la providencia administrativa.
Con respecto a la inversión de la carga de la prueba alegada por la recurrente, señala que de la misma providencia administrativa se desprende que la carga de la prueba corresponde a la patronal accionante, y que la decisión tomada fue en base a las pruebas aportadas al proceso y no porque la hoy recurrente no haya probado suficientemente. Por lo que el falso supuesto que alega la actora en relación a la carga de la prueba es improcedente, toda vez que de la misma providencia administrativa se observa que la carga de la prueba no fue invertida.
Que en cuanto al falso supuesto denunciado sobre la valoración de los testigos, señala que en ningún momento la decisión fue fundamentada en un hecho inexistente o en base a la sola declaración de la testigo, por lo que mal podría tratarse de un falso supuesto. Asimismo alega que la autoridad administrativa fundamentó de forma amplia los motivos por los cuales declaraba con lugar la solicitud de calificación de falta, por lo que tampoco sería procedente el vicio de inmotivación alegado; y que la valoración de los testigos se hizo de acuerdo a la sana critica por lo que no puede tomarse como un hecho de falso supuesto.
Por último ratifica el contenido de la providencia administrativa hoy impugnada, que el procedimiento de inicio y se desarrollo en estricto apego a las normas legales, y solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con la evacuación de las pruebas y con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
- Promovió junto con el escrito de nulidad, Copias Certificadas del expediente administrativo No. 042-2012-01-01099 llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” Maracaibo Estado Zulia por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA) en contra de la hoy recurrente ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizada en la parte motiva de la presente decisión en conjunto con los antecedentes administrativos que constan en las actas. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, el tercero interviniente, la Inspectora del Trabajo y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las documentales que rielan en las actas (específicamente que fueron consignados junto con el escrito de nulidad, y según los antecedentes procesales enviados por la Inspectoría ya valorados por este Tribunal), que en fecha 13 de diciembre de 2013 la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, dictó Providencia Administrativa No. 124/13, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA) en contra de la hoy recurrente, ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ.
En tal sentido, la parte hoy recurrente ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ, interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando los siguientes vicios: “a) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando la garantía constitucional del debido proceso (Carencia de firma en la solicitud de autorización de despido), b) Caducidad de la acción, c) Violación a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Carta Magna y el derecho a la defensa (Notificación Extemporánea), d) Falso Supuesto de Hecho (De la carga de la prueba), y e) Falso Supuesto de Hecho (De la valoración de las testimoniales).
Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia de los vicios que han sido imputados a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Siendo así, se hace necesario señalar en primer lugar que en relación al vicio denunciado de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01996, Expediente No. 13822 de fecha 25/09/2001, (Caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A), estableció lo siguiente:
(…) la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). (…)
En la doctrina García de Enterría, (Curso de Derecho Administrativo I, Quinta Edición. Pág. 598-602), señala que hay que entender aplicable la sanción de nulidad de pleno derecho en todos aquellos casos en que la Administración ha observado, en efecto, un procedimiento, pero no el concreto procedimiento previsto por la Ley para ese supuesto. Así, por ejemplo, cuando se contrata por concierto directo y lo que procede legalmente es la subasta, en este caso, si bien la Administración se ha ajustado a un procedimiento y ha observado sus trámites, hay un defecto de calificación previa que desvía la actuación administrativa del iter procedimental realmente aplicable según la Ley, que, de este modo queda total y absolutamente omitido.
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4 establece que:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso se observa que se alega dicho vicio con motivo a la carencia de firma por parte del recurrente en la solicitud de autorización de despido interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, lo cual según lo indicado anteriormente no configura el denunciado vicio, toda vez que la Inspectoría del Trabajo siguió el procedimiento legalmente establecido para la calificación de la falta, alegato éste que corresponde a una formalidad no esencial para el inicio o la continuidad del procedimiento, toda vez que a criterio de ésta Juzgadora la misma se realizó en presencia de un Funcionario Público, quien dejó constancia y dio fe de dicho acto administrativo. Por lo que, debe entenderse que la falta de firma de la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo no configura un supuesto para la nulidad del acto según lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-
Como segundo vicio de nulidad alega la caducidad de la acción bajo los siguientes alegatos: “Que el escrito de fecha 03 de agosto de 2012 reformó la solicitud, dejando sin efecto el escrito de fecha 23 de julio de 2012 lo cual fue admitido en el acto de contestación. Que debido a lo anterior, operó la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que consta en los mencionados escritos que las supuestas faltas cometidas ocurrieron en fechas 21, 25 y 28 de junio de 2012, en virtud de lo cual con un simple cómputo se verifica que para la fecha 03 de agosto de 2012 ya había transcurrido con exceso el lapso de 30 días siguientes a la fecha en la cual su patrono indica falsamente que metió las supuestas faltas alegadas”.
Siendo así, se observa que la caducidad ha sido definida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado” (ORTIZ).
El ordenamiento jurídico garantiza la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sin embargo, la controversia no puede ser infinitamente planteable por motivos de seguridad jurídica que exigen la imposición de un término para su ejercicio. En tal sentido, la Sala Constitucional ha afirmado que: “[el] lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social” (SC-TSJ 10/05/2004 Exp. 03-1620).
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…)
Ahora bien, en el caso de autos se observa que las faltas alegadas en la solicitud de calificación de falta interpuesta por la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA) ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, tal y como se indicó en dicho escrito, ocurrieron los días 21, 25 y 28 de junio de 2012; y siendo que la solicitud de calificación de falta fue interpuesta en fecha 23 de julio de 2012, de un simple cómputo se verifica que la acción fue interpuesta según los parámetros establecidos en el artículo citado ut supra. Quede así entendido.-
Asimismo, se hace necesario dejar constancia que en fecha 30 de agosto de 2012, la parte demandante en Inspectoria no realizó reforma de la solicitud de calificación de falta, sino que solicitó una medida preventiva, que fue negada en fecha 07 de agosto de 2012 por la Inspectora del Trabajo; por lo que, mal podría entenderse la misma como una reforma en la solicitud, ya que de una lectura de la misma se evidencia la petición señalada, aunado al hecho que aún en el supuesto caso que se tratara de una reforma, esta fue realizada en tiempo oportuno. Siendo así, se declara IMPROCEDENTE, los alegatos referentes a la caducidad de la acción. Así se decide.-
Con relación al tercer vicio denunciado, se tiene que la parte recurrente en nulidad alega la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la notificación realizada a la ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ fue extemporánea, alegando lo siguiente: “Que del expediente se evidencia que el escrito de supuesta solicitud de autorización de despido fue presentado el día 03 de agosto de 2012, reformando la primera solicitud de fecha 23 de julio de 2012, no obstante no fue admitida expresamente dicha reforma por la Inspectoría del Trabajo, y fue notificada de la misma en fecha 16 de agosto de 2012, por lo que la Inspectoría incumplió con lo previsto en el numeral 2 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (…) violando la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En éste sentido, se tiene que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 49: numeral 1°.
(…) “La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (…)
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha señalado en Sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de mayo de 2002, y en reiteradas ocasiones, que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Asimismo, ha establecido cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, indicando que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En el presente caso, se observa que la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por cuanto en vista de la “reforma” de la solicitud presentada en fecha 03 de agosto de 2012, la notificación realizada a la ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ fue extemporánea de conformidad con el artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; bajo dichos alegatos, considera ésta Juzgadora que los mismos no se subsumen en lo establecido por la doctrina como violación al derecho a la defensa, empezando por el hecho que la actora se encontraba debidamente notificada de todas las actuaciones realizadas por dicha Inspectoría, no existiendo error en la notificación, y en tal caso de haber existido algún error, el mismo quedó subsanado o convalidado al momento en que la trabajadora asistió al referido acto de contestación, en el cual expresó sus argumentos y realizó la defensa de sus derechos e intereses, no existiendo violación de derechos constitucionales en relación al derecho a la defensa, observando así que a la hoy recurrente en ningún momento se le negó o se le impidió realizar actividades probatorias. Quede así entendido.-
Asimismo, tal y como se estableció ut supra se deja constancia que no se trató de una reforma en la solicitud de calificación de falta, sino de una medida cautelar que fue negada en la oportunidad correspondiente por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no existiendo violación al derecho a la defensa, por lo que se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-
Por último, alega el recurrente el vicio de Falso Supuesto de Hecho (De la carga de la prueba), y Falso Supuesto de Hecho (De la valoración de las testimoniales), bajo los siguientes argumentos: en el primer punto indica que “su persona no tenía la carga de probar ningún hecho, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos, argumentos y alegatos esgrimidos por la patronal, y al hacerlo no afirmó hecho nuevo que invirtiera la carga de la prueba. Cita el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; y en el segundo punto alega el vicio por cuanto “la Inspectoría al analizar las declaraciones testimoniales promovidas por su persona y evacuadas oportunamente, incurrió en Falso Supuesto ya que indica que la testigo LILIANA CORDOBA “no estuvo presente con respecto al incidente supra mencionado”; que dicha afirmación fue supuesta falsamente por la Inspectoría ya que de la declaración de la testigo se deduce que los hechos que alega la patronal ocurrieron el 25/6/12 en realidad no ocurrieron, por lo que no se trata de que no estuvo presente en el lugar, sino de que aún cuando estuvo presente en el lugar de los hechos estos no ocurrieron”.
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)” (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente denuncia el vicio de Falso Supuesto, dado que a su decir la Inspectora de Trabajo no le otorgó valor probatorio a la declaración de la testigo LILIANA CORDOBA, según, no se encontraba presente en el sitio de trabajo; y por otra parte señala que al momento de la contestación no se alegó hecho nuevo alguno por lo que no era carga de ésta probar. De esta manera, de las actas se desprende que la Inspectora del Trabajo en ningún momento le otorgó la carga de probar a la ciudadana hoy recurrente, por el contrario de dicha Providencia se desprende lo siguiente “TERCERO: (…) correspondiéndole a la patronal accionante demostrar los hechos controvertidos e invocados en la solicitud de calificación de falta y autorización de despido”; asimismo, más adelante en dicha providencia se indica que “se evidencia de las actas que constituyen el presente procedimiento administrativo, un conjunto de las testimoniales promovidas por la patronal accionante, de las cuales se desprende la veracidad de lo alegado por los testigos (…)”.
Por lo que, observa ésta Juzgadora que la Inspectora del Trabajo delimitó la carga probatoria en las normas correspondientes, otorgándole la misma a la empresa accionante; asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo y de la referida providencia impugnada, que la hoy actora no llevó al proceso elementos que permitieran desvirtuar los alegatos de la empresa, por lo que el Inspector le otorgó pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la parte recurrente en dicha sede.
Se tiene así, que mal podría la parte recurrente alegar el falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo no basó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con los asuntos objetos de la decisión, sino que al contrario dejó claramente establecido en la Providencia a quien le correspondía la carga de la prueba, y la decisión fue basada en lo probado por la parte recurrente en dicho procedimiento administrativo. Quede así entendido.-
Ahora bien, en relación a la valoración de la testigo LILIANA CORDOBA es importante señalar que la Inspectora valoró la deposición de la misma de conformidad con los artículos 508 del Código de Procedimiento de Civil, y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, constata quien Sentencia que dicha valoración fue de manera motivada, toda vez que indicó el porque a ésta no le otorga valor alguno, y considerando que el Inspector tiene la facultad de valorar las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, en atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta IMPROCEDENTE el vicio denunciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO (tanto Falso Supuesto de Hecho (De la carga de la prueba), y Falso Supuesto de Hecho (De la valoración de las testimoniales). Así se decide.-
De las consideraciones realizadas ut supra, y toda vez que la Inspectora del Trabajo tal y como se desprende de las actas procesales, decidió conforme a derecho, no evidenciándose vicios en la Providencia Administrativa impugnada, quien Sentencia declara IMPROCEDENTES los vicios denunciados por la recurrente ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ. Así se decide.-
En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio contenido en la Providencia Administrativa No. 124-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA) en contra de la ciudadana, hoy recurrente ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ, éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ, en contra de la Providencia Administrativa No. 124-13 de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar la Calificación de Falta incoada por la por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA EN EL ESTADO ZULIA (FUNDACITE ZULIA) en contra de la ciudadana, hoy recurrente ZAIDA LUZ TORREALBA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
En la misma fecha siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
|