REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: VP01-L-2011-000136

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE SANCHEZ, YVIS BRACHO, ANGEL ISEA, NERIO MARIN y YANINE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.866.676, V- 12.620.136, V- 14.736.015, V- 13.006.665 y V- 15.411.849, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YAJAIRA BRACHO, TANIA FERRER, ELADIO CUEVAS, MERY PEREZ y LEDIS FERRER, Abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.074, 39.517, 117.955, 120.263 y 34.144, respectivamente.

DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES: ROSELYS RIVEROS, MAGALYS GONZALEZ, MARIA ANDUJAR, MARIANELA CASTILLO, CARLOS OCANDO, RAUL TINEO, MERCEDES FARÍAS, JOHEL VERGARA, DAVID PALIS, JUAN MENDEZ, NADIUSKA VARGAS, ANABELLA FERNANDES, LUZ CRESPO, WENDY MENDEZ y YAMELIS RUIZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110, 116.815, 66.929, 71.731, 22.223, 46.445, 29.232, 83.151, 26.023, 79.985, 107.213, 69.506, 124.432, 180.343 y 72.514, respectivamente.

MOTIVO: DIAS FERIADOS Y DOMINGOS LABORADOS.



ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 15 de octubre de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el mismo en fecha 17 de octubre de 2014 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de octubre de 2014, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2014. Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

Se deja constancia que la parte accionada no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se desprende del acta levantada y que riela en el folio 6 de la pieza 2 del presente expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito libelar y posteriores reformas de fechas 01 de junio de 2011 y 16 de julio de 2012, manifestó lo siguiente:

Que los ciudadanos JOSE SANCHEZ, YVIS BRACHO, ANGEL ISEA, NERIO MARIN y YANINE MELEAN, son trabajadores activos de la Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A), comenzando a laborar cada uno en las siguientes fechas: 22/02/2001, 26/03/2001, 01/11/2001, 01/11/2001 y 05/03/2001, respectivamente; desempeñando todos actualmente los cargos de Jefes de Sección, teniendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario rotativo, devengando un último salario normal de Bs. 5.824,41; Bs. 5.594,46; Bs. 6.064,36; Bs. 5.604,46 y Bs. 5.594,46 respectivamente.

Que reclaman desde la fecha de ingreso de cada uno hasta el 31 de marzo de 2009, el incumplimiento del pago en su debida oportunidad del bono de alimentación, de los días domingos laborados y no cancelados ni contractual ni legalmente, los días feriados laborados y no cancelados ni contractual ni legalmente, y las incidencias salariales ocasionadas por el incumplimiento del referido pago, tales como las incidencias en el pago de las vacaciones, del bono vacacional, de las utilidades, de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses. Que dichos conceptos nunca fueron cancelados ni calculados, en base a la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxitos de Maracaibo y la Sociedad Mercantil demandada, norma que rige todos los derechos laborales que gozan los trabajadores de la patronal.

Que en virtud que han sido inútiles la gestiones realizadas para el pago de las indemnizaciones económicas laborales que se le adeudan a sus representados, es por lo que acuden a demandar la cantidad total de Bs. 1.393.422,17 por los siguientes conceptos, y siendo dicho monto la sumatoria de todos los beneficios laborales correspondientes a cada uno de los trabajadores, ciudadanos JOSE SANCHEZ, YVIS BRACHO, ANGEL ISEA, NERIO MARIN y YANINE MELEAN, quienes reclaman:

JOSE SANCHEZ:
- Descanso Legal (Domingos Laborados), desde el 22/02/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 199.127,17.
- Días Feriados Laborados, desde el 22/02/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 44.755,68.
- Bono Alimentario (Cesta Ticket) o Cupón Tienda (Convención Colectiva), por la cantidad de Bs. 46.166,25.

YVIS BRACHO:
- Descanso Legal (Domingos Laborados), desde el 26/03/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 196.472,14.
- Días Feriados Laborados, desde el 26/03/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 42.200,81.
- Bono Alimentario (Cesta Ticket) o Cupón Tienda (Convención Colectiva), por la cantidad de Bs. 46.678,75.

ANGEL ISEA:
- Descanso Legal (Domingos Laborados), desde el 01/11/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 182.905,40.
- Días Feriados Laborados, desde el 01/11/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 41.159,16.
- Bono Alimentario (Cesta Ticket) o Cupón Tienda (Convención Colectiva), por la cantidad de Bs. 42.997,58.


NERIO MARIN:
- Descanso Legal (Domingos Laborados), desde el 01/11/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 182.905,40.
- Días Feriados Laborados, desde el 01/11/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 37.909,20.
- Bono Alimentario (Cesta Ticket) o Cupón Tienda (Convención Colectiva), por la cantidad de Bs. 42.997,58.

YANINE MELEAN:
- Descanso Legal (Domingos Laborados), desde el 05/03/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 198.463,41.
- Días Feriados Laborados, desde el 05/03/2001 al 31/03/2009 por la cantidad de Bs. 43.631,47.
- Bono Alimentario (Cesta Ticket) o Cupón Tienda (Convención Colectiva), por la cantidad de Bs. 46.052,25.

Que sus representados son acreedores de los intereses moratorios de todos los conceptos reclamados conforme al artículo 92 de la Carta Magna y conforme al índice inflacionario a través del método indexatorio o corrección monetaria, la cual pide se ordene con la respectiva experticia complementaria del fallo. Asimismo, solicita una indexación salarial del monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo, señalan que es un hecho público y notario que la RED DE ABASTOS BICENTENARIO es una empresa con elementos y características de cosa pública, la cual le otorga las prerrogativas y privilegios de la República, las cuales ya posee en todo su contenido y nivel, y es por ello que es obligatorio el cumplimiento y la aplicación de todas las leyes que rigen la actividad pública; y citan de conformidad con el artículo 247 de la Carta Magna, el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a los ciudadanos JOSE SANCHEZ, YVIS BRACHO, ANGEL ISEA, NERIO MARIN y YANINE MELEAN, cantidad alguna de dinero por diferencia u otro concepto derivado de los días domingos y feriados, ya que se según se puede evidenciar de las pruebas aportadas, su representada canceló en la totalidad los conceptos derivados por Domingos y Feriados que hubiesen laborado, así como que se le adeude cantidad alguna por Bono de Alimentación y/o Cupón Tienda, ya que su representada siempre canceló ese beneficio. Igualmente niega que se les adeude diferencia alguna por concepto de Fideicomiso a los demandantes, ya que su representada canceló íntegramente todo lo que cada uno de los trabajadores tenía en cuenta de fideicomiso individual.

Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores se encontraran amparados por la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de Éxito en Maracaibo, ya que los demandantes ocupaban en su oportunidad, cargos que representaban al patrono en todo momento y extensión ante los demás empleados, teniendo como cualidad del cargo desempeñado autoridad funcional para ejercer acciones disciplinarias y administrativas antes sus subordinados. Que eran personal de confianza, y por ende no eran beneficiarios de dicha convención.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió en cincuenta y tres (53) folios útiles y marcados con la letra A, recibos de pago de salario del ciudadano JOSE SANCHEZ. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en cinco (05) folios útiles y marcados con la letra A, cartas de trabajo del ciudadano JOSE SANCHEZ. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en veinticinco (25) folios útiles y marcados con la letra B, recibos de pago de salario del ciudadano YVIS BRACHO. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en trece (13) folios útiles y marcados con la letra C, recibos de pago de salario del ciudadano ANGEL ISEA. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en cincuenta y dos (52) folios útiles y marcados con la letra D, recibos de pago de salario del ciudadano NERIO MARIN. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió en treinta y tres (33) folios útiles y marcados con la letra E, recibos de pago de salario del ciudadano YANINE MELEAN. Al efecto, toda vez que los mismos no fueron atacados en forma alguna debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los mismos serán analizados en la parte motivo de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de doce (12) folios útiles y marcados con la letra F, acta de visita de inspección e informe complementario o/s 316 y 419-09, emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo de Caracas. Al efecto, si bien de las mismas se desprenden las observaciones realizadas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo e informe complementario de fecha 23/03/2009, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto la parte demandada admitió en su escrito de contestación que los trabajadores eran beneficiarios de dichos conceptos, encontrándose controvertido si los mismos fueron debidamente cancelados. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de veintiún (21) folios útiles y marcados con la letra F1, exhorto dirigido a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas contentivo de reclamo judicial de los mismos conceptos laborales con trabajadores actualmente activos en sus cargos de jefe de sección. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil y marcado con la letra G, copia de expediente administrativo signado con el No. 042-2010-03-01877 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 31/05/2010. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de veintiocho (28) folios útiles y marcados con la letra H, libro de novedades operativo-comercial, aperturas y cierre 5105- Éxito Sur año 2009. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de veinte (20) folios útiles y marcados con la letra I, planillas de guardias de 2009-2010, indicador del respectivo horario rotativo y el trabajo en día domingo año 2009-2010. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto se trata de un período no reclamado en el libelo y no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra J, Gaceta Oficial No. 39.261 de fecha 23 de febrero de 2011. Al efecto, quien Sentencia en virtud del principio iura novit curia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de cincuenta y seis (56) folios útiles y marcados con la letra K, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Exito en Maracaibo de agosto 2006-febrero 2009. Al efecto, quien Sentencia en virtud del principio iura novit curia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil y marcados con la letra L, comunicación dirigida a la Junta Directiva de la demandada de fecha 22 de marzo de 2010. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de nueve (09) folios útiles y marcados con la letra M, acta de reunión entre los representantes sindicales y la junta de transición de fecha 05 de agosto de 2010. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de un (01) folio útil y marcados con la letra N, comunicaciones electrónicas generadas en días domingos. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de trece (13) folios útiles y marcados con la letra O, comunicación enviada por la analista de Recursos Humanos JOALICES RODRIGUEZ. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de once (11) folios útiles y marcados con la letra P, acta de convenio y su auto de homologación de fecha 28 de septiembre 2012. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de cuatro (04) folios útiles y marcados con la letra Q, acta de convenio. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte actora promovió constante de noventa y nueve (99) folios útiles y marcados con la letra R, planilla de variación de nómina y control de asistencia años 2011 y 2012. Al efecto, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del acervo probatorio, por cuanto se trata de un período no reclamado en el libelo y no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte demandada promovió las siguientes documentales: recibos de pago de los accionantes desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 2009; reporte de domingos y feriados de los accionantes; constancia de trabajo de los trabajadores; y movimiento de cuenta de fideicomiso de cada uno de los accionantes, desde el inicio de la relación laboral hasta principios del año 2014. Al efecto, la parte actora impugnó todas y cada una de las documentales presentadas y señaló que las mismas no tienen firma y no emanan de sus representados; siendo así, quien Sentencia en vista de la incomparecencia de la parte demandada y de la impugnación realizada, desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, consignó Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luís Franceschi constaste de treinta (30) folios útiles. Siendo así, quien Sentencia en virtud del principio iura novit curia desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos de los demandantes desde los años 2006 hasta el 2013 y marcados en las actas con las letras A, B, C, D y E; asimismo, solicitó la exhibición de las documentales marcadas con la letras H, I, L, M y R. Al efecto, si bien la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que al haber sido consignados a las actas los recibos de pago la exhibición resulta inoficiosa. Ahora bien, en vista que los mismos fueron impugnados, quien Sentencia tiene como ciertos los recibos consignados por los demandantes ya valorados por éste Tribunal. Así se establece.-

- La parte actora solicitó la exhibición de los originales de nóminas de pagos de salarios de los actores correspondiente a los períodos del 2007 al 2013. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada por no acudir a la audiencia de juicio, quien Sentencia considera la misma inoficiosa, por lo cual no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte actora solicitó la exhibición de los permisos que fueran solicitados por la empresa demandada para que los trabajadores laboraran domingos y feriados correspondientes a los años del 2001 al 2013. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada por no acudir a la audiencia de juicio, quien Sentencia considera la misma inoficiosa, por lo cual no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte actora solicitó la exhibición de las nóminas o registros actualizados del mes de enero y diciembre de los años 2008, 2009, 2012, 2013 y 2014 que debe llevar el patrono de los trabajadores afiliados al sindicato STEMA. Al efecto, si bien la parte demandada no realizó la exhibición solicitada por no acudir a la audiencia de juicio, quien Sentencia considera la misma inoficiosa por cuanto no aporta nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, y en vista que si bien podría aplicarse lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el período 2008 y 2009, no se evidencias copias en actas que permitan verificar lo solicitado. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- La parte actora solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA NACIONAL DEL TRABAJO, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba en vista que hasta la fecha no constan en actas las resultas solicitadas; siendo así, quien Sentencia por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte actora solicitó prueba informativa a la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 06 de noviembre de 2014 se consignaron en las actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia desecha la misma del acervo probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que no aporta nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

- La parte actora solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba en vista que hasta la fecha no constan en actas las resultas solicitadas; siendo así, quien Sentencia por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte actora solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA SALA DE CONTRATOS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba en vista que hasta la fecha no constan en actas las resultas solicitadas; siendo así, quien Sentencia por cuanto no existe material probatorio no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

4.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
- La parte demandada promovió prueba de inspección judicial en el Sistema Sfinger Departamento de Huella Dactilar Recursos Humanos, y en los sistemas SAP y ADAM del mismo departamento, de la sede de la empresa demandada, a los fines que éste Tribunal dejara constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, por lo que ésta Juzgadora tiene la misma como desistida. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, deben fijarse los límites de la controversia y la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda. Quede así entendido.-

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, asentado desde el 15 de Marzo de 2000, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones, y el demandante quedará eximido de probar cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Se transcribe parte de la Sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Ahora bien, se observa que en el presente caso, según la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y en vista que lo que hoy reclaman los demandantes corresponde a conceptos distintos o en exceso a los legales, son estos quienes deben probar cuáles días feriados y domingos laboraron durante la relación laboral; mientras que una vez demostrado lo anterior, le corresponde a la parte accionada la carga de demostrar el pago liberatorio de los mismos. Así se decide.-

Siendo así, se tiene que la parte demandada admitió la existencia de una relación de trabajo y negó todos y cada uno de los conceptos señalados en el escrito libelar, alegando que los mismos fueron oportunamente cancelados y que los trabajadores desempeñaron cargos como JEFES DE SECCIÓN, es decir, cargos de confianza. Así, es importante resaltar, que conforme a lo indicado por la demandada en su contestación, la misma es una compañía que se dedica al expendio y distribución de víveres, y productos de primera necesidad.

De ésta manera, se observa por una parte el reclamo de días feriados y por el otro el reclamo del descanso legal (domingos trabajados), evidenciando esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte actora (específicamente de los recibos de pagos) que si bien los accionantes laboraron algún tipo de exceso legal, el mismo fue oportunamente cancelado; asimismo, se tiene que de dichos recibos no se desprenden las fechas que alegan los actores laboraron en exceso, toda vez que los recibos son quincenales, y en el escrito libelar la parte actora también se limita a mencionar de forma genérica la cantidad de días que supuestamente laboró domingos y feriados, sin especificar con fechas los referidos días que efectivamente laboró.

Según el criterio reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 04 de Agosto de 2005 (Caso José Noel Vegas), donde infirió que conforme a la distribución de la carga probatoria, en el trabajo realizado en especiales circunstancias de hecho, correspondía demostrarlo a la parte accionante, dejó establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Por ello, se tiene que en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Igualmente la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Ahora bien, en el presente caso puede observar quien Sentencia de las pruebas que constan en actas, es decir, de los recibos de pago, que si bien los trabajadores laboraron algunos domingos y feriados, los mismos fueron oportunamente cancelados en dichos recibos, y de existir alguna diferencia sería imposible para el Tribunal establecer la misma en vista a la solicitud genérica realizada por la parte accionante en su escrito libelar con respecto al reclamo de dichos días, sin determinar los días laborados.

Por otra parte, en relación al reclamo del concepto cupón tienda o bono de alimentación, se tiene que no forma parte de los hechos controvertidos los cargos desempeñados por los actores, o su condición de empleados de confianza, lo cual ha sido criterio reiterado en demandas similares, y que por ende a los hoy actores no les corresponde la aplicación de la Convención Colectiva invocada.

En consecuencia, tomando en cuenta la forma en la cual se dieron los hechos controvertidos en el presente asunto, quien Sentencia declara IMPROCEDENTES el reclamo de los conceptos de descanso legal, feriados laborados y cupón tienda o bono de alimentación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JOSE SANCHEZ, YVIS BRACHO, ANGEL ISEA, NERIO MARIN y YANINE MELEAN en contra de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A), todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA