REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO No: VH02-X-2014-000047

PARTE RECURRENTE: COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A; y representada por los profesionales del derecho RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, ANA GONZALEZ, MARIA URDANETA y GRACE USECHE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada MARIA URDANETA actuando con su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.450.500, y V- 14.656.746, respectivamente, asignándose el asunto No. VP01-N-2014-000148, y solicitando a su vez medida cautelar de suspensión de los efectos de dicha providencia. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre lo solicitado bajo las siguientes consideraciones:




DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

Que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, solicita se acuerde la suspensión de efectos de los actos recurridos como medida cautelar atípica del proceso, y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de llevar a cabo cualquier otro acto de ejecución de la Providencia Administrativa, muy especialmente la orden de reponer a las denunciantes a su lugar de trabajo en las mismas condiciones con el consecuente pago de salarios caídos, y suspender el inicio o continuación de la tramitación de cualquier eventual procedimiento sancionatorio por parte de la Inspectoría.

Que la presunción grave de buen derecho queda demostrada con la copia del expediente administrativo, del cual se desprenden las violaciones al derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva; así como la violación al derecho a un Juez Natural, y al derecho de petición.

Que la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), deviene de la ejecución de la Providencia Administrativa, materializada en el acta de ejecución, y de la eventual resolución que se dicte en un procedimiento sancionatorio en contra de la recurrente producto del inicio o continuación de la tramitación de cualquier eventual procedimiento sancionatorio que se pretenda o se haya podido iniciar por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Que la ejecución de la orden de la Inspectoría del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, causa ciertamente perjuicios a la recurrente, dado el hecho que ella se ha visto obligada no solo al pago de salarios caídos sino al reenganche de las denunciantes, lo que se traduce en la obligación de continuar pagándoles unos salarios y demás beneficios que bajo ninguna circunstancia podría recuperar. Que el periculum in mora, deviene de la propia ejecución de la providencia administrativa, que ha obligado a su representada a reenganchar a las denunciantes y pagarle cuando no les correspondían, y de la amenaza inminente de dar inicio a un procedimiento sancionatorio y de revocatoria de la solvencia laboral que pretende llevar a cabo la Inspectoría del Trabajo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, se tiene que la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo citado, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar por que su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, la parte recurrente sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer la empresa por no poder en un futuro recuperar cantidades de dinero ya canceladas, basándose a criterio de ésta Juzgadora, en presunciones realizadas sin traer a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la Sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que pueda ésta ser obligada a cancelar sumas de dinero en base a una presunción realizada por la misma patronal; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. ALYMAR RUZA