REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: VP01-L-2013-000747

DEMANDANTE: GUY LEON MARIE LEBRUN, de nacionalidad Belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.781.618, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: YTALO TORRES y LESBIA MESA, Abogados debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.308 y 16.432, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 10 de octubre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 72-A.

APODERADA JUDICIAL: ZULY FERRER, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.886.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 01 de julio de 2014, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Maracaibo, quien dio por recibido el mismo en fecha 04 de julio de 2014 y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de julio de 2014, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando como por última vez la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de las suspensiones realizadas por las partes, para el día 04 de diciembre de 2014. Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2014; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

Se deja constancia que la parte accionada no acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se desprende del acta levantada y que riela en el folio 251-252 del presente expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que desde el 03 de octubre de 1983, el ciudadano GUY LEON MARIE LEBRUN comenzó a prestar servicios a favor de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., HACIENDA BOLIVAR. Que en fecha 09 de diciembre de 2010, el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ente adscrito a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en Sesión No. 127-10 Punto de Cuenta No. 41, acordó iniciar un procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BOLIVAR” y absorbió a los trabajadores de la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., que operó entre ésta y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, quien posteriormente le adjudicó a la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A.

Que es importante señalar que en éste ente público opera lo que es la figura de la sustitución patronal, debido a que continúa realizando la misma actividad económica, con el mismo personal e instalaciones materiales, de conformidad con lo previsto en los artículos 88 y 89 de la LOT, ratione temporis.

Que el cargo desempeñado por el trabajador era TECNICO AGRÍCOLA, cuyas labores consistían en forrajes y en maquinarias, vigilancia, mantenimiento, cuido y desarrollo de los pastos artificiales que componen la Hacienda Bolívar, sus sistemas de riego, y bombas instaladas, cuido de las cercas de alambre de púa para la protección de linderos y la limpieza de los caminos de acceso a los distintos potreros de la hacienda. Que también debía planificar y desarrollar un programa de agricultura de forrajes, introduciendo en la Hacienda Bolívar cultivos adicionales a los ya existentes, llevar como meta específica la mejor eficiencia y control de la maquinaria utilizada, la disminución de los gastos directos de cultivo, y en general el buen manejo de los factores de rendimiento y eficacia para buscar una combinación óptima en el forraje que sirva de alimento al ganado.

Que el horario de trabajo consistía en una jornada de 6:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario básico mensual de Bs. 750,oo es decir, por debajo del salario mínimo legalmente establecido mediante decreto Presidencial para ese año. Que desde el 01 de febrero de 2011, fecha en la cual el trabajador renunció voluntariamente, ha procurado la patronal la cancelación de los montos adeudados sin haber obtenido respuesta. Que reclama los siguientes conceptos:

- Antigüedad (1984-1997), y bono de transferencia, por la cantidad total de bs. 13.128,75.
- Antigüedad (1997-2011), por la cantidad total de Bs. 563.740,04.
- Intereses sobre la antigüedad, por la cantidad total de Bs. 177.725,27.
- Vacaciones cumplidas, Días adicionales no canceladas (1997-2011), por la cantidad total de Bs. 17.750,4.
- Vacaciones fraccionadas 2011, por la cantidad total de Bs. 7.214,70.
- Bono Vacacional (1983-2011), por la cantidad total de Bs. 5.779,98.

Que demanda la suma total de Bs. 778.124,44., más las costas y costos procesales que se causen, incluyendo los honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que en fecha 09 de diciembre de 2010, se acordó por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión No. 127-10 punto de cuenta No. 41, iniciar el procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA BOLIVAR”.

Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representada por el ciudadano GUY LEON MARIE LEBRUN. Niega, rechaza y contradice que existiera la prestación de un servicio personal de 27 años y 3 meses con dicho ciudadano. Niega, rechaza y contradice que su representada haya absorbido al actor como trabajador, ya que el mismo no aparece registrado en la nómina de su representada. Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales demandados por cuanto no existió ninguna relación laboral.

Que su representada desde su entrada en la Hacienda Bolívar a Bolivariana, ha cumplido con los pagos por conceptos de garantías sobre prestaciones sociales a los trabajadores que efectivamente quedaron desempeñando sus labores en el mencionado predio, no obstante en el caso del hoy actor, nunca tuvo contacto alguno como trabajador de su representada; y que en base a lo anterior, se solicitó la Intervención de Tercero a la Ganadería Santa Gertrudis, quien a través de su representante legal expresó que la relación con el demandante culminó en el año 2006.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

1.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió las siguientes documentales: a) en ocho (08) folios útiles, documentales de fechas 03/10/1983, 03/09/1985 y 23/07/1987 (Contratos de Trabajo), que rielan en las actas en los folios 8-15 de la pieza única de pruebas; b) en dos (02) folios útiles, Acta Administrativa No. 063-2011-03-00532 de fecha 25/05/2011 y hoja de cálculos “Asuntos Laborales”, que rielan en las actas en los folios 16-17 de la pieza única de pruebas; c) en dos (02) folios útiles, originales de constancias de trabajo emanadas de la patronal, que rielan en las actas en los folios 22-23 de la pieza única de pruebas; d) en cuatro (04) folios útiles, documentales emanadas de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan en las actas en los folios 18-21 de la pieza única de pruebas; y e) sobres como forma de consignar el pago de los salarios, que rielan en las actas en los folios 24-109 de la pieza única de pruebas.

Ahora bien, si bien la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio, no siendo atacadas en forma alguna de derecho las nombradas documentales, quien Sentencia de un análisis de todas y cada una de dicha documentales, observa que se tratan de contratos de trabajo, recibos de pagos, cuenta individual de trabajo, cálculos, entre otros, que hacen referencia a la Ganadería Santa Gertrudis, C.A., empresa ésta que no fue demandada en la presente causa, y que por lo tanto las documentales consignadas, no aportan nada en relación a los hechos controvertidos. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió las siguientes documentales: a) copias fotostáticas de los libros de nómina de Ganadería Santa Gertrudis, que rielan en las actas en los folios 159-167 de la pieza única de pruebas; b) copias fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas No. E-001/2008 y Gaceta Oficial de la empresa Socialista Ganadera Agrícola Marisela, que rielan en las actas en los folios 141-158 de la pieza única de pruebas; y c) originales de nómina de la hoy demandada de los años 2010, 2011 y 2012, que rielan en las actas en los folios 111-140 de la pieza única de pruebas.

Al efecto, la parte actora impugnó todas y cada una de las documentales consignadas por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó la exhibición de: a) los recibos de pagos del demandante desde el 03/10/1983 hasta el 07/08/2008; b) el libro de vacaciones llevado por la empresa desde el 03/10/1983 hasta el 07/08/2008; y c) la planilla de declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente de los ejercicios económicos de lo años del 1983 al 2011.

Siendo así, si bien la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio y por ende no realizó la exhibición solicitada, se observa que las documentales que fueron consignadas y de las cuales se solicitó la exhibición de los originales correspondían a la Ganadería Santa Gertrudis, C.A., y las cuales fueron desechadas por éste Tribunal; por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y el primer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista a las defensas opuesta por la hoy demandada en su escrito libelar, quien Sentencia no aplica la consecuencia prevista en el mismo. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- La parte actora solicitó prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 01 de diciembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio, toda vez que la información solicitada fue en referencia a una empresa que no se encuentra demandada en la presente causa, no aportando nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó prueba informativa a la SOCIEDAD MERCANTIL GANADERÍA SANTA GERTRUDIS, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07 de octubre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; siendo así, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma del acervo probatorio, toda vez que la información traída a las actas no aporta nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado lo anterior, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando en cuenta los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

Así, es necesario señala en primer lugar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

En éste sentido, debe quien Sentencia fijar los límites de la controversia y la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la misma de acuerdo a la forma en la que se dio contestación a la demanda. Quede así entendido.-

Bajo este contexto, se tiene que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La perla Escondida, entre otras, expresando que:

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

Así pues, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno por parte del actor, de modo pues que dada la negativa de la prestación del servicio, corresponde a la parte actora demostrar la misma. Así se establece.-

Una vez analizada la carga probatoria en el presente asunto, se tiene que en relación a lo solicitado por la parte actora en la Audiencia de Juicio, a saber, que se declare la confesión de la parte demandada en vista que la misma no acudió a la celebración de dicha audiencia, considera necesario ésta Juzgadora señalar lo siguiente:

El segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que, “(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”.

En la presente causa se tiene que la parte demandada acudió a la fase de Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas y consignó escrito de contestación a la demanda, empero no se presentó a la celebración de la Audiencia Oral, Publica y contradictoria de Juicio; por lo que conforme a las previsiones del citado artículo cuando el demandado no comparezca a la celebración de la audiencia de juicio, se le tendrá por confeso, siempre y cuando la pretensión de la parte demandante sea procedente en derecho.

Así, es menester verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la Audiencia de Juicio, es como si hubiese la demandada convenido en la demanda, esto claro se encuentra supeditado en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada, y el material probatorio no lo desvirtúe (Confesión relativa), todo sin dejar de lado que la carga probatoria le corresponde a la parte accionante; debiendo así ésta Juzgadora pasar a verificar lo peticionado por el hoy actor. Quede así entendido.-

Ahora bien, se tiene que en la presente causa el ciudadano GUY LEON MARIE LEBRUN, demanda a la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., alegando que en fecha 03 de octubre de 1983 comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., HACIENDA BOLIVAR, y que en virtud del rescate de tierras que por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de tierra, realizó el Estado en dicha empresa, ocurrió una sustitución patronal.

Por lo que, se encuentra controvertido en primer término si efectivamente ocurrió o no una sustitución patronal entre la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., HACIENDA BOLIVAR, y la hoy demandada Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., y de ser procedente la misma debe quien Sentencia verificar si se demostró la prestación personal del servicio y la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-

De tal manera, que resulta preciso señalar que el Hato o Hacienda Bolívar, de la cual era propietaria en un primer momento la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., pasó después a manos de la República Venezolana cuya administración la obtiene la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., en virtud del rescate de tierras de interés social por la protección agroalimentaria del país acordado en fecha 09 de diciembre de 2010 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; por lo que el mismo pasó a ser parte del Estado Venezolano, administrado por la hoy demandada EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., empresa ésta creada mediante decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, siendo el único accionista la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día, la HACIENDA BOLÍVAR es administrada por una empresa del estado Venezolano.

Se evidencia así de los mismos alegatos realizados por la parte actora en su escrito libelar, que el demandante laboró para la HACIENDA BOLÍVAR como personal contratado por la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., hasta la fecha del rescate de tierras por interés social, a saber, 09 de diciembre de 2010, alegando que hubo una continuidad en la prestación del servicio con la demandada EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., hasta el día 01 de febrero de 2011, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, observando ésta Juzgadora que no existen pruebas en las actas que demuestren dichos alegatos, toda vez que la accionada negó la existencia de una prestación de servicio.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado, deberá responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A. Así se establece.-
Al respecto, se tiene por una parte que la demandada es una empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional, descentralizada funcionalmente, para la cual el hoy demandante nunca laboró, toda vez que no constan en actas pruebas que le permitan determinar a esta Juzgadora la prestación personal de un servicio entre el actor y la empresa accionada.

Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en Sentencia No. 0606 de fecha 29/04/2009, lo siguiente:

“En efecto, del libelo se verifica -como ya se indicó- que los demandantes alegaron haber sido contratados por el extinto Instituto Venezolano de Petroquímica, el cual fue creado mediante Decreto Nº 367, de fecha 29 de junio de 1956 (G.O. Nº 25.091). Posteriormente, en el año 1977, y según se evidencia de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima (G.O. N° 31.278, de fecha 18 de julio de 1977), el Instituto Venezolano de Petroquímica pasó a convertirse en una sociedad anónima (PEQUIVEN), cuyo accionista mayoritario sería la República, a través de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.

De esta forma, el Instituto Venezolano de Petroquímica (Instituto Autónomo creado vía Decreto Presidencial), desapareció (en conformidad con la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima), para dar paso a la sociedad mercantil (empresa del Estado) Petroquímica de Venezuela, S.A., momento éste en que el juzgador consideró configurada la sustitución de patrono.

Ahora bien, en sujeción al criterio de la Sala ya citado, al haber prestado servicio los actores para un Instituto Autónomo, encontrándose sometidos a las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, no les son aplicables las normas que sobre sustitución de patrono (artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable rationae temporis) contemplaba el régimen laboral ordinario, toda vez que los mismos se encontraban regulados por un régimen laboral distinto.

Aunado a lo anterior, es menester señalar, que la sustitución de patrono requiere la transmisión del factor de producción de un ente a otro, a través de cualesquiera de los actos válidos estipulados por la ley a tal fin (venta, donación, cesión, testamento, etc.), supuesto que no ocurrió en el presente caso, toda vez que el Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado por vía legal y extinguido -por razones que superan al simple interés particular- también mediante Ley, creándose seguidamente una sociedad mercantil en la cual la República sería el principal accionista.

En este sentido, advierte la Sala que en el caso bajo examen no se trató de una transmisión de la titularidad de la empresa, establecimiento, explotación o faena, del propietario de la misma a otra persona natural o jurídica mediante un acuerdo de voluntades, lo que ocurrió fue la desaparición de un ente público por vía legal -se insiste, por causas que sobrepasan el interés particular- y la creación de un nuevo ente del Estado.

Por otra parte, cabe acotar que la sustitución de patrono es una institución que busca proteger al trabajador, evitando el fraude a sus derechos, tal y como bien lo esgrime Rafael Alfonso-Guzmán: “El instituto jurídico de la sustitución de patronos representa un meditado esfuerzo del legislador social por evitar el fraude de los derechos del trabajador mediante un acto del patrono que éste se halla en libertado de realizar: la enajenación de su empresa…”(ALFONZO-GUZMÁN, R. “Otras Caras del Prisma Laboral, siete estudios de Derecho del Trabajo”).

En razón de ello, mal puede aplicarse mecánicamente esta figura al caso bajo análisis, pues, como ya se indicó, no se produjo la enajenación de ningún factor de producción, sino la creación y extinción de entes públicos por vía legal y finalmente, es menester destacar que el Estado no crea y extingue entes públicos con el fin de defraudar y deshonrar los derechos de los trabajadores, sino por razones meramente de utilidad pública.” (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, no habiendo quedado demostrada en las actas la prestación personal de un servicio entre el actor y la empresa demandada, y en vista que no puede pretenderse que una empresa del Estado Venezolano, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo la Sociedad Mercantil GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., empresa de derecho privado, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GUY LEON MARIE LEBRUN, en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A. Así se decide.-

Asimismo, resulta necesario para esta Juzgadora, aclarar que si bien la empresa GANADERIA SANTA GERTRUDIS, C.A., pretendió hacerse parte en la presente causa, acudiendo a algunas prolongaciones de la audiencia preliminar, consignando documentales y pretendiendo dar contestación a la demanda a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Laboral; no consta en las actas que la misma haya sido demandada o llamada como tercero para que acudiera al proceso, ni se evidencia pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para ser traída a las actas ni como parte demandada ni como tercero, razón por lo cual mal podría ésta Juzgadora tenerla como parte interesada en la presente causa, y en consecuencia pronunciarse sobre las documentales presentadas y el escrito de contestación consignado. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GUY LEON MARIE LEBRUN en contra de la Sociedad Mercantil EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA”, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA