REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, primero (01) de diciembre del dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO No: VP01-N-2014-000148
PARTE RECURRENTE: COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1985, bajo el No. 14, Tomo 39-A.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CRUZ, GERARDO GONZALEZ, ANA GONZALEZ, MARIA URDANETA y GRACE USECHE, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.450.500, y V- 14.656.746, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de noviembre de 2014, la Abogada MARIA URDANETA actuando con su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en la misma fecha fue recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que encontrándose en tiempo hábil para la admisión del mismo, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fechas 01 de noviembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013, su representada celebró contratos individuales de trabajo por tiempo determinado con las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA, respectivamente, para desempeñar los cargos de Cajeras, contratos que culminaban ambos el día 07 de enero de 2014. Que una vez finalizado el tiempo determinado de los referidos contratos, su representada puso a disposición de las mencionadas ciudadanas el respectivo pago de sus prestaciones sociales, quienes se negaron a recibir dicho pago.
Que en fecha 08 de enero de 2014, las denunciantes acudieron a la Inspectoria alegando un despido injustificado y solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, y que a pesar de las defensas opuestas la Inspectoria declaró Con Lugar dicha Solicitud a través de la Providencia Administrativa que hoy se impugna por los siguientes vicios denunciados:
Alega que la Providencia Administrativa y el acto de ejecución, violan de manera directa y flagrante los derechos y garantías constitucionales de su representada, específicamente, la garantía del debido proceso incluyendo el derecho a la defensa y el derecho al Juez Natural, el derecho al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, el derecho de petición y obtener una oportuna y adecuada respuesta. Que la Providencia Administrativa parte de un Falso Supuesto, al apreciar erróneamente los hechos con base a los cuales se pretende determinar la situación laboral de las denunciantes con respecto a su representada, y subsumirlos en normas erróneas, al haber: 1) declarado con lugar la providencia impugnada, basándose en que al analizar la naturaleza de los contratos individuales de trabajo, los mismos no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 64 de la LOTTT, considerando nulos dichos contratos de trabajo y que por ende la relación de trabajo fue de tiempo indeterminado y culminó por un despido injustificado; 2) ejecutado írritamente en fecha 10 de septiembre de 2014 en la sede de la empresa, con base a un procedimiento que no se encuentra tipificado como tal en el ordenamiento jurídico Venezolano; 3) formulado la Inspectoría del Trabajo amenaza de dar inicio a un procedimiento sancionatorio, y de revocar la solvencia laboral; 4) y omitido pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa.
Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa (…)” (Resaltado del Tribunal).
De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia de éste Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa Juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, éste Juzgado encuentra que el Recurso interpuesto en contra de la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente; no es necesario un procedimiento administrativo previo; acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por lo que en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), contra la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA.
SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A (COMRECA), en contra la Providencia Administrativa No. 87/14 de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento instaurado por las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a las ciudadanas YENIFER BENITEZ y DAYLING ALAÑA, en virtud de ser afectadas por el Acto Administrativo impugnado.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
SEXTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
SEPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (01:43 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA
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