REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO: VP01-X-2014-000049.

PARTE RECURRENTE: ciudadano WALTER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 19.838.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCK BARBOZA, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 107.695.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado.-
ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el ciudadano WALTER PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCK BARBOZA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 01/12/2014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual se asigno la nomenclatura Nº VP01-N-2014-000149; así pues, pasa quien Sentencia a pronunciarse estando en tiempo hábil de la cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD CAUTELAR:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, formaliza la solicitud de suspensión de los efecto del acto administrativo impugnado, en virtud de las evidentes y flagrantes violaciones a los derechos legales y constitucionales que le asisten.
Que esta especial medida suspensiva de los efectos del acto impugnado constituyen una derogativa al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, solo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela, los cuales de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, e concatenado con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen los requisitos.
Ahora bien, en cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señaló: Que se podrá evidenciar del expediente elementos probatorios suficientes que le permitirán de manera indiciaria en el proceso determinar la probabilidad o verosimilitud de la procedencia en derecho de las denuncias, así como también todo y cada uno de los fundamentos de la impugnación del acto, hechos que tienen relación con flagrantes violaciones de derechos constitucionales, con lo cual se persigue evitar la perpetración de la violación de los derechos subjetivos del ciudadano recurrente. Que igualmente se constata de la Providencia Administrativa impugnada, adolece de vicios graves que van en contra de disposiciones recogidas en le Ley Orgánica del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan las expectativas invocadas por el trabajador, y hacen presumir prima facie las probabilidades de existo de la presente acción de nulidad.
Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), indicó: Que no le teme a las resultas del presente proceso, ya que las violaciones denunciadas y las pruebas de ellas son abundantes, sin embargo, lo que le preocupa es que el proceso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece una serie de tramites y procedimientos que se deben cumplir, razón por lo cual al ser un padre de familia más que miedo al resultado del recurso, le teme al grave perjuicio que le acarrearía a su persona y a su humilde familia que tiene su sustento en su trabajo. Que si durante el decurso del presente recurso se viera en la obligación de no recibir salario alguno, situación que le genera un conflicto tanto psicológico como económico, en virtud de que de ningún modo podría sostener a su familia sin recibir salario alguno durante tanto tiempo que dure el proceso. Que esto constituiría un perjuicio de gran magnitud, ya que desde el momento del supuesto termino de la relación laboral hasta la actualidad se ha acumulado una cantidad considerable de dinero por concepto de salarios que hubiese percibido si no fuere por el error inexcusable de la Inspectora del trabajo que declaro con lugar una autorización de despido sobre la base de dos testimoniales absolutamente contradictorias y falsas, sin que hubiere mas pruebas en su contra. Que mientras dure o transcurra el proceso tiene negada la posibilidad de obtener otro empleo, ya que sería como aceptar los hechos que se le han imputado, los cuales han afectado inclusive su reputación personal por la decisión emanada de la Inspectora, razón por la cual para poder continuar prestando servicios y limpiar su nombre es imposible a menos que a través de la presente solicitud lograr obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, pues de resultar victorioso en el presente procedimiento, las perdidas económicas ya causadas ante la imposibilidad de librarse de los efectos inflacionarios propios de la economía venezolana, y del hecho de que como ya dijo no podría llevar el sustento a su familia durante mucho tiempo, lo que serian daños irreparables para su persona.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23/09/2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16/06/2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado.
El artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Bajo la concepción de la citada norma, existe posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado, este Juzgador observa que el solicitante no trae a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de quien decide, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio del ciudadano WALTER PARRA, por lo cual mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado, razón por lo cual, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano WALTER PARRA, asistido por la abogada en ejercicio MARCK BARBOZA; referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 305/14, de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Martínez.
En la misma fecha siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Martínez.