REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-0000151.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02/04/1987, anotada bajo el Número 73, Tomo Número: 13-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 120.268.-
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.-
ANTECEDENTES.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio MAZEROSKY PORTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., interpuso Recurso de Abstención o Carencia, por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual le fue asignada la nomenclatura: Nº VP01-N-2014-000151, y distribuido en fecha 09/12/2014, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo recibió en fecha 12/12/2014.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto contra la ciudadana Janny Godoy Moreno, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de Maracaibo - Estado Zulia; es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16/06/2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22/06/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23/09/2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 65 y siguientes de dicha Ley.
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Tribunal ADMITE el presente recurso. Así se establece.-
Al efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha veintidós (22) de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana JANNY GODOY MORENO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de Maracaibo -Estado Zulia, como representante del órgano administrativo accionado, acordando solicitar al mismo, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes; al Fiscal General de la República en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas del recurso, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión; así también, se ordenará la notificación como tercero interesado al ciudadano JUVENAL CARDOZO; de conformidad con el numeral 3 del artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, y haya transcurrido el lapso de suspensión de (08) días, otorgados a la Procuraduría General de la República, se procederá por secretaría a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., en contra de la ciudadana JANNY GODOY MORENO, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL RAFAEL URDANETA” DE MARACAIBO -ESTADO ZULIA.-
SEGUNDO: ADMITE el Recurso de de Abstención o Carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil CLAM INSTALACIONES, S.A., en contra de la ciudadana JANNY GODOY MORENO, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL RAFAEL URDANETA” DE MARACAIBO -ESTADO ZULIA.-
TERCERO: NOTIFÍQUESE:
- A la ciudadana JANNY GODOY MORENO, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL RAFAEL URDANETA” DE MARACAIBO -ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en artículo 67 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitar a la misma, informe sobre las causas de la demora o abstención dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
- Al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa.
- A la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley que rige la materia.
- Al ciudadano JUVENAL CARDOZO, como tercero interviniente. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a indicar al Tribunal la dirección del mencionado ciudadano, a los fines de su notificación.-
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,
Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado.
La Secretaria,
Abg. Yasmira Galue.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.).
La Secretaria,
Abg. Yasmira Galue.
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