REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2014-000490.
PARTES DEMANDANTES: ciudadanos CARLOS ECHETO y ATILIO ECHETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Números: V-5.813.745 y V-15.840.707, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: ciudadanos ROBERTH SOTO y DAVID JOSÉ SOTO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 72.701 y 210.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02/04/1987, bajo el Nº 73, tomo 13-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, ORLANDO OQUENDO, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números: 120.268 y 140.089, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:
Se inicia este proceso en virtud de demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue intentada ante esta Jurisdicción por los ciudadanos CARLOS ECHETO y ATILIO ECHETO en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A.. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:
Que comenzaron a prestar sus servicios para la entidad de trabajo en fecha 18/03/2013, como operadores, en la locación 850, en Campo Boscan para la empresa mixta Petroboscan, con una remuneración diaria de Bs. 119,30, en un horario comprendido de lunes a viernes de 05:30 a.m. a 06:00 p.m.
Que en fecha 31/08/2013, ambos fueron despedidos injustificadamente, por la ciudadana Katiuska Cubillan, quien es la jefa de Recursos Humanos de la empresa demandada.
Que a pesar de dirigirse en varias oportunidades anta la empresa para lograr el pago de sus derechos laborales e inclusive reclamos a través del sindicato petrolero y hasta el momento no lo han logrado.
Que la presente pretensión la fundamentan bajo la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Que para marzo 2013 hasta el mes de agosto de 2013, sus salarios básicos eran de Bs. 119,30, sus salarios normales Bs. 188,80 y sus salarios integrales Bs. 251,08.
Que reclaman los siguientes conceptos para cada uno:
• Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.163,00.
• Vacaciones, por la cantidad de Bs. 2.665,00.
• Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.080,00.
• Semana de salario en fondo, por la cantidad de Bs. 1.898,40.
• Utilidades fraccionadas de año 2013, por la cantidad de Bs. 662,00.
• T.E.A., por la cantidad de Bs. 25.000,00.
• Penalización por mora en el pago de la semana de fondo, por la cantidad de Bs. 25.290,00.
• Penalización por mora en el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 119.700.00.
Que todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 179.060,00, que le adeudan a cada uno de los demandantes.
Que igualmente reclaman los intereses de prestaciones y por mora, ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestados servicios para la empresa, ya que la realidad de los hechos es que no le prestaron servicios ni fueron trabajadores, por lo cual opone la falta de cualidad activa de los actores para sostener el presente juicio.
Opone la falta de cualidad pasiva de la empresa para sostener la presente causa, por cuanto los demandantes no le prestaron servicios ni fueron sus trabajadores,
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan prestado servicios para la empresa desde el día 18/03/2013, ya que no han sido trabajadores ni han prestado servicio alguno para la demandada.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes, hayan ejercido funciones como operador “A”, ni hayan prestado servicios en la Locación 850, en Campo Boscan para la empresa mixta Petroboscan, así como tampoco hayan devengado una remuneración diaria de Bs. 119,37, por cuanto los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan laborado en un horario de lunes a sábado de 05:30 a.m. a 06:00 p.m., así como que hayan sido despedidos según el decir de ellos por la ciudadana Katiuska Cubillán, por cuanto los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes se hayan presentado en la sede de la empresa en varias oportunidades para lograr el pago de sus derechos laborales e inclusive reclamaron a través del sindicato petrolero, porque lo cierto es que los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que haya sido patrono de los demandantes, así como le hayan prestado servicios de forma subordinada y a su disposición, por cuanto los mencionados actores no le prestaron servicios ni fueron trabajadores de la empresa.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes de marzo 2013 hasta el mes de agosto de 2013, tuvieran un salario básico de Bs. 119,30, salario normal Bs. 188,80 y salario integral Bs. 251,08, cada uno.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los actores los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.163,00.
• Vacaciones, por la cantidad de Bs. 2.665,00.
• Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 3.080,00.
• Semana de salario en fondo, por la cantidad de Bs. 1.898,40.
• Utilidades fraccionadas de año 2013, por la cantidad de Bs. 7.026,00.
• T.E.A., por la cantidad de Bs. 25.000,00.
• Penalización por mora en el pago de la semana de fondo, por la cantidad de Bs. 25.290,00.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los demandantes salario de días por transcurrir mientras reciban su salario en fondo, así como tampoco la mora en el pago de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los demandantes por mora en el pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 119.700,00 más los días por transcurrir mientras reciben sus prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a cada uno de los demandantes la cantidad de Bs. 179.060,00.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes la cantidad de Bs. 358.120, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice que le adeude a los demandantes cantidad alguna de dinero por concepto de intereses de prestaciones y mora, porque lo cierto es que los actores no le prestaron servicios a la empresa ni fueron trabajadores de la misma.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción judicial, con todos los demás pronunciamientos de Ley.
DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la Carga Probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono. En ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación. Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del demandante; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.
De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada, suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto, y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentacion que dar, siendo necesario analizar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
De lo anterior se colige, que en el caso de autos niega la relación laboral, situación esta que vierte por completo sobre el demandante la carga probatoria, siendo este quien deberá demostrar la efectiva existencia de la relación laboral alegada en el escrito de demandada, y cuya responsabilidad, por aplicación taxativa de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde en su totalidad al demandante.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Solicitó de la parte demandada la exhibición de los recibos de pago de los salarios de los demandantes. Al efecto la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales por no encontrarse en su poder pues las mismas no emanan de la empresa y por cuanto verifica este Tribunal, dentro del marco del artículo 82 de la ley Adjetiva Laboral, que la parte promoverte no cubrió como requisito la presentación de alguna prueba indiciaria sobre la existencia de dichas documentales en poder de la parte demandada, mal puede esta jurisdicente aplicar al consecuencia jurídica requerida, por lo que se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Original de Recibo de Pago del ciudadano Carlos Echeto con membrete de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS, MONTAJES E INSTALACIONES, S.A., inserto en el folio 29 de la pieza principal. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por violar el principio de alteraridad de la prueba, no emanar de la empresa y solo tiene una firmar del señor Carlos Echeto, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
2.2.- Comunicación dirigida al Ingeniero Carlos Noroño, de fecha 30/09/2013, emanada de los ciudadanos Pedro Aguirre y Remigio Quintero, dirigentes de la Unión Sindical de Trabajadores Petroleros del estado Zulia (USTRAPEZ), más recibo de pago de la semana 22 y los cálculos hecho por el Sindicato de las prestaciones sociales y pago semanal de los ciudadanos Atilio Jesús Echeto Finol y Carlos Alberto Echeto, insertos del folio treinta (30) al treinta y seis (36) de la pieza principal. La representación judicial de la parte demandante la impugna por no emanar de la empresa y ser una copia simple, razón por la cual, carecen de valor probatorio de parte de quien sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
3.- PRUEBA TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos PEDRO AGUIRRE y REMIGIO QUINTERO, quienes en la oportunidad procesal para su evacuación, se verificó la comparecencia de los mismos, quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:
En relación a la declaración del ciudadano PEDRO AGUIRRE, indicó que se dedica a trabajar en Campo Boscan, en el laboratorio. Que pertenece a una actividad sindical. Que se encuentra en la Unión Sindical de Trabajadores Petroleros de Maracaibo, San Francisco, Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Que conoce a los demandantes de vista en el Campo Boscan. Que una locación se hace para que luego se perfore el pozo. Que los demandantes ocupaban el cargo de operadores. Que la función de un operador es hacer limpieza en la locación para que luego pueda entrar la maquina y luego pueda perforar el pozo. Que los demandantes laboraban para la empresa CLAM. Que no conoce el propietario de la empresa CLAM. Que los demandantes se presentaron ante el sindicato para que pudieran efectuar el reclamo porque no se le estaba pagando su derecho como trabajadores petroleros. Que ellos como sindicato actuaron de forma correcta. Que tomaron el reclamo que le hicieron los trabajadores y se dirigieron a la empresa a notificar. Que la secretaria que los atendió en la empresa fue la señora Ángela Zambrano pero la fecha del reclamo no la recuerda. Que habita en Maracaibo con su esposa e hijos. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada respondió que las sus funciones de los demandantes era de operadores, teniendo como actividades la limpieza de la locación. Que los demandantes no prestaron servicios para los laboratorios de PDVSA. Que él trabaja en Campo Boscan en la parte de laboratorios. Que los laboratorios tienen sus oficinas. Que los demandantes prestaron sus servicios en el año 2014 de marzo a agosto. Que un sindicato como esta establecido en la Ley del Trabajo puede atender a cualquier trabajador así no este afiliado a la organización que ÉL pertenece. Que la Ley del Trabajo le exige a él como dirigente sindical poder defender a cualquier trabajador. Que por ahora no hay personal de CLAM inscrito en ese sindicato donde es miembro. En las preguntas realizadas por la ciudadana Juez respondió que le consta que los demandantes trabajan para la empresa CLAM porque los vio trabajando en las locaciones. Que los vio como desde marzo a agosto, más o menos, pero no recuerda el año. En esos meses de marzo a agosto trabajaron en la empresa. Que fue en el año 2014.
En relación a la declaración del ciudadano REMIGIO QUINTERO, el mismo respondió que es en Operador de Producción en Petroboscan. Que es secretario del Sindicato de USTRAPEZ. Que labora en PDVSA Petroboscan, Campo Boscan, Municipio la Cañada de Urdaneta. Que conoce a los demandantes. Que los conoce en su sitio de trabajo porque laboraban en el mismo campo. Que los demandantes lo que hacen es separar el terrero para que llegue el taladro a perforar el petrolero de la locación. Que ellos limpian, acondicionan el terrero para que el taladro llegue para la perforación y extracción de petróleo. Que los demandantes eran operadores A. Que lo sabe porque ellos son los que manejan los equipos de elaboración. Que los demandantes laboraban para CLAM. Que no conoce los propietarios de la empresa CLAM. Que los demandantes presentaron algún reclamo en el sindicato porque fueron despedido injustificadamente y por violaron sus derechos contractuales, de conformidad con el contrato petrolero. Que los derechos fueron diferencia de salarios, TEA y prestaciones sociales. Que el sindicato formuló el reclamo por ante la empresa para que le den cumplimiento a las obligaciones a esos trabajadores. Que el reclamo se hizo en septiembre, octubre 2013 y fue recibido por la señora Angela Zambrano, quien es la recepcionista de la empresa CLAM. Que habita en el kilómetro 48 vía Perija, con su esposa y 2 hijos. En las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, respondió que la señora Angela Zambrano fue la que recibió y lo atendió, ella estaba en la puerta de la empresa. Que no sabe el cargo pero ella fue la que recibió el reclamo. Que no recuerda algún nombre de los trabajadores de la empresa CLAM que este inscrito en la organización sindical que el representa pero no necesariamente deben estar afiliados los trabajadores a la organización para poder representarlos, ellos pueden representar a los trabajadores independientemente si este afiliado o no, ya que la Ley Orgánica no excluye a los trabajadores sino representarlos. Que los demandantes no le prestaron servicios a la Unión Sindical de Trabajadores Petroleros del Estado Zulia. Que la empresa nunca le dio repuesta a los reclamos por eso se procedió a la demanda, porque en ningún momento se dignaron a dar contestación al reclamo de los representados. Que la información para el cálculo de las prestaciones sociales de los demandantes fue con un recibo que pudo rescatar el señor Carlos, ya que no le daban recibos de pagos, el como pudo habilidosamente saco constancia de pago y de allí fue como tomo punto inicial para el calculo de sus prestaciones sociales y diferencia de salario. Que tomo de salario lo que señala el contrato colectivo vigente. En las preguntas realizadas por la ciudadana Juez el mismo respondió que los demandantes ya no laboran para la empresa. Que laboraron de marzo a agosto 2013 y lo cual lo sabe porque en ese período se tropezaba con ellos a casi diario, los veía allí laborando en la locación 850.
En cuanto a las testimoniales rendidas, se desprende de las mismas que los testigos no aportaron elementos de convicción que efectivamente demostraran que los ciudadanos Carlos Echeto y Atilio Echeto prestaron al menos sus servicios a la empresa demandada, por lo que este Tribunal los desecha de su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA TESTIMONIALES.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LINO TABORDA, LUÍS TABORDA, NATACHA TABORDA, KATIUSKA CUBILLÁN, KATTY CHACIN, GERALDINE LUQUE, ANA BARBOZA, CARLOS NOROÑO, GUILLERMO BRAVO y ORLANDO SÁNCHEZ, todos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, no fueron presentados, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
Como quiera que esta Sentenciadora se encuentre conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con los demandantes.
Así pues, esta Sentenciadora al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, establecer lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre las partes demandantes y la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia de la falta de cualidad alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A., así como de todos los conceptos reclamados.
Señalado lo anterior es importante traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número: 15, de fecha 15/02/2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En este sentido, esta operadora de justicia considera necesario recapitular algunas disposiciones legales y jurisprudenciales, señalando primeramente lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referido a la presunción legal de la existencia de la relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien la reciba.
En atención a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se cita lo establecido en el libro “La Carga de la Prueba en el Proceso Laboral” del autor José Hernández Ortega (pág 50):
“Establece el articulo 53 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
… presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interese social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Esta disposición o es más que una herramienta de auxilio que compensa la hiposuficiencia probatoria del trabajador dada su condición de debilidad frente a su empleador para crear las condiciones paritarias del servicio a prestar. El legislador suple esta descompensación creando una presunción a favor del trabajador.
Pero esta presunción funciona como lo enseña Muñoz Sabaté ante la dificultad que presentaría el trabajador para ofrecer elementos de cognición ante una simulación u ocultamiento de una relación laboral por otra de naturaleza distinta...”
Dentro de este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a esta jurisdicente interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11/05/2004 en el caso incoado por Juan Rafael Cabriel Da Silva vs. Distribuidora de Pescado la Perla Escondida C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).
Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde sentencia de fecha 16/03/2000 (Expediente 98-546), que demostrada la prestación de servicios, se tiene por plenamente probada la relación de trabajo, salvo prueba en contrario. De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 35, 53 y 65, señala cuáles son los elementos para conceptuar, cuándo una relación jurídica ha de considerarse como de índole laboral. De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma.
Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, quien sentencia observa que los ciudadanos CARLOS ECHETO y ATILIO ECHETO, no lograron demostrar mediante sus probanzas, que efectivamente prestaron sus servicios, para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A., ya que adminiculadas las probanzas no se desprende al menos la presunción de laboralidad de los accionantes CARLOS ECHETO y ATILIO ECHETO, en consecuencia no quedó probado que hayan tenido el carácter de trabajadores, es por lo cual esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la parte demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende la Falta de Cualidad tanto activa como pasiva para sostener el presente juicio. Así se decide.-
En consecuencia, visto el anterior pronunciamiento, esta Sentenciadora declara IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas referidos a prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, T.E.A., penalización por mora en el pago de la semana en fondo y penalización por mora en el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos CARLOS ECHETO y ATILIO ECHETO, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES, LÍNEAS, ACUEDUCTOS Y MONTAJES INSTALACIONES, S.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado.
La Secretaria,
Abg. Yasmira Galue.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Yasmira Galue.
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