REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (01) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: VP01-N-2014-0000149.
PARTE RECURRENTE: ciudadano WALTER PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V- 19.838.909, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCK BARBOZA, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 107.695.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado.-
ANTECEDENTES.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, el ciudadano WALTER PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCK BARBOZA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y en fecha 01/12/2014, fue recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, al cual se asigno la nomenclatura Nº VP01-N-2014-000149.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16/06/2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22/06/2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23/09/2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
Ahora bien, en cumplimiento a lo establecido en sentencia de fecha 07/08/2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, asume quien suscribe la competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.-
Claro en lo anterior, debe destacarse que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa se realizara según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.
Así pues, una vez declarada la competencia de este Juzgado Segundo de Juicio Laboral, pasa a tomar en cuenta los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada, este y por cuanto se observa del recurso interpuesto no esta incurso en algunas de las causales previstas en la Ley ut supra mencionada, este Juzgado ADMITE el presente recurso. Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Msc. JANNY GODOY MORENO, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO – JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; asimismo se ordenará la notificación del tercero interesado Sociedad Mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A., en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”; a tales efectos se insta a la parte recurrente a consignar los datos de domicilio y/o dirección a los fines de practicar la referida notificación.-
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá el ciudadano secretario a certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, como quiera que la parte interesada solicita se decrete medida cautelar de Suspensión de Efectos de la providencia administrativa recurrida, hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá en auto por separado pronunciarse sobre su procedencia, por lo cual se ordena se aperture el cuaderno respectivo. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por el ciudadano WALTER PARRA, contra Providencia Administrativa Nº 305/14 de fecha 16/10/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de falta, incoada por la entidad de trabajo CAMERON VENEZOLANA, S.A., en contra del ciudadano WALTER PARRA, asimismo autorizó a la entidad de trabajo proceder a despedir de manera justificada al ciudadano mencionado
SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto y; en consecuencia, se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del se ordena notificar a la ciudadana Msc. JANNY GODOY MORENO, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO – JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 ejusdem, remitiéndoles al efecto, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, se ordena notificar mediante Boleta, a la sociedad mercantil CAMERON VENEZOLANA, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo primero (01) de diciembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sonia Margarita Rivera Delgado.
La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Brisjaida Gómez.
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