REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2014-002050

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LAGUNA GONZÁLEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.529.707.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 20.333.096 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 210.567.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. (Sociedad Anónima).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER MORA y GÉNESIS FUENMAYOR, quienes son, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 9.736.075 y nro. 19.210.457 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 171.823 y 108.534, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales, demás beneficios laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Antecedentes procesales

En fecha 9 de diciembre de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS LAGUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad nro. 13.529.707, asistido por el abogado en ejercicio David Soto, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 210.567, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. (Sociedad Anónima), demandando la cantidad de Bs. 1.867.305,14 por concepto de diferencias salariales, diferencia por vacaciones y bono vacacional vencido, diferencia por utilidades vencidas, diferencia del beneficio de alimentación, prestaciones sociales, intereses por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios dejados de percibir en virtud de la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad hasta el mes de diciembre de 2015, salarios dejados de percibir en virtud de la inamovilidad amparada en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contribución por nacimiento de hijo, aplicación de la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, referida al pago de las prestaciones sociales, beneficio de alimentación durante los días sábado de descanso laborados, beneficio de alimentación durante las horas extras laboradas, beneficio de alimentación durante las horas adicionales convenidas, diferencia del beneficio de alimentación, días de descanso laborados, tres días de beatificación de la virgen, horas extraordinarias laboradas, bono de asistencia puntual y perfecta durante vacaciones, bono nocturno, diferencia de salario, hora de reposo por comida, semana en fondo, suministro de botas y trajes de trabajo, indemnización por paro forzoso, cotizaciones de Banavih (Banco Nacional de Vivienda y Habitad), cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, honorarios de abogados, daño moral y material por responsabilidad objetiva patronal, indemnización por enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización por enfermedad ocupacional conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, lucro cesante, indemnización por secuelas permanentes, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 y 72 eiusdem, daño emergente, y pago del año por inamovilidad laboral, más los intereses moratorios e indexación, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 23 de febrero de 2006 al 8 de diciembre de 2014.
En fecha 9 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Reimundo Vaquero, en su carácter de Gerente, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 9 de diciembre de 2014, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de treinta y tres (33) folios útiles, y anexos en dos (2) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014 y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada de autos ofrece y realiza un pago al demandante antes identificado, por la cantidad total de bolívares 370 mil, cantidad que se cancela mediante cheque de gerencia “no endosable”, signado con el número 86611261, de la cuenta número 0191-0052-98-2552001006, de fecha 5 de diciembre de 2014, girado contra el Banco Nacional de Crédito, a nombre del demandante, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, recibiendo la cantidad antes mencionada a modo transaccional, manifestando aceptar dicho ofrecimiento voluntariamente. Asimismo, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, y se ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales, demás conceptos laborales, e indemnizaciones por enfermedad ocupacional mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por la demandante una vez culminada la relación de trabajo, lo cual lo hacen a los fines de evitar molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes que acarrea un procedimiento administrativo y/o judicial, habida estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener la demandada con el demandante.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, asimismo, se evidencia al folio 14 de la presente causa, la facultad de la representación judicial de la parte demandada para transigir y convenir, y por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos los cuales aparecen detallados igualmente en el folio 54, a través de documental señalada como liquidación final, es por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN CARLOS LAGUNA GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO, C.A., y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. (Sociedad Anónima), en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

MELINA VALERA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 am), quedando registrada bajo el número PJ0102014000168.


LA SECRETARIA,

MELINA VALERA